Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000544

PARTE ACTORA: L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.377.978 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., E.P.L., P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.P., C.I. PAEZ- PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G. PAEZ-PUMAR, K.B., R.E.M.D.S., M.E.C., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G. SANZ, GIUSSEPINA DE FOLGART y C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.844,644,610,6.715,14.329,18.913,19.654,21.177,26.429,6.286,18.274,45.420,48.273,53.899,31.049,66.382,66.408,73.353,72.029,78.224,79.492,18.939,85.558,66.008,15.071,35.101,39.320,61.184,61.176,55.088,24.234 y 90.812 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN (P.U.E)

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.R. contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).-

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito de demanda la actora adujó que ingresó a C.A.N.T.V, desde hace más de un año y menos de diez años contados hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la que renunció a su puesto acogiéndose a El Programa Único Especial para sus trabajadores, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en el mismo; de igual manera señala que el sistema de remuneración utilizado por la empresa, se caracterizaba por su falta de homogeneidad, toda vez que a un sector de empleados, en la ocurrencia de las áreas o dependencias descritas en el Anexo “B” del Contrato Colectivo vigente entre la empresa y sus trabajadores al momento de ofertarse el plan voluntario de retiro se les remuneraba mediante la figura de un salario “mal” denominada básico y otro denominado variable según su productividad y cumplimiento de metas mensuales; en tanto que a otros se les remuneraba mediante un único sueldo, incrementado eventualmente por bonificaciones de presunta incidencia no salarial, por cuanto faltaría el elemento de permanencia; y que para cada caso concreto, de la oferta presentada por la empresa se desprende una bonificación por acogerse al programa de hasta cincuenta (50) sueldos básico, a cuyos efectos no formó de la oferta el salario variable; señaló que dentro de las condiciones del referido plan, se hizo una distinción según la cual para los empleados que ocupaban cargos de dirección o confianza, o que no ejercieran ninguno de los cargos anteriores e incluidos expresamente dentro del anexo “A” del contrato colectivo vigente, con antigüedad entre un (1) y diez (10) años, el incentivo o bonificación sería equivalente a treinta salarios básicos; de igual manera aduce que el cargo que desempeño no fue de confianza ni dirección y que tenía derecho a que se le cancelaran 50 salarios como lo establece la Convención Colectiva, en lugar de 30, por lo que a su decir fue catalogado su cargo como confianza o dirección; que los cálculos que se realizaron para la liquidación de su bonificación presentan errores materiales ya que a unos trabajadores se les cancelo tal bonificación con el salario real (básico mas variable) y a otros no sin mediar justa causa; por lo que procedió a demandar a la empresa C.A.N.T.V ya que al haberse acogido al dicho plan, se le debió haber cancelado el equivalente a cincuenta (50) meses de salarios básicos y no a treinta (30) meses de salario básico y que para la determinación de la correspondiente diferencia la misma sea obtenida mediante experticia complementaria del fallo.

La parte demandada al dar contestación hizo mención a dos situaciones planteadas a lo largo de la presente controversia, como lo son la solicitud de litispendencia y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; acto seguido procedió a contestar el fondo de la demanda conforme a lo cual admitió la relación laboral, la renuncia de la actora, la fecha de terminación, la existencia del Plan Único Especial (PUE) al cual se acogió la actora habiendo recibido la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir, según señala, las condiciones previstas en el grupo (1) para trabajadores con antigüedad entre 1 año y menos de 10 años; que el cargo desempeñado por la actora no estaba previsto en el anexo “A”; negando que haya existido discriminación ilegal en el PUE y que dicho programa ofreció a los trabajadores que reuniese las condiciones del programa, el pago del número de salarios básicos previstos en el plan; que el incentivo dependía del tipo de trabajado desempeñado en la empresa para la fecha de aplicación del PUE, para lo cual dividieron los trabajadores en dos grupos, el de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen cargos de los establecidos en el anexo “A” y el de los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” del Contrato Colectivo; por lo que considera que la presente demanda es improcedente; de seguidas opuso la prescripción.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 31-01-2005, declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y como consecuencia de ello, Sin Lugar la demanda interpuesta.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en dos vicios, el primero de incongruencia negativa y el segundo falta de aplicación de la Ley, por cuanto a decir del fallo, había transcurrido el lapso anual, más los meses para la citación, siendo que su representado intento acción mero declarativa para el reconocimiento de la ilicitud de la liquidación del PUE, acto este que interrumpía la prescripción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en efecto, la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2001 y la demanda fue introducida el 31 de enero de 2002, cuando se cumplió el año y no se pudo interrumpir la prescripción porque la citación se verificó el 02 de octubre de 2002; que la acción mero declarativa no es una actividad suficiente para interrumpir la prescripción.

En relación con la solicitud de litispendencia y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa esta alzada que la resolución de estos planteamiento tienen un carácter firme, en virtud de no haber sido apelada en su oportunidad por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgador antes de pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se pronunciará sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, lo cual se hace en lo siguientes términos:

Observa este Juzgador que como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo prevé el artículo 64 eiusdem, las modalidades de su interrupción.

El argumento de la accionada es que a partir de la fecha 31 de enero de 2001, fecha de terminación de la relación laboral a la fecha en que fue citada, ha transcurrido ciertamente el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción.

Considera necesario quien decide citar los artículos mencionados ut supra;

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Asimismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

Desprendiéndose de las normas referidas el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este Juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

Ahora bien, considerando que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora finalizó la prestación de su servicio para la demandada en fecha 31 de enero de 2001. Igualmente se desprende que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 31 de enero de 2002, siendo admitida en fecha 21 de febrero de 2002 (folio 22).

A los folios (104 al 134) copias simples, marcado “1” libelo de acción mero declarativa intentado por parte actora; marcado “2” auto de admisión; marcado “3” sentencia interlocutoria de impugnación de poder y cuestiones previas dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20-11-2001; marcado “4” diligencia en la cual se apela de la sentencia antes mencionada; marcado “5” auto en el cual se oye apelación en ambos efectos; marcado “6” auto en el cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo dio por recibido el expediente; marcado “7” auto fijando oportunidad para el acto de informes; marcado “8” acta levantada en la cual recoge dicho acto; a los que este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las actuaciones precedentes se evidencia solicitud de acción mero declarativa, debidamente admitida (fecha 04-04-2001) y sustanciada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que por efecto de la interposición de esta acción la prescripción de la acción logro interrumpirse en el lapso de ley, concluyendo quien aquí decide, que entre el lapso de finalización de la relación laboral y admisión de la acción mero declarativa y la respectiva citación de la demandada, se evidencia que no había transcurrido un (01) año para que se produjera el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos legales para declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-

Visto lo anterior, sólo resta determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de la extrabajadora accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, si la trabajadora desempeñaba un cargo de Dirección o Confianza y el salario básico devengado por el trabajador, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada. Así se establece. -

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 20 copia fotostática de planilla de cálculo de prestaciones sociales, al que este Juzgador no le otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser traídas a los autos a través del mecanismo de la reproducción. Así se decide.-

Al folio 21 copia de solicitud de emisión de orden de pago emitida por C.A.N.T.V; siendo que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la demandada promovió el original de dicho instrumento marcado con la letra “B”, que al no haber sido impugnado al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la trabajadora recibió la cantidad de Bs.25.920.000,00, por concepto de pago según programa Único Especial. Así se decide.-

Exhibición:

Promovió la exhibición del Contrato Colectivo correspondiente al período 1999-2001; al respecto observa este Juzgador que riela al (folio 598) del expediente auto de fecha 17-11-2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo al Área Metropolitana de Caracas, en el cual se niega la admisión de dicha prueba por cuanto el mismo consta en autos.

Promovió la exhibición ad effectum videndi de original de publicación de el diario El Nacional; al respecto observa este Juzgador que riela al (folio 598) del expediente auto de fecha 17-11-2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en el cual se niega por cuanto no consta en los autos la consignación de la prueba señalada; razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

A los folios (104 al 134) copias simples, marcado “1” libelo de acción mero declarativa intentado por parte actora; marcado “2” auto de admisión; marcado “3” sentencia interlocutoria de impugnación de poder y cuestiones previas dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20-11-2001; marcado “4” diligencia en la cual se apela de la sentencia antes mencionada; marcado “5” auto en el cual se oye apelación en ambos efectos; marcado “6” auto en el cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo dio por recibido el expediente; marcado “7” auto fijando oportunidad para el acto de informes; marcado “8” acta levantada en la cual recoge dicho acto; a los que este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

A los folios (218 al 220) marcada “C” original de comunicación de fecha 24-01-2001, suscrita por el actor; observa este Juzgador que por tratarse de una documental autenticada que no fue tachada o impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende la voluntad de acogerse el actor al Programa Único Especial. Así se decide.-

Al folio 221 marcado “D”, comunicación suscrita por la ciudadana R.L. dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV; de la cual se evidencia su voluntad de renunciar al cargo que desempañaba en dicha empresa, con efectividad al 31 de enero de 2001; a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Al folio 222 marcado “E”, formato de vacaciones suscrita por la ciudadana L.R.; documental que por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 224 al 518 marcado “F”, copia certificada de Contrato Colectivo celebrado entre C.A.N.T.V y FETRATEL periodo 1999-2001 el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se decide.-

A los folios 520 al 521 marcado “G”, copia fotostática de resolución de la junta directiva de C.A.N.T.V de fecha 15-12-2000; a la que este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EXHIBICION

A los folios 522 al 535 marcado letra “H”, certificación emitida por el Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV; observa este Juzgador que riela al (folio 599) auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17-11-2004, en el cual se niega la exhibición de dicha documental, por cuanto la parte promoverte pretende la exhibición de una instrumental emanada por ella misma; visto lo anterior no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL

Promovió inspección judicial sobre la base de datos del personal y control de pagos de CANTV; al respecto observa este Juzgador que riela al (folio 599) auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17-11-2004 en cual se niega la admisión de dicha prueba; visto lo anterior no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Para decidir este Juzgador observa:

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, es decir, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el cual a juicio de esta alzada no puede ser calificado ni de Dirección, ni de Confianza, en virtud de que la demandada nada probo al respecto, restando determinar solamente si hubo o no discriminación en la puesta en ejecución de la oferta PLAN ÚNICO ESPECIAL (PUE), para la ciudadana L.R., en virtud que de allí se desprende la diferencia reclamada por la

Parte actora.

En este sentido, se observa que el Principio de Igualdad, constituye uno de los pilares de nuestras intencionalidades jurídicas, el mismo contiene una prohibición específica de no discriminar-; esto es, la tutela antidiscriminatoria al señalar que nadie puede ser discriminado por ninguna razón, no discriminar es en concreto la actuación dinámica del principio de igualdad y del concepto que se tenga por discriminación, de acuerdo a los valores que se tengan por privilegiados en una determinada sociedad.

En el ámbito internacional el término ‘discriminación’ significa una serie de situaciones y actos que por sí mismos vulneran la dignidad y otros derechos del ser humano, de allí la trascendencia y la consideración especial que tiene la protección del principio de igualdad.

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza. Se toma en cuenta un modelo de referencia con el cual se compara, esto es el método de la discriminación directa, sin embargo, el desarrollo humano ha hecho que aparezcan nuevas practicas discriminatorias, muchas de las cuales no son claramente identificables, pues se presentan bajo un manto de igualdad, de allí que en la doctrina se avanzara hacia un nuevo enfoque de la discriminación, uno mas amplios y mas garantistas, la llamada discriminación indirecta. Imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de lo mismo, es decir, su renuncia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE.

Observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, no obstante, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador que renuncia su cargo obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era la obtención de la renuncia de los trabajadores independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al número de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios calculados a razón de Bs. 864.000,00, que es el resultado de dividir lo pagado por la demandada a razón de 30 meses, es decir, Bs. 25.920.000,00, tal como consta en la documental marcada con la letra “B”, lo que arroja un total a pagar de Bs. 17.280.000,00. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicando el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto es, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial por considerar que las partes tenían suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.R. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

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