Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002676

ASUNTO : SP11-P-2006-002676

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 02 de agosto de 2006, a las 9:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la Aduana Principal de San A.d.T., Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN:338, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió solicitar al conductor de un vehículo marca Ford, modelo Ranger; Color Plata; placas 82K-LAG, que se desplazaba por el lugar en sentido Colombia-Venezuela, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; al abrir le maletero del referido automóvil se pudo constatar que en el interior del mismo se transportaban unas cajas de cartón y de madera, contentivas de machetes, limas metálicas y rulas, por lo cual se procedió a solicitar al conductor los documentos relativos de la perisología necesaria para introducir dichos implementos al país, presentando al efecto el imputado una serie de documentos, que conforme el criterio del funcionario actuante no se correspondían con la mercancía transportada, razón por la cual procedió a su detención, trasladando al referido ciudadano, que quedó identificado como L.A.L.A. (imputado de autos) a la sede de su comando, colocándole posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, mismo que al serle practicada la respectiva inspección se observó que en su interior eran transportados una serie de implementos de tipo agrícola cuyos permisos de ingreso legal al país no fueron acreditados por su propietario, presentando éste sí, una serie de documentos que no se correspondían ni amparaban la mercancía transportada, por lo cual se procedió a su detención y a la retención, tanto del vehículo como de los materiales incautados.

Corren insertas a los folios (09) y (08) del expediente, entrevistas rendidas por Benzi G.R. y J.E.A.U.; en su orden, quienes son ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.135.323 y V17.817.799, respectivamente, quienes fueron testigos; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado y de que la mercancía que dio origen a esta investigación fue hallada en el vehículo que este conducía.

Al folio (20) corre inserto Acta de entrega de efectos retenidos Nº CR1-DF11-1RA-CIA-SO-RN-338, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de los implementos retenidos, que eran transportados por el aprehendido.

De los folios (45) al (47) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., en el cual se señala que la mercancía incautada no se encuentra sometida a restricciones en el documento Nº 3.679, promulgado en Gaceta Oficial Nº 5.744, extraordinaria de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de las personas que fungieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano L.A.L.A., se produce en virtud que el mismo es era el conductor del automóvil dentro del cual se halló de manera irregular la mercancía o elementos incautados, cuyo ingreso al país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo comprobar haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A.L.A., en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y por la defensa la misma es procedente. Considera este Juzgador, que si bien el ciudadano L.A.L.A., esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 en su numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado de conformidad a los numerales 4 y 9 del antedicho artículo, abstenerse de ausentarse de la jurisdicción del país, sin previa autorización del mismo, y el mandato expreso de acudir cuantas veces así lo requiera a la Fiscalía actuante, a propósito de adelantar la investigación; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.A.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., nacido en fecha 12 de octubre de 1.977, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Administración de Empresas, residenciado en la carrera 3, Nº 3-5, del Barrio la Popita, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente asunto para la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., nacido en fecha 12 de octubre de 1.977, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Administración de Empresas, residenciado en la carrera 3, Nº 3-5, del Barrio la Popita, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 debiendo cumplir con la siguientes condiciones 1.- una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2. Abstenerse de ausentarse del territorio nacional sin la autorización del Tribunal y 3.- Presentarse por ante la Fiscalía XXIV del Ministerio Público cada vez que le sea requerido.

Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (05) horas y cinco (05) minutos de la tarde.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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