Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002676

ASUNTO : SP11-P-2006-002676

AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO:

JUEZ: Abg. M.A.O.P.A.

FISCAL: Abg. Ben A.S.

SECRETARIO: Abg. L.J.V.B.

IMPUTADO (S): L.A.L.A.

DEFENSOR (A): Abg. M.Á.M.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 02 de agosto de 2006, a las 9:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la Aduana Principal de San A.d.T., Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN:338, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió solicitar al conductor de un vehículo marca Ford, modelo Ranger; Color Plata; placas 82K-LAG, que se desplazaba por el lugar en sentido Colombia-Venezuela, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; al abrir le maletero del referido automóvil se pudo constatar que en el interior del mismo se transportaban unas cajas de cartón y de madera, contentivas de machetes, limas metálicas y rulas, por lo cual se procedió a solicitar al conductor los documentos relativos de la perisología necesaria para introducir dichos implementos al país, presentando al efecto el imputado una serie de documentos, que conforme el criterio del funcionario actuante no se correspondían con la mercancía transportada, razón por la cual procedió a su detención, trasladando al referido ciudadano, que quedó identificado como L.A.L.A. (imputado de autos) a la sede de su comando, colocándole posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

El lunes treinta (30) de Mayo de 2007, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a favor del ciudadano: L.A.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., hijo de L.F.L.D. (v) y de María Anagustina Aliviares de Lozada(v) nacido en fecha 12 de octubre de 1.977, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Administración de Empresas, Comerciante, residenciado en la carrera 3, vereda 2, Nº 3-5, del Barrio la Popita, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; . Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario; Abg. L.J.V.B.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R.; y el defensor privado Abogado M.A.M.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado L.A.L.A., por la comisión de los delitos delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Realmente es una situación a la cual no me dedico cuando paso eso no quise violentar las leyes, yo lo que hice fue hacer un favor a los clientes con la retención del vehículo produjo que me despidieran de mi trabajo, es todo. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado , si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito el Sobreseimiento de mi causa”. A continuación, se le concede el derecho de palabra el Defensor privado del acusado Abg. M.A.M. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, los hechos no se pueden enmarcar dentro del ilícito de contrabando ya que los hechos no revisten carácter penal, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y por consiguiente la extinción de la acción penal, y así mismo solicito el cese de la medida cautelar y en este mismo acto solicito la entrega del vehículo continuamente solicito también oficio al ciudadano intendente de la aduana para la entrega de la mercancía, ya que el valor de la mercancía no supera los cinco millones de bolívares y lo cuantificado que es equivalente a 500 unidades Tributarias,es todo”.Continuamente el Tribunal, cede la palabra a el representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Se evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado y la retención del vehículo y la mercancía señalada anteriormente se debió a que el ciudadano L.A.L.A., introdujo al territorio Nacional mercancía que le fue aprehendida sin cumplir con los tramites legales exigidos para tal fin ,sin embargo luego de practicado como fue, el reconocimiento a la mercancía y elaborado el dictamen pericial correspondiente por le funcionario adscrito a la aduana principal de San Antonio, se observa que dicha mercancía no esta sujeta a restricciones para su ingreso y que el valor de la misma no excede de las Quinientas Unidades Tributarias y en consecuencia se exceptúa de la aplicación de la norma contenida en el articulo 2 de la Ley del Delito sobre Contrabando , tal y como lo señala el articulo 5 de la citada Ley. En consecuencia este representante fiscal, concluye en que debe solicitar, como en efecto lo solicita, se decrete el sobreseimiento, em¿n este caso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Delito de Uso de Documento Publico Falsamente atribuido, no constan en las actas que conforman este caso, suficientes elementos para atribuirle, al ciudadano L.A.L.A.,su comisión dado que los ciudadanos BENZI G.R., Y J.E.A.U., ya identificados y que presenciaron el procedimiento que dio origen a este caso señalan que al ser preguntado el ciudadano que transportaba la mercancía en una camioneta que si tenia permiso para introducir esa mercancía a Territorio Venezolano, este respondió que no, aunado a que en el acta policial señala que los documentos presentados por el ciudadano imputado era la factura emitida por Distribuidora Agrofer, Cuicota Colombia, y otras copias fotostáticas. Por tal razón es que esta representación Fiscal, solicita se decrete le Sobreseimiento a favor del ciudadano L.A.L.A., suficiente identificado de conformidad con lo señalado en el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera pido al tribunal a su digno cargo se remita copia certificada de las actuaciones que conforman este caso a la Aduana Principal de san A.d.T. los fines legales consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Representación Fiscal, según los elementos de investigación, ha realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 11; 24 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fines de determinar la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado de autos quien se esta incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente; así como, si existen o no elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.L.A., pudiera se autor del hecho que se le imputa lo cual se desprende prende de:

- Corren insertas a los folios (09) y (08) del expediente, entrevistas rendidas por Benzi G.R. y J.E.A.U.; en su orden, quienes son ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.135.323 y V17.817.799, respectivamente, quienes fueron testigos; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado y de que la mercancía que dio origen a esta investigación fue hallada en el vehículo que este conducía.

- Al folio (20) corre inserto Acta de entrega de efectos retenidos Nº CR1-DF11-1RA-CIA-SO-RN-338, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de los implementos retenidos, que eran transportados por el aprehendido.

- De los folios (45) al (47) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., en el cual se señala que la mercancía incautada no se encuentra sometida a restricciones en el documento Nº 3.679, promulgado en Gaceta Oficial Nº 5.744, extraordinaria de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas.

- De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de investigación penal, en la cual consta la manera como fue incautada la mercancía por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, donde se presumía que el imputado de autos de acuerdo a su conducta desplegada se encontraban en la presencia de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente, pero posteriormente de conformidad con lo investigado por el Ministerio público se pueden evidenciar la no existencia elementos de convicción de que el imputado pudiera tener su responsabilidad penal comprometida con los mencionados delito es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho en el caso in comento es decretar sobreseimiento de la causa por la falta de elementos de convicción de lleven a determinar la existencia de hecho punible alguno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal así como el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal a fines de que no se evadieran del proceso .

En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo planteada por la defensa en forma oral en la presente audiencia este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO RANGER 2.3L, AÑO 2006, PLACAS 82K-LAG, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8AFDR12A36J463443, SERIAL DE MOTOR 6J463443, siendo su conductor el ciudadano L.A.L.A., quien presentó los siguientes documentos referentes al vehículo antes mencionado:

-Certificado de Registro de Vehículo con número de autorización, 4062AD364664, de fecha 09 de mayo de 2.006, a nombre de L.A.L.A., expedido por el Servicio Autónomo de Administración del T.T. en el cual se describen como características del vehículo, las anteriormente descritas.

- Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

- A los folios 70 y 71 consta solicitud y resultas de experticia del Certificado de Registro de Vehículo en fecha 04 de septiembre de 2006, suscrita por el experto T.S.U, M.O.B., quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sud-Delegación de San Antonio, el cual concluye que el mismo es Autentico y de Curso Legal en el País.

- A los folios 73 y 74 consta solicitud y resultas de experticia N°- 661 de Seriales de Vehículo Automotor, de fecha 06 de septiembre del dos mil seis, suscrita por los expertos T.S.U, Víctor J Pérez y el T.S.U, L.G., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sud-Delegación de San Antonio, los cuales concluyen:

01- Que el vehículo descrito presenta seriales de identificación originales.

02- Que el vehículo descrito fue verificado ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), no presenta solicitud alguna por ante este cuerpo policial, y aparece registrado en el sistema de enlace I.N.T.T.T, a nombre de L.A.L.A..

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos.

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones dado que el vehículo en comento presenta todos sus seriales en regla así como su correspondiente documentación es por lo que lo procedente es ordenar la entrega material del vehículo arriba descrito así como los correspondientes documentos originales del mismo para lo cual se ordena el desglose de los documentos originales dejando en su lugar copia certificada y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.A.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., hijo de L.F.L.D. (v) y de María Anagustina Aliviares de Lozada(v) nacido en fecha 12 de octubre de 1.977, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Administración de Empresas, Comerciante, residenciado en la carrera 3, vereda 2, Nº 3-5, del Barrio la Popita, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente,

SEGUNDO

SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO a fines de indicarle del Cese de la medida de presentaciones que pesaba sobre el imputado identificado como: L.A.L.A..

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las diez (04) horas de la tarde.

TERCERO

SE ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA a la oficina de la Aduana Principal de San A.d.T. a los fines legales consiguientes.

CUARTO

SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo:Ranger 2.3L MAN, Tipo:dic-UP,Uso:Carga,Color:Plata, Placa: 82KLAG, serial de motor: 6J463443, Serial de carrocería 8AFDR12A36J463443, por cuanto consta en autos la respectiva autenticidad de datos y seriales.

QUINTO

Se ordena el desglose del certificado de registro de vehículos numero:24624185, el cual riela en el folio 72 de la presente causa, dejándose en su defecto copia certificada del mismo en la presente causa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, librese los oficios para la entrega del vehículo, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO.

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