Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005269

ASUNTO: RJ11-P-2014-000010

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-000010, seguido a los imputados A.J.L.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.D.J.E.B..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado de fecha 03-02-2014, en contra de A.J.L.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.D.J.E.B., todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-11-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), al caserío las Salinas, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con una comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del funcionario oficial agregado R.R., quien manifestó que personas del sector realizaron llamada al comando policial informando sobre la muerte de una persona del sexo masculino, por lo que se trasladaron al sector a fin de corroborar la información, conduciéndolos al sitio donde yacía el occiso, ……(….), pudiendo observar en via publica, un vehículo tipo pick up, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco, placas A03AV4M, presentando orificios en su carrocería,….(……), y en el asiento de dicho vehículo se logra visualizar a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, en posición lateral derecha, apreciándosele los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, cara ovalada, nariz grande y achatada, boca grande, barba y bigotes rasurados, portando como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color negro, maraca under amour, talla 40, una franela de color blanco, sin marca aparente y unos zapatos deportivos,….(….), aportándonos los datos filiatorios del extinto, quedando identificado como M.D.J.E.B.. Asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser utiles, pertinentes y necesarias, se mantenga la privación Judicial Preventiva de libertad, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.J.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.564.045, natural de Caracas, Distrito Capital, , Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado valle verde, sector san francisco, casa sin numero, cerca al polideportivo, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “ yo no tengo nada que ver en eso, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A. quien expone: solicito la desestimación de la acusación Fiscal, y me adhiero a las pruebas promovidas por el principio de la comunidad de las pruebas en lo que beneficie a mis defendidos, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a A.J.L.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.D.J.E.B., asimismo oida los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público quien acusa al ciudadano A.J.L.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.D.J.E.B., todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-11-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), al caserío las Salinas, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con una comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del funcionario oficial agregado R.R., quien manifestó que personas del sector realizaron llamada al comando policial informando sobre la muerte de una persona del sexo masculino, por lo que se trasladaron al sector a fin de corroborar la información, conduciéndolos al sitio donde yacía el occiso, ……(….), pudiendo observar en via publica, un vehículo tipo pick up, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco, placas A03AV4M, presentando orificios en su carrocería,….(……), y en el asiento de dicho vehículo se logra visualizar a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, en posición lateral derecha, apreciándosele los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, cara ovalada, nariz grande y achatada, boca grande, barba y bigotes rasurados, portando como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color negro, maraca under amour, talla 40, una franela de color blanco, sin marca aparente y unos zapatos deportivos,….(….), aportándonos los datos filiatorios del extinto, quedando identificado como M.D.J.E.B.; por lo que considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran en el delito por el cual la representación Fiscal presentó la acusación y el cual estima acreditado este Tribunal.

Asimismo se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

De igual manera se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado A.J.L.C., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano A.J.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.564.045, natural de Caracas, Distrito Capital, , Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado valle verde, sector san francisco, casa sin numero, cerca al polideportivo, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.D.J.E.B., ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, y el cual estimó acreditado este Tribunal.

En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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