Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de julio de 2009

199º y 150º

SOLICITANTES: P.L.D. YUSMAIRE Y MANAURE GRAGIRENE F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.693.991 y V-6.838.672, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.288.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

EXPEDIENTE: Nº 18006.

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos P.L., DORIS YUSMAIRE Y MANAURE GRAGIRENE, F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.693.991 y V-6.838.672, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.288, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1992, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 59, folio 63, del año: 1992, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil antes mencionada. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Marizada, calle Principal, frente al Modulo Policial Casa N° 5412, Parroquia Marizapa del Municipio Bolivariano A.d.E.B. de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Que el tres (03) de enero de 1993, interrumpieron su vida conyugal y hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 1° de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 11 de junio de 2009, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos.

En fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

En fecha 25 de junio de 2009, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y expuso no tener objeción ni observaciones que formular.

CAPITULO II

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos P.L., DORIS YUSMAIRE Y MANAURE GRAGIRENE, F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.693.991 y V-6.838.672, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1992, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 59, folio 63, del año: 1992, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde tres (03) de enero de 1993, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)

TERCERO

Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular con respecto a la solicitud de divorcio.

CUARTO

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos P.L., DORIS YUSMAIRE Y MANAURE GRAGIRENE, F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.693.991 y V-6.838.672, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: P.L., DORIS YUSMAIRE Y MANAURE GRAGIRENE, F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.693.991 y V-6.838.672, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado, por ante por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1992, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 59, folio 63, del año: 1992.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Que no existen bienes de la comunidad que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/rar****

Exp. Nº 18-006.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/rar****

Exp. Nº 18-006

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