Decisión nº 16-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 23 de abril de 2010

Años 200° y 151°

N° 16-10

Causa 2M- 331-09

JUEZ PROFESIONAL: Abg. L.K.D. de Tovar

ACUSADO: Antonio Loza.L.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.I.

ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público,

Abg. A.V.

VICTIMA: (identidad omitida)

DELITO: Abuso sexual a niño

SECRETARIA: D.P.Q.

MOTIVO: Condenatoria

Se inició el juicio oral en fecha 18 de febrero de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano Antonio Loza.L., venezolano, natural de Guanare, soltero, nacido el 02-09-1975, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.382, residenciado en el sector La Manga, calle principal, casa S/N, Chabásquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (identidad omitida) .

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, luego de haber restringido totalmente la publicidad del acto por tratarse de un hecho que afecta el pudor de un niño a tenor de lo establecido en el artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 7 de abril de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y reservado, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Sexta, A.V., expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “El día 02 de mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el niño (identidad omitida) se encontraba en su residencia, ubicada en el caserío La Guayana, carretera nacional, casa S/N, Municipio Unda del estado Portuguesa, cuando sale hacia el corredor de la casa y ve que un individuo se encontraba dormido cerca del pilón de café y decide ir hasta donde se encontraba este ciudadano, con el fin de ver quién era y por qué estaba allí y es cuando Antonio Lozada se despierta y lo agarra a la fuerza y le tapa la boca llevándoselo para una quebrada que está cerca de su casa, cuando llegan a la quebrada Antonio Lozada le pone un cuchillo en el cuello al n.R.A., para posteriormente quitarle el short y el interior que cargaba el niño, inmediatamente este individuo se saca el pene, lo voltea y lo abraza por la parte de atrás y es cuando abusa sexualmente de él, produciéndole de acuerdo con la medicatura forense, desgarros paralelos a pliegues radiados anales ubicado en la hora 1 y 6 comparado con la esfera del reloj, así como una hendidura anal dolorosa que se extiende desde el esfínter anal hasta el margen del ano”.

Las anteriores afirmaciones serían probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal tipificado como abuso sexual a niño agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño, Niña y Adolescente y que una vez concluido el debate acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado peticionaria la sentencia condenatoria.

Por su parte el Abogado J.I. en su carácter de defensor privado del acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico en base a que en el decurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido respecto al abuso sexual al niño, para lo cual solicitó la recepción de los órganos de prueba.

El acusado Antonio Loza.L., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de pruebas la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones expuso:“Visto que en el debate probatorio quedó plenamente comprobado el abuso sexual de que fue objeto el niño (identidad omitida) de 8 años, quien narró sin ningún tipo de contradicciones como fue llevado al río y abusado por parte del acusado; la declaración de la madre fue coherente con el dicho del niño, sin contradicción afirma que se traslado al río y encontró al niño con el acusado y la manera como estaba sangrando y el ciudadano se fue a otro lugar, a casa de un hermano donde se da la aprehensión y es allí donde van los funcionarios policiales ante la indicación de un hermano que se encontraba allí, por lo que los hechos se circunscriben al abuso sexual, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el medico certificó que el niño fue objeto de penetración al presentar los signos de frognosis, y que esas lesiones en principio presentaban sangramiento y se corresponde con la declaración de la madre, quien indicó que al encontrase al niño estaba sangrando; el niño reconoce al acusado como la persona que lo violentó y la mamá en sala lo reconoció sin duda alguna. La declaración del medico nos probó suficientemente la comisión del delito y debe tomarse en cuenta que fue un hecho ocurrido en horas de la noche, por lo que considero que el segundo aparte del artículo se probó en todos sus aspectos, por lo que probado que el acusado Antonio Loza.L., abuso sexualmente en contra del niño (identidad omitida) , no queda otro petitorio que hacer, que se dicte sentencia condenatoria por el delito cometido.”

Por su parte el defensor privado J.I. como tesis sostuvo lo siguiente:”Debe tomarse en cuenta que mi defendido no fue sorprendido flagrantemente cometiendo el hecho, visto lo contradictorio de las declaraciones, en caso que la sentencia a dictar sea condenatoria solicito se dicte sentencia menor, tomando en consideración la pena a imponer y magnitud del daño”.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica insistiendo en sus petitorios.

Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Yo quiero decir que yo estaba en la pica abajo, con unos amigos y había una fiesta en la casa con Demetrio y se cansó de convidarme y después me llevó y él es un hombre que toma y ese día no tomó, la misma mujer dijo que él le llevaba una trampa ese día en la botella para que se acostara con él, después encontraron una pastilla en la botella, cuando me detuvieron no fue donde mi hermano, cuando me vieron yo me quede ahí porque el que no la debe no la teme”.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes testimoniales:

L.J.C., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 7.446.106, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-088 de fecha 08-05-2009, le fue exhibida, reconoció haberla practicado cedida la palabra al experto señaló: “Me fueron suministradas una prenda intima denominada interior, una franelilla, una franela, un short que habían sido lavadas a los fines de practicarle experticia hematológica y seminal. Se localizó sustancia de naturaleza seminal en la manga antero izquierda del short y sustancia de naturaleza hemática de la especie humana en las cuatro piezas, interior, franelilla, franela y short.”

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Se localizó en las cuatro prendas de vestir muestras de sustancia hemática, pero como habían sido lavadas no se determinó el grupo; sustancia seminal sólo en el short”.

La Defensa no ejerció el derecho de preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “La prueba de luminol busca determinar si existe sustancias hemática y en caso de ser positivo se observa florescencia que acredita que hay muestra de sustancia; la ropa era para niño; en la experticia hematológica se determina el tipo de sangre, en caso sea suficiente, en esta caso fue tipo “O” de la especie humana en el short, se localizó una muestra; se utiliza el luminol porque la sangre se absorbe y a pesar de ser lavada la tela la absorbe; como es ropa de niño permite inferir como que un adulto se haya limpiado o eyaculado sobre la ropa de este niño; según el memorando las prendas fueron lavadas por la progenitora, no sé si ella las entregó o fueron colectadas en el sitio; el interior era blanco pequeño, franelilla blanca, franela rojo, azul y blanco, short rojo y azul; las prendas eran pequeñas lo que indica por sus características que es de un niño”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que se practicó experticia de reconocimiento a las prendas de vestir de un niño, consistentes en un interior, franelilla, franela y short.

  2. Que en el short fue localizada sustancia de naturaleza seminal lo que permite inferir que un adulto se limpio o eyaculo sobre la prenda de vestir para niño.

  3. Que en el short, franelilla, interior y franela a pesar de haber sido lavadas previamente se localizo sustancia de naturaleza hemática de la especie humana.

    Osal Yánez Demetrio Antonio, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.510.296, de 29 años de edad, agricultor, domiciliado en el Caserío La Pica, estado Portuguesa, sin vínculo con las partes quien impuesto del motivo de su citación, expuso: “Yo estaba dentro conversando con la mamá del muchacho y en eso se escuchan los gritos y nada más, la mujer me llamó porque no le conocía el nombre del señor y yo tampoco lo conocía, lo sabia era uno del gobierno”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba hablando con la mamá cuando escuchamos los gritos y salimos y corrimos, lo encontramos con el short abajo y la mamá lo agarró y le lavó la sangre que tenia del recto; este hombre señaló (al acusado) salió y se fue de donde estaba con el niño”.

    A preguntas realizadas por el Defensor respondió: “Yo estaba en la casa de la mamá del niño; yo no observe nada y la mujer escucho gritos y salimos”.

    A preguntas de la Juez respondió: ”Estaba hablando con Karina, no sé como se llama el hijo, si lo he visto; eso fue Caserío La Guayana, una pica; a las 10:00 de la noche; al oír los gritos salimos y yo me vine al Caserío; se encontró al niño en una quebrada de la casa pa bajo; tenía los shorts bajitos; el niño estaba llorando; la mamá llegó llorando; ella le lavó la ropa del niño, lo limpió y se vino a poner la denuncia; el acusado siempre se la pasaba por allá por el Caserío; cuando llegamos a la quebradita él (acusado) estaba con el niño y de ahí se desapareció; no vi si se estaba poniendo los pantalones o no; si vi que era él (acusado); el niño decía que le agarraba la boca y más nada; no recuerdo como estaba vestido el niño; la mamá del él (acusado) habló con la mamá del carajito para retirar la denuncia”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 29 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometido al contradictorio señala de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, siendo además su testimonio coincidente con la declaración del n.B.R.A.G. y la madre del n.M.G., además de concordante y coherente con las afirmaciones de los funcionarios adscritos a la Policía y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en referencia a las evidencias tal y como se analizara más adelante, acreditándose los siguientes hechos:

  4. Que el testigo se encontraba conversando con la madre del niño (identidad omitida) cuando escucharon unos gritos y salen corriendo a buscarlo.

    b)Que al niño (identidad omitida) lo encontraron en la quebrada llorando con el short abajo agachado y al acusado Antonio Loza.L., quien al verlos se fue del lugar.

    c)Que la mamá agarró al niño y le lavó el recto porque tenía sangre, le lavó la ropa y se fue a formular la denuncia.

    G.M.K., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.101.112, de 25 años de edad, dedicada a los oficios del hogar, domiciliado en Caserío Guayana del estado Portuguesa, madre del niño (identidad omitida) , quien impuesta del motivo de su citación y cedida la palabra nada manifestó comenzando a llorar.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó:”No estoy amenazada, nadie me pidió que dejara esto así; ese día Demetrio estaba en la cocina y Loza.L. afuera y se llevó al niño, yo salí y Lorenzo se lo había llevado al río, lo oímos llorando, abuso de él; cuando él estaba allá Demetrio me dijo que llamara a la policía y él se fue; encontré al niño con el short abajo sangraba por el recto; si fue él ( señaló al acusado) yo no lo conocía antes; a la casa lo llevo Demetrio; a Antonio Loza.L. le dicen de sobrenombre Lencho, eso me lo dijo Demetrio; me traje al niño para la casa y estaba desangrado y me desmaye, lo lavamos y limpiamos la ropa; al otro día que me calme fui a la policía”.

    El defensor J.I. no ejerció el derecho de interrogar al testigo.

    A preguntas de la Juez respondió: “ Eso ocurrió un sábado como 10:00 de la noche, en el Caserío La Guayana; yo estaba dentro del cuarto con la otra niña y la señora con Demetrio en la cocina; yo escuche al niño pa los lados de la quebrada y corrí para allá; en la quebrada estaba Lorenzo Lozada y el niño; Lorenzo ya tenía los pantalones puestos; al niño lo encontré agachadito con la ropa abajo, llorando; Demetrio llegó a la quebrada y se asusto demasiado; la ropa que cargaba el niño la entregamos a la PTJ; el niño sangraba por el recto; el niño se llama (identidad omitida) y tiene 9 años.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana 25 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio señala de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor en contra del acusado a pesar de ser la madre del niño objeto del abuso sexual, siendo además su testimonio coincidente con la declaración del n.R.A.R., de D.O., además de concordante y coherente con las afirmaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consistentes en el médico forense F.B. en cuanto a las lesiones que presentaba y de la funcionaria J.V., respecto al estado de las prendas de vestir del niño, tal y como se analizara más adelante, acreditándose los siguientes hechos:

  5. Que la mamá del niño (identidad omitida) lo encontró en la quebrada llorando, agachadito con los short abajo y sangrando por el recto.

  6. Que al niño lo encontró en compañía del acusado Antonio Loza.L. a quien le dicen Lencho y que el mismo huyó del lugar.

  7. Que la testigo limpió al niño, le lavó la ropa y al día siguiente más calmada formuló la denuncia.

  8. Que los hechos ocurrieron en el Caserío La Guayana, como a las 10:00 pm.

    En este estado, encontrándose en la sala de testigos el n.R.A.R., la Juez profesional informó a las partes que a los fines de proporcionarle en su carácter de víctima y al ser especialmente vulnerable por su edad y desarrollo emocional, las condiciones adecuadas para rendir su declaración se dispondría la ubicación del acusado de manera que perciba el testimonio e interrogatorio pero sin que pueda ser visto por el niño, quien además se encontraría acompañado de su madre, en aplicación del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, norma de interpretación y aplicación, en la que se considera que cuando exista conflicto entre los derechos de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, haciendo además aplicación de las recomendaciones dadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes dictadas mediante sentencia de fecha l 25 de abril del 2007, hechas estas consideraciones se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al acusado manifestando no tener objeción, por lo que el Alguacil de sala dispuso lo pertinente y se hizo ingresar al niño, quien manifestó llamarse (identidad omitida) manifestó tener 10 años de edad pero que no se acuerda bien, estudiar en Papelón donde vive actualmente con su papá, por lo que libre de juramento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal al ser menor de 15 años, se le cedió la palabra y manifestó: “Yo me salí de adentro a mirar y me agarró arrastrando, me tapó la boca con la mano y después me quitó los shorts y me sacó sangre, me besó la boca y me puso un cuchillo en la nuca, termine”.

    A pregunta de la Fiscal de la Ministerio Público contestó: “Me sacó sangre por el pupu; al decir él es Lencho, yo sé que le dicen Lencho, nada más; me salió sangre por donde se hace pupu, por el recto; me hizo eso en la quebrada, cerca de la casa.; Lencho hacia ha, ha, ha, y no me dejaba de besar, me ponía el cuchillo aquí (cuello), me tapaba la boca, no respiraba bien; si me desnudo; llegó Meco y dijo para llamar a la policía; llegó a la quebrada Demetrio con mi mamá; si conozco a Demetrio porque siempre iba, él es amigo de la abuela mía y él siempre llegaba ahí; no conocía a Lencho (acusado), nunca lo había visto”.

    El defensor J.I. no ejerció el derecho de interrogar al testigo.

    A preguntas de la Juez contestó: “Me metió el bicho ese (el pene); él se bajó los pantalones; me quitó la ropa, me puso el cuchillo aquí (cuello); Lencho en lo que llegó mamá y Demetrio se fue pa la hacienda, por toda esa carretera; en ese tiempo yo vivía en Guayana, ahora no.”

    La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por emanar de un niño que narró de manera sencilla la experiencia vivida, con el lenguaje propio de su edad y los hechos expuestos fueron coincidentes con la declaración de su mamá la ciudadana Maryiri K.G. y e testigo D.O., así como con lo expresado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.B. y J.V., quedando establecido:

  9. Que el niño (identidad omitida) se encontraba en su casa en el Caserío La Guayana, cuando el acusado lo agarró, le tapó la boca y se lo llevó a la quebrada, donde le quitó la ropa al niño, le puso un cuchillo en el cuello y lo penetró con el pene por la región anal.

  10. Que a la quebrada llegó Demetrio con la mamá y en ese momento el acusado se fue del lugar.

  11. Que el niño sólo sabe que al acusado le dicen Lencho.

  12. Que como consecuencia de la penetración el niño sangró por el recto.

    D.E.Q.A., manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.835.651, funcionario policial, de 31 años de edad, residenciado en Biscucuy, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso:” La señora llegó a la Comisaría como a las 09:00 de la mañana, la mamá del niño y nosotros fuimos para el caserío San J.d.A., donde se encontraba el acusado en la casa de la hermana y nos lo trajimos en la unidad radio patrulla 562”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Andaba en compañía de los funcionarios D.M. y F.V.; procedimos a aprehenderlo y se le leyó derechos; la detención fue en San J.d.A., Municipio Sucre, eso es lejos de la Guayana; nos dirigimos primero a La Manga y un hermano de él nos dijo que estaba en San J.d.A., que se había ido el mismo día tempranito.”

    El defensor J.I. no ejerció el derecho de interrogar al testigo.

    A preguntas de la Juez contestó: “La señora denunció que a su hijo lo habían violado; dijo que lo había visto de vista; supimos el nombre del acusado por D.O., que si lo conocía”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quien conformó la comisión que realizó la aprehensión del acusado, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuanta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de las circunstancias en que se desarrollo el procedimiento. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  13. Que la mamá del niño se presentó como a las 9:00 a.m., en la Comisaría y denunció que a su hijo lo habían violado y el nombre del acusado se los aportó D.O. quien lo conocía.

  14. Que los funcionarios se dirigieron a La Manga y un hermano del acusado les dijo que se había ido tempranito para donde otro hermano en San J.d.A., por lo que se trasladaron al lugar y lo aprehendieron.

    C.D.M.C., manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.328.763, funcionario policial, de 27 años de edad, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Para la fecha estábamos en la Unidad D.Q., F.V., cuando se nos informó del caso y seguimos instrucciones de la Fiscal A.V., que debíamos detener a Antonio Loza.L., nos informaron que estaba en el Caserío San J.d.A., en la casa de un hermano, nos trasladamos a las 5:30 de la tarde y procedimos a su captura, no opuso resistencia”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo era el conductor, si me baje del carro para la aprehensión; Quevedo era el Jefe de la Comisión y F.V. auxiliar, son los primeros en llegar; llegamos primero al Caserío La Guayana y allí el hermano nos informó que estaba en San J.d.A.; lo encontramos en casa de un hermano, él salió, lo identificamos por las características que nos dio la señora y le pedimos la cédula”.

    El defensor J.I. no ejerció el derecho de interrogar al testigo.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quien conformó la comisión que realizó la aprehensión del acusado, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuanta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de las circunstancias en que se desarrollo el procedimiento, acreditando que actuaron por instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público A.V. y que aprehendieron al acusado en casa de un hermano en San J.d.A. y que no opuso resistencia.

    Frandy J.V.M., manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.706.925, funcionario policial, de 22 años de edad, residenciado en Chabásquen, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Fue aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se presentó la señora Maryiri González, a presentar la denuncia de supuesta violación, en el Comando nos explicaron la situación, fuimos a la Manga donde se dijo que se encontraba y nos informó un hermano que estaba en San Juan de los Altos, fuimos allí, nos entrevistamos con la hermana de él, le leímos los derechos y le explicamos porque nos lo íbamos a llevar”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Me encontraba con Quevedo, Jefe de la Unidad, David de conductor; al acusado se detuvo por violación del n.R. de 8 años; lo habíamos buscado en la Manga y no lo encontramos y fuimos a San Juan de los Altos”.

    El defensor J.I. no ejerció el derecho de interrogar al testigo.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial quien conformó la comisión que realizó la aprehensión del acusado, su testimonio fue rendido en el debate con las formalidades de ley y da cuanta al Tribunal de manera precisa, coherente y sin contradicciones de su actuación y de las circunstancias en que se desarrollo el procedimiento. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    a)Que la mamá del niño se presentó como a las 10:00 a.m., en la Comisaría y denunció que a su hijo lo habían violado.

  15. Que los funcionarios se dirigieron a La Manga y un hermano del acusado les dijo que estaba en San J.d.A., por lo que se trasladaron al lugar y lo aprehendieron.

    Dr. F.R.B.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.135.701, medico cirujano, domiciliado en Guanare y no tener ningún vínculo con las partes, a quien le fue exhibido reconocimiento médico legal Nª 347 del 6 de mayo de 2009, practicado al n.R.A.R., de 8 años de edad, reconoció como suya la firma y expuso: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico a un escolar, un niño de 8 años, en mayo de 2009, por presunta violencia sexual, el mismo se efectúo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el niño fue evaluado dos días después del hecho, se mostró consciente, orientado, colaborador; para nosotros hacerlo más didáctico debemos esquematizar el examen en tres partes, un examen extra genital que se refiere a las partes dístales de los genitales, la cabeza y miembros y como se deja plasmado en el informe no hay ningún tipo de lesiones; luego entramos a revisar una región denominada paragenital que se corresponde a la zona más próxima a los genitales y no habían lesiones; posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse genitales masculinos de aspecto y configuración normal y adecuado para la edad; al colocar al niño en posición genupectoral se observan desgarros paralelos a pliegues radiales anales, un desgarro reciente ubicado a la hora una, comparado con las esferas del reloj, que se extiende desde el esfínter anal hasta el margen del ano; dos desgarros pequeños recientes ubicados a la hora 6. Las maniobras para dilatar la hendidura anal son muy dolorosas”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Posición genupectoral es la que se utiliza para evaluar a personas del sexo masculino, en la camilla, de rodillas, con las nalgas extendidas, con cabeza y hombros plegados, similar a posición mahometana; el ano es un conducto de 1.5 y 3 centímetros es una hendidura genoposterior, en la que convergen pliegues; se observa desgarros en la zona anal, lesión a la una y seis comparada con las horas del reloj; que el desgarro sea en la hora 6, significa que es un signo de franqueamiento de la región anal, es una referencia pero yo le doy importancia porque la prolongación también me hace referencia a que hubo penetración; son los signos de W.J.; en este caso las lesiones y desgarros son indicativos de que hubo penetración; los desgarros recientes porque son lesiones, heridas en la piel, que se suceden y atraviesan el proceso de cicatrización, su cicatrización debe producirse entre 8 y 10 días, y al l evaluar al escolar esas lesiones son muy dolorosas, enrojecidas, estupefactas, lo que se denomina los signos de frogrosis; si habían lesiones recientes en el ano”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Penetración anal o sexo anal habitual es cuando una persona practica habitualmente el sexo anal.”

    A preguntas de la Juez contestó: “El niño si fue objeto de abuso sexual, dado las características de las lesiones; son lesiones que al momento de producirse causan sangramiento”.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  16. Que le practicó reconocimiento médico al n.R.A.R., de 8 años de edad, quien presentó desgarros paralelos a pliegues radiales anales, un desgarro reciente ubicado a la hora una, comparado con las esferas del reloj, que se extiende desde el esfínter anal hasta el margen del ano; dos desgarros pequeños recientes ubicados a la hora 6.

  17. Que los signos presentados son evidencia del franqueamiento anal, indicativo de que hubo penetración, en conclusión que el niño si fue objeto de abuso sexual.

    Y.C.V.M., previo juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.403, de 30 años de edad, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Guanare, sin vínculo con las partes, a quien le fue exhibida inspección técnica N° 679 de fecha 6 de mayo de 2009, practicada en una vía publica ubicada en el Caserío La Guayana, carretera principal del Municipio Unda del estado Portuguesa, la cual fue incorporada por su lectura y exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “ Fue un día 06-05-2009, me traslade con el funcionario J.O. al sitio en el Caserío La Guayana, nos trasladamos con las victimas, una ciudadana y el niño de 8 años, quien nos señaló el lugar, sitio del suceso, abierto, corre un cause de un río, nos trasladamos a la vivienda del niño y allí la señora nos indicó que las prendas de vestir del niño para el momento estaban con sangre y las habían lavado por lo que procedimos a colectarlas y llevarlas al laboratorio”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La comisión la conformaban J.O. como técnico y yo como investigadora; como investigador indagamos en el sitio, colectamos evidencias; el niño nos indicó como sitio del suceso el río; la madre nos entregó la ropa del niño, esas son evidencias de interés criminalístico, porque es la vestimenta que portaba el niño para el momento de los hechos y ella manifestó que al verle la sangre las lavó.”

    A preguntas del defensor contestó: “Las prendas de vestir me las entregó la mamá y ella manifestó que habían sido lavadas, yo las colecte y es el laboratorio quien determina si aun conservan rastros; yo las embalé y las entregué al laboratorio”.

    A pregunta de la Juez manifestó: “La distancia de la casa a la quebrada es como una cuadra”.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de una funcionaria hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, siendo este un cauce de rió ubicado en el Caserío La Guayana del Municipio Unda del estado Portuguesa.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

    a)Que el 2 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se encontraba la ciudadana Maryiri K.G. y D.O. cuando escuchan gritos y salen corriendo y se trasladan al río, encontrando al n.R.A.R., agachadito, llorando, con el short abajo y sangrando por el recto, en compañía del acusado Antonio Loza.L., quien huyó del lugar, que la madre agarró el niño y lo lavó al igual que la ropa que vestía para el momento, quedó probado en el debate oral sin duda alguna con la declaración del ciudadano D.O., quien sin contradicción manifestó: “Yo estaba hablando con la mamá cuando escuchamos los gritos y salimos y corrimos, lo encontramos con el short abajo y la mamá lo agarró y le lavó la sangre que tenia del recto; este hombre señaló (al acusado) salió y se fue de donde estaba con el niño”; a preguntas contestó: “…eso fue Caserío La Guayana, una pica; a las 10:00 de la noche; al oír los gritos salimos y yo me vine al Caserío; se encontró al niño en una quebrada de la casa pa bajo; tenía los shores bajitos; el niño estaba llorando; la mamá llegó llorando; ella le lavó la ropa del niño, lo limpió y se vino a poner la denuncia..” declaración que se adminicula por ser coincidente con la declaración de la madre del niño ciudadana Maryiri K.G. quien al interrogatorio contestó: “…ese día Demetrio estaba en la cocina y Loza.L. afuera y se llevó al niño, yo salí y Lorenzo se lo había llevado al río, lo oímos llorando, abuso de él; cuando él estaba allá Demetrio me dijo que llamara a la policía y él se fue; encontré al niño con el short abajo sangraba por el recto; a Antonio Loza.L. le dicen de sobrenombre Lencho, eso me lo dijo Demetrio; me traje al niño para la casa y estaba desangrado y me desmaye, lo lavamos y limpiamos la ropa; Eso ocurrió un sábado como 10:00 de la noche, en el Caserío La Guayana…” lo cual se acredita con la declaración del n.R.A.R., quien sin titubear a preguntas señaló: “… me hizo eso en la quebrada, cerca de la casa; si me desnudo; llegó a la quebrada Demetrio con mi mamá; si conozco a Demetrio porque siempre iba, él es amigo de la abuela mía y él siempre llegaba ahí; no conocía a Lencho (acusado), nunca lo había visto: Lencho en lo que llegó mamá y Demetrio se fue pa la hacienda, por toda esa carretera…”

    La declaración de los testigos en relación a la existencia del lugar con las características aportadas y que fueron colectadas las prendas de vestir que portaba el niño para el momento de los hechos quedó probado sin lugar a dudas con la declaración de la funcionaria Y.C.V. al señalar: “Fue un día 06-05-2009, me traslade con el funcionario J.O. al sitio en el Caserío La Guayana, nos trasladamos con las victimas, una ciudadana y el niño de 8 años, quien nos señaló el lugar, sitio del suceso, abierto, corre un cause de un río, nos trasladamos a la vivienda del niño y allí la señora nos indicó que las prendas de vestir del niño para el momento estaban con sangre y las habían lavado por lo que procedimos a colectarlas y llevarlas al laboratorio”.

  18. Que el niño (identidad omitida) se encontraba en su casa en el Caserío La Guayana, cuando el acusado Antonio Loza.L. lo agarró le tapó la boca y se lo llevó arrastrando hasta el río donde le quitó la ropa, lo besó y con un cuchillo en el cuello abuso de él penetrándolo con el pene en la región anal, se acredita con la declaración del n.R.A.R., quien de manera elocuente y denotando convicción señaló certeramente: “Yo me salí de adentro a mirar y me agarró arrastrando, me tapó la boca con la mano y después me quitó los shorts y me sacó sangre, me besó la boca y me puso un cuchillo en la nuca, termine” A preguntas contestó: “Me sacó sangre por el pupu; al decir él es Lencho, yo sé que le dicen Lencho, nada más; me salió sangre por donde se hace pupu, por el recto; me hizo eso en la quebrada, cerca de la casa.; Lencho hacia ha, ha, ha, y no me dejaba de besar, me ponía el cuchillo aquí (cuello), me tapaba la boca, no respiraba bien; si me desnudo…”

    Desde el punto de vista medico clínico el abuso sexual sufrido se acredita con lo manifestado por el medico forense, Dr. F.B.V. quien tras haber practicado reconocimiento medico legal asentó: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico a un escolar, un niño de 8 años, en mayo de 2009, por presunta violencia sexual, …. Omissis… al colocar al niño en posición genupectoral se observan desgarros paralelos a pliegues radiales anales, un desgarro reciente ubicado a la hora una, comparado con las esferas del reloj, que se extiende desde el esfínter anal hasta el margen del ano; dos desgarros pequeños recientes ubicados a la hora 6. Las maniobras para dilatar la hendidura anal son muy dolorosas”. A preguntas contestó: “… que el desgarro sea en la hora 6, significa que es un signo de franqueamiento de la región anal, es una referencia pero yo le doy importancia porque la prolongación también me hace referencia a que hubo penetración; son los signos de W.J.; en este caso las lesiones y desgarros son indicativos de que hubo penetración…”

    En este mismo orden de ideas refuerzan las aseveraciones de los testigos y del niño la declaración del funcionario L.J.C., quien con su pericia manifestó: “Me fueron suministradas una prenda intima denominada interior, una franelilla, una franela, un short que habían sido lavadas a los fines de practicarle experticia hematológica y seminal. Se localizó sustancia de naturaleza seminal en la manga antero izquierda del short y sustancia de naturaleza hemática de la especie humana en las cuatro piezas, interior, franelilla, franela y short.”

    Dejándose probado con la declaración de los expertos F.B.V. y L.J.C. que efectivamente tal y como lo declaró el niño fue penetrado por la región anal, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración del niño (identidad omitida) como víctima directa y de los ciudadanos Maryiri K.R. y D.O. quienes encontraron al niño agachadito, sin short, llorando y sangrando por el recto en la quebrada o río en compañía de Antonio Loza.L..

  19. Que la ciudadana Maryiri K.G. formuló la denuncia ante la Comisaría de Chabásquen y los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del acusado en San J.d.A., quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales que conformaron una comisión a tal efecto y sin contradicción alguna, de manera coherente y precisa señalaron D.E.Q.: “ La señora llegó a la Comisaría como a las 09:00 de la mañana, la mamá del niño y nosotros fuimos para el caserío San J.d.A., donde se encontraba el acusado en la casa de la hermana y nos lo trajimos en la unidad radio patrulla 562”; en ese mismo sentido C.D.M. señaló: “Para la fecha estábamos en la Unidad D.Q., F.V., cuando se nos informó del caso y seguimos instrucciones de la Fiscal A.V., que debíamos detener a Antonio Loza.L., nos informaron que estaba en el Caserío San J.d.A., en la casa de un hermano, nos trasladamos a las 5:30 de la tarde y procedimos a su captura, no opuso resistencia”, en total armonía manifestó Frandy J.V. lo siguiente: “Fue aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se presentó la señora Maryiri González, a presentar la denuncia de supuesta violación, en el Comando nos explicaron la situación, fuimos a la Manga donde se dijo que se encontraba y nos informó un hermano que estaba en San Juan de los Altos, fuimos allí, nos entrevistamos con la hermana de él, le leímos los derechos y le explicamos porque nos lo íbamos a llevar”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de abuso sexual a niño delito este que se encuentra previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé:

    Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    …omissis…

    Los elementos del primer aparte del tipo penal han quedado de manera indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima el niño (identidad omitida) quien manifestó: “ Me sacó sangre por el pupu; me salió sangre por donde se hace pupu, por el recto; Lencho hacia ha, ha, ha, y no me dejaba de besar, me ponía el cuchillo aquí (cuello), me tapaba la boca, no respiraba bien; si me desnudo; Me metió el bicho ese (el pene); él se bajó los pantalones; me quitó la ropa..”. así como con la declaración del experto F.B.V. quien respecto al reconocimiento médico afirmó: “…se observa desgarros en la zona anal, lesión a la una y seis comparadas con las horas del reloj; que el desgarro sea en la hora 6, significa que es un signo de franqueamiento de la región anal, es una referencia pero yo le doy importancia porque la prolongación también me hace referencia a que hubo penetración; son los signos de W.J.; en este caso las lesiones y desgarros son indicativos de que hubo penetración…” Concluyendo el experto que el niño si había sido objeto de abuso sexual.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

    La responsabilidad del acusado Antonio Loza.L. en el delito de abuso sexual al n.R.A.R., se acredita con la declaración del n.R.A.R., quien de manera elocuente y denotando convicción señaló certeramente: “Yo me salí de adentro a mirar y me agarró arrastrando, me tapó la boca con la mano y después me quitó los shorts y me sacó sangre, me besó la boca y me puso un cuchillo en la nuca, termine” a preguntas contestó: “…al decir él es Lencho, yo sé que le dicen Lencho, nada más; me hizo eso en la quebrada, cerca de la casa.; Lencho hacia ha, ha, ha, y no me dejaba de besar, me ponía el cuchillo aquí (cuello), me tapaba la boca, no respiraba bien; si me desnudo…”; debidamente adminiculado con la declaración de la ciudadana Mariyir K.G., quien a pregunta contestó: “ … ese día Demetrio estaba en la cocina y Loza.L. afuera y se llevó al niño, yo salí y Lorenzo se lo había llevado al río, lo oímos llorando, abuso de él; cuando él estaba allá Demetrio me dijo que llamara a la policía y él se fue; si fue él ( señaló al acusado) yo no lo conocía antes; a la casa lo llevo Demetrio; a Antonio Loza.L. le dicen de sobrenombre Lencho, eso me lo dijo Demetrio…” aseveraciones que son ratificadas por el ciudadano D.O., quien sentenciosamente a preguntas contestó:”… este hombre señaló (al acusado) salió y se fue de donde estaba con el niño; el acusado siempre se la pasaba por allá por el Caserío; cuando llegamos a la quebradita él (acusado) estaba con el niño y de ahí se desapareció; si vi que era él (acusado)…”

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se deduce la intención del agente al l quedar demostrado que el acusado utilizo la violencia física para someter al niño tanto por su superioridad corporal al tratarse de un hombre adulto sobre un niño de 8 años; el hecho de que adicionalmente empleo un arma blanca tipo cuchillo, llevó al niño a un lugar solitario aprovechando la noche y que los adultos de la casa del niño se encontraban entretenidos en otros asuntos, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; resultando obvio que su capacidad de resistencia o fuerza física es superada con creces por parte del acusado, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Antonio Loza.L. es culpable del la comisión del delito de abuso sexual a niño, en perjuicio de Roiber A.R.. Así se decide.

    PENALIDAD

    El artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece para el delito de abuso sexual a niño en que se ha producido penetración vaginal u anal, una pena de 15 a 20 años, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena en principio a imponer es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de abuso sexual a niño que se impone al acusado Antonio Loza.L., es de quince (15) años de prisión, aplicada en su límite inferior.

    En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 03 de mayo de 2009, se mantiene el sitio de reclusión actual hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 3 de mayo de 2024. Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano Antonio Loza.L., venezolano, natural de Guanare, soltero, nacido el 02-09-1975, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.382, residenciado en el sector La Manga, calle principal, casa S/N, Chabásquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del n.R.A.G. y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 3 de mayo de 2024. dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 07 de abril de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, veintitrés de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q..

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