Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoAmparo Constitucional

En el día de hoy, Veinticinco (25) de A.d.A.D.M. seis (2006), Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, siendo las 10:00 a.m. hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la acción de Amparo, incoada por la ciudadana: R.M.L.S., identificada en autos, representada judicialmente por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado No. 30.758, contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.), “Nuestra Señora del Rosario” representada por la ciudadana M.A.. En esta audiencia constitucional la parte accionante se encuentra representada judicialmente por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado No. 30.758 y la accionada M.d.C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.455, está representada por el abogado C.J.C.B., Inpreabogado No. 19.170. Presente igualmente en el presente acto el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Harold José D´Alessandro Sisco, Fiscal de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Informándosele que cada uno tendrá Díez (10) minutos para expresar los argumentos respectivos, acordándosele el derecho de replica y contrarréplica de cinco (5) minutos cada uno, respectivamente; así mismo se informa a las partes que de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República se grabará este acto. Seguidamente la presunta parte agraviada expuso lo que consideró concerniente al presente asunto, exponiendo: En nombre de mi representada, plenamente identificada, dicho acto violatorio al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución, consiste en la adjudicación de una vivienda N° 165, violación grave como ya dice que se traduce en la violación en el derecho de la defensa y al debido proceso y al derecho de una vivienda adecuada y digna sin haberle dado a mi representada el derecho a defenderse, específicamente mi representada a la fecha en que fue sancionada, había cumplido con todos los requisitos para obtener la vivienda, en este sentido se considera por la interposición de esta accion, que debe restituirse el derecho conculcado que fue la violación de derecho que ella tenía establecido como era la obtención de la vivienda de la asociación que patrocina la ocv, solicito al tribunal que una vez analizado los documentos presentados, declare con lugar el amparo y restituyendo la situación infringida, asi mismo le pido al tribunal en nombre de mi representada que por ser y tener facultades especificas, el tribunal en la esfera constitucional sea anulado el mencionado o supuesto sorteo y la presunta adjudicación de la vivienda que se le dio a otra persona. Hecha la exposición se le concede el derecho de palabra a la presunta parte agraviante, quién expone: En nombre de la OCV, rechazo y contradigo en todas sus partes la acción de a.C., incoada en su contra por la presunta y negada violación de los derechos constitucionales de la accionante, toda vez que como consta en el escrito consignado en el expediente respectivo, el cual ratifico en este acto en todas sus partes, es el INAVI, del Estado Yaracuy, al que le corresponde la decisión de sustituir a los miembros de la Asociación que se les haya asignado previamente vivienda conforme a las normas legales establecidas por dicho Instituto en el presente caso, consta en las actas procesales Oficio emanado de la Dirección General Estadal del Inavi Yaracuy, donde su Gerente General acordó o decretó la sanción a la querellante constitutiva de su exclusión como adjudicataria de la vivienda N° 165 del Desarrollo Habitacional, Nuestra Señora del Rosario, igualmente consta en las actas procesales certificado de adjudicación de fecha 30/09/2005, donde la gerencia general adjudico esa vivienda a otra persona por las razones y motivos que tomo en cuenta Inavi, referido en el oficio que esta consignado, es exclusiva competencia del Inavi la exclusión de las personas que suministran información falsa, de manera que la OCV, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento, ya que no fue la que excluyo a la querellante, sino el instituto ya mencionado, solicito a la juez, declare sin lugar la acción de Amparo y sea condenada la querellante en costas. Es todo. Hecho los argumentos el Tribunal le da oportunidad a las partes para que promuevan las pruebas pertinentes en la acción. El representante de la parte accionante, expone que trajo como prueba se acompaño al libelo marcado C, una solvencia, donde se le indica a mi representada que ha cumplido cabalmente con todos los requisitos que le exige la OCV, requiere informarle a esta Institución que acredita la vivienda que ésta persona ha cumplido con los requisitos, dicha solvencia que rielan a los folios 15 y 16 del expediente, así mismo una comunicación de fecha 31/08/2004, donde se le solicita la presentación jurada de no poseer vivienda, si bien es cierto mi representada el IVEB, le había concedido un crédito para una vivienda, esta había procedido a realizar la vivienda, y la misma fue desvalijada por el hampa de la zona donde la realizó y ella podía ceder el crédito, fue aceptada la cesión del crédito y le fue aceptada el pago por las bienhechurías, es así donde ingresa a la OCV, si ella no hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la OCV, no hubiera hecho gastos en esta vivienda, dichas pruebas están insertos en los folios 20/21 y 22, y los folios 17, 18 y 19, donde se indica la solicitud de aclaración de no tener vivienda y la declaración jurada de mi representada y su cónyuge, en fecha del 10/ 06/2004, existía la aprobación del traspaso del crédito, a la Sra. Rosina Sosa de Lozada, quien se comprometió a pagar dicho crédito. Documento que aporto como prueba en original el documento respectivo para que lo analice y lo devuelva previa copia certificada en autos; rechazo e impugno la copia del acta de los presuntos asistentes a la asamblea extraordinaria de fecha 24/09/05, acta que consta a los folios 52 al 54; en ese acto no se elaboro acta alguna en virtud que esperaban otros miembros, informando que los últimos del mes el Ministro vendría a entregar las viviendas, impugno el acto por falta de validez, por lo que indico como prueba las normas de convivencia y entregada por la Junta Directiva, presidida por la sra. M.A.. Solicitando se declare con Lugar el A.C.. Se le concede la palabra al abogado representante de la accionada M.d.C.A., quien expone: Rechazo e impugno los hechos expuestos por la querellante; Ratifico el escrito que riela al folio 51 del expediente; igualmente promuevo como prueba el certiicado de adjudicación donde se materializa la sanción por el INAVI, quien aplicó la sanción, y no mi representada, igualmente se consigno el acta de asamblea y donde expresamente se le dio conocimiento de la situación de esta persona, que se consideró como información falsa, se tomo la decisión de excluirla, solicito que una vez analizadas las pruebas se declare Sin Lugar el Amparo solicitado. Expuestas las pruebas por ambas partes, observa el tribunal que la parte accionante impugno un acta emanada de la Asociación Civil, que en copias esta en el expediente, la persona agraviada debe debatirlo con los originales. La parte accionante presenta un documento registrado, donde argumenta que esa casa no es de los accionantes, la vía sería la tachadura de este documento, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el apoderado de la accionante procedió a ejercer el derecho de réplica donde expone: en primer lugar sólo existe una declaración jurada, no existe ningún otro documento que tenga las características con éste, en segundo lugar, con respecto al acta, que presuntamente se elaboró el 24/09/05, con motivo de la sinceración de los socios a quienes se le había asignado las viviendas ya construidas, donde se excluía a mi representada, acta que ya fue impugnada ya que no está certificada por todos los presuntos miembros sino por la presidenta de la OCV; la parte accionada, ejerció el derecho de contrarréplica, e insistió en que no ha sido demostrada la violación por parte de su representada y ratifica el oficio del Inavi, quien es a quien corresponde la exclusión de la querellante, el oficio que no fue impugnado por la parte querellante. Con respecto a la ultima referencia del expositor anterior, el abogado de la parte querellante, expuso, que los oficios de las terceras personas deben ser ratificados en un procedimiento, o mediante un oficio del tribunal previo o indicación de las partes. En este estado el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expone: “ Se dirige a la parte querellante y pregunta, en que fecha ocurrió el acto, y en que consiste este; los estatutos de la Asociación Civil los declara como autónomos, la autonomía debe respetarse en ambas partes, hechas estas observaciones el A.C. no llena los requisitos y considero que las vías no fueron agotadas, según el ordinal 4°, artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que no llena los requisitos, ya que no esta claro contra quien es la acción, en consecuencia solicito la improcedencia del A.C.. El Tribunal solicita al Fiscal ampliara más con respecto a la caducidad, quien le refiere al Tribunal que la jurisprudencia es vinculante y es de obligatorio cumplimiento, esa sentencia es la que establece en cuanto a la caducidad del Amparo, que es de Seis meses, que dice que la acción de amparo es de tiempo, cuando se siente violentados los derechos, pero hay procedimientos ordinarios que subsanarían esa situación. EL tribunal expone que cuando es materia de orden público, como lo es el derecho a la defensa debe interponerse esta acción. El Fiscal expone que la violación o el derecho a la defensa no esta consumado, y no darle tiempo al tiempo para interponer la acción. Concluido el debate entre las partes intervinientes en el presente asunto, así como la intervención del Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. El Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas traídas por las partes intervinientes en esta acción, procediendo de seguida a fijar un lapso de Ciento Ochenta (180) Minutos, para proceder a dictar la dispositiva en el presente asunto, lo cual hará de manera oral, procediendo a publicar el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Transcurrido el tiempo señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el dispositivo en la presente acción; y al efecto observa como punto previo: Primero: Que la accionada alegó su falta de cualidad para sostener la acción de A.C., incoada por la ciudadana: R.M.L.S. contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “Nuestra Señora del Rosario”, ambas plenamente identificadas en autos, en razón que considera el tribunal que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “Nuestra Señora del Rosario, si tiene cualidad para sostener la acción en virtud que mediante autorización emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le dio representación para excluir como socia a la accionante, ciudadana: : R.M.L.S., tal como lo prevé el escrito emanado de esa Institución en fecha 22 de Septiembre del año 2005, a la parte accionada Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Nuestra Señora del Rosario”; mediante el cual un socio de la referida Organización Comunitaria, será excluido cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) lo autorice a través de la Organización Comunitaria; Segundo: En relación a la caducidad expuesta por la representante del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa el Tribunal que el ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece una excepción a este principio de aceptación o consentimiento, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o a las buenas costumbres, excepción ésta que el Tribunal observa cuando la accionante en su solicitud manifiesta: “… el sorteo de una vivienda asignada con el N° 165 que se había designado o adjudicado en la Urbanización que patrocina la indicada OCV, hecho éste que tiene carácter de sanción, que constituye una violación grave a mis derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducido a la violación, al derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho a una vivienda adecuada y digna…” . En jurisprudencia reiterada se ha interpretado el alcance y sentido de la excepción de orden público, lo cual nos lleva a concluir que toda materia de Amparo, en v.d.A. 14 de la Ley que rige la materia, es de orden público y no operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción.

En este orden de ideas en criterio de la que juzga, al existir una vía ordinaria distinta a la acción de amparo solicitada por la parte accionante, debe agotarse dicha vía, como sería pedir por la vía administrativa la reconsideración o nulidad de ese acto administrativo que ordenó la exclusión de la socia, ciudadana: R.M.L.S., de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “Nuestra Señora del Rosario”; y no a través de la acción de amparo, lo cual conlleva a la desnaturalización del Amparo, lo cual no fue el espíritu y propósito del legislador. Como consecuencia de esto se hace necesario declarar INADMISIBLE, la presente ACCION DE A.C., incoado por la ciudadana: R.M.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.017, representada judicialmente por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado No. 30.758, contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.), “Nuestra Señora del Rosario” representada por la ciudadana: M.d.C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.455, representada judicialmente por el abogado C.J.C.B., Inpreabogado No. 19.170. Como consecuencia de la Inadmisibilidad declarada por éste Tribunal, en la acción de A.C. propuesta, no se condena en costas a la accionante, y se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 28/03/2006, y así se establece. Se acuerda agregar al expediente dos (2) cassette, marca TDK, contentivo de la grabación de la audiencia constitucional realizada en éste acto, los cuales fueron suministrados por la parte accionante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La parte accionante y su Abogado Asistente,

La parte Accionada y su abogado asistente,

El Fiscal Sexto del Ministerio Público l de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

La Secretaria Temporal,

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