Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000158

PARTE DEMANDANTE APELANTE: W.A.L., H.R.V. y W.R.L.G., con cédulas de identidad Nos.8.381.474, 8.431.765 y 20.361.015, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.C. y J.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 98.163 y 17.052, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA PLANTEADA CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 06 DE MARZO DE 2008. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 12 DE MARZO DE 2008.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 06 de marzo de 2008, formulada dentro del juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos W.A.L., H.R.V. y W.R.L.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.381.474, 8.431.765 y 20.361.015, respectivamente, contra la sociedad ZILA SHIPPING CARGO SERVICE LTD.

Mediante ese mismo Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir el asunto, en los siguientes términos:

UNICO

En el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de marzo de 2008 “… por no estar de acuerdo con esa decisión por ser contraria a mis representados por ser estos trabajadores de poco recursos económicos de pretender que se trasladen a la ciudad de Panamá a buscar los documentos propiedad de dicho buque no se esta protegiendo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución Bolivariana de Venezuela sus derechos sino por el contrario, se les hace mas complicada su situación para el pago de sus prestaciones sociales…” (sic).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2008, dictó el auto hoy recurrido, con base a los siguientes razonamientos:

… Visto el contenido de las diligencias fechadas 03 del mes y año que discurren, suscritas por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.163, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según sustitución de poder cursante en el folio 49 del expediente, cursantes desde el folio 124 al 130 del expediente, mediante las cuales: se da por notificado de la medida a practicar sobre la Motonave Zila; así como solicita se cumplan con las notificaciones a que se contrae el artículo 122 de la Ley de Comercio Marítimo, se habilite el tiempo para practicar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en este juicio y se traslade la Motonave Zila a un lugar seguro, por cuanto corre peligro de hundimiento. Al respecto este juzgado considera menester, previo a proveer sobre las notificaciones a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Comercio Marítimo, requerir de la parte actora, consigne en autos copia certificada del título de propiedad de la embarcación marítima sobre la cual pretende se practique embargo ejecutivo, así como copias certificadas de los gravámenes inscritos ante el Registro Correspondiente, dado que, la misma norma exige la notificación de la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque, así como a los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos; y siendo que no consta en autos esa información, es por lo que se insta a la parte accionante para que cumpla con dicha consignación; y una vez se cumpla con ello, ese órgano jurisdiccional procederá a librar las notificaciones a que se contrae la mencionada norma.

Con relación a la solicitud, referente a que se ordene el traslado de la aludida embarcación marítima a un lugar seguro, por existir peligro de hundimiento, este Juzgado considera improcedente tal pedimento, dado que aún no se ha practicado medida alguna sobre ese bien por esta instancia, por lo que mal puede ordenarse el traslado de un bien, sobre el cual no se tiene control procesal, por tal razón se niega tal petitorio…

Adicionalmente, se advierte de las copias certificadas que rielan en el presente expediente, que el Tribunal de la Causa, acordó en el asunto principal mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2008, que quedara definitivamente firme, al no haber sido oportunamente impugnada “…la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que, previo a la practica del embargo ejecutivo sobre la identificada embarcación, en caso de insistir la parte actora sobre el mismo bien u otra embarcación marítima, se cumplan con las exigencias de la Ley de Comercio Marítimo…”, declarando por vía de consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego del primitivo embargo ejecutivo.

En este contexto, de la revisión del auto parcialmente transcrito y de las copias que fueren acompañadas, no se evidencia que se hubieren vulnerado los derechos que le asiste a la parte demandante, puesto que en acatamiento de la normativa prevista para la practica del embargo de bienes que dispone que dicha medida se efectuará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, la juez a quo estimó procedente la demostración en los autos, de que el bien señalado a ejecutar, fuese efectivamente propiedad de la parte demandada y condenada mediante el presente juicio; exigencia de orden público procesal que no puede ser alterada o subvertida por el juez ni las partes.

No obstante lo anterior, se aprecia que el requerimiento del Tribunal de instancia de incorporar al proceso “…copia certificada del título de propiedad de la embarcación marítima sobre la cual se pretende la practica del embargo ejecutivo, así como también, el suministro de copias certificadas de los gravámenes inscritos ante el Registro correspondiente…”, constituye en criterio de esta Alzada, un excesivo formalismo, puesto que la comprobación en autos de que la referida embarcación sea propiedad de la ejecutada ZILA SHIPPING CARGO SERVICE LTD, cuyo domicilio social quedó determinado en la ciudad de Panamá, según sentencia de mérito pronunciada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 04 de octubre de 2007, folios 40 al 47, podría cumplirse a través de cualquier otro medio probatorio de los establecidos en la legislación venezolana y que traído a los autos, lograra la certeza suficiente en el juez sobre la propiedad del bien objeto de la medida.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de marzo de 2008, el cual queda MODIFICADO en los términos expresados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.

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