Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2005-000140

PARTE ACCIONANTE: José Luís Loza.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.312, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado A.B.H., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 21.038.

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui.

TERCEROS INTERESADOS: Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.

Apoderado Judicial de los Terceros Interesados: Abogados H.N., E.J.P. y W.M., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 25.842, 95.339 y 94.338, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad

En fecha 8 de junio de 2005, el Abogado A.B.H., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 21.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Loza.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.312, interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luís Loza.P., antes identificado.

En fecha 16 de junio de 2005, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad, ordenó y librò las citaciones al Inspector del Trabajo Jefe de Barcelona del Estado Anzoátegui, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el emplazamiento de los terceros interesados por medio de cartel que se publicaría en un diario de circulación nacional.

En fecha 1 de noviembre de 2.005, el apoderado actor consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Universal, de ese mismo día.

En fecha 5 de abril de 2.006 el apoderado actor solicita la consignaciòn de las citaciones realizadas.

En fechas 11 y 20 de abril de 2.006 el alguacil del Tribunal diligencia consignando las resultas de las citaciones realizadas.

En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de marzo de 2.007 quien aquí sentencia se aboca al conocimiento de la causa, y se ordenan las notificaciones de las partes. Cumplidos los tràmites de notificaciones en fecha 19 de octubre de 2.007 se ordena la notificación del Procurador General de la República, por ser la causa una demanda que involucra los intereses de P.D.V.S.A. Petróleo S.A. es decir, puede afectar los intereses de la empresa y se suspende la causa por el lapso de ley.

Reanudada la causa, en fecha 24 de abril de 2.008, tiene lugar la audiencia oral y pública con la participación de la parte actora y la representación fiscal, sin la presencia de la demandada. En vista de no solicitar la parte presente la apertura del lapso de pruebas el Tribunal señala que en el tercer día de despacho siguiente, se dará inicio a la relación de la causa, la cual comenzó en su primera etapa en fecha 30 de abril de 2.008. En fecha 21 de mayo de 2.008 continuó la relación de la causa en su segunda etapa.

En fecha 1 de julio de 2.008 la representación fiscal consigna en nueve (9) folios útiles escrito de opinión.

En fecha 3 de julio de 2.008 el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha16 de julio de 2.008, los apoderados judiciales de PDVSA PETROLEO S.A. consignan escrito en tres (3) folios útiles.

En fecha 1 de agosto de 2008 el apoderado actor consigna escrito en un (1) folio.

En fecha 16 de septiembre de 2.008 los apoderados de PDVSA PETROLEO S.A., consignan escrito en Un (1) folio y en cinco folios copia simple de sentencia emanada de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado actor que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 2 de septiembre de 1991, en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.) con el cargo de Gerente de Fiscalización, Embarque Crudo J.G. (TAECJ), en jornada diurna de ocho (8) horas. Que en fecha 16 de noviembre de 2004 acudió al hospital C.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo atendido en el departamento de Medicina externa de Cardiología, donde se le diagnosticó Crisis Hipertensiva Trastorno Ventricular, por lo que se le otorgó un reposo médico desde el día 16/11/2004 hasta el 16/12/2004, justificativo médico de ausencia de trabajo, y cuando se dirigió a llevar dicho reposo al patrono le fue negado el acceso a las instalaciones petroleras donde laboraba y en consecuencia no pudo hacer entrega del referido reposo, y debió trasladar una Notaria Publica a la empresa, con el fin de hacer entrega del justificativo médico, siendo recibido por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa antes señalada, quien le manifestó que él había, sido despedido vía telefónica en fecha 16 de noviembre de 2004, usando el amplificador de voz por funcionarios de la empresa, en tal virtud acudió en fecha 13 de diciembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, para ampararse en función de la inamovilidad laboral que le otorga la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señala que la mencionada Inspectoría, inadmitió la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de su representado, por considerarlo personal de Dirección, en tal sentido alegó que es contraria a la Constitución Nacional y a lo establecido al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, la negativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2004, de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado de inamovilidad laboral por causa de suspensión de la relación de trabajo (enfermedad). Por lo que interpone la presente demanda contra el acto administrativo de carácter particular, de fecha 22 de diciembre de 2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui que declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se hace necesario la revisión del cumplimiento de todos los lapsos establecidos para el procedimiento y al efecto este Juzgado observa: Que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue librado en fecha 16 de junio de 2005 y fue consignado en el expediente en fecha 1 de noviembre del mismo año.

En este orden de ideas, precisa el Tribunal que, el emplazamiento a los terceros interesados en aquellas causas cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

.

No obstante, en relación al cartel de emplazamiento de los terceros interesados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento será de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso de nulidad interpuesto, fue admitido en fecha 16 de junio de 2005, librándose en esa misma fecha el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y el recurrente consignó dicho cartel el 1 de noviembre de 2005 en el presente expediente, ahora bien, habiéndose dictado la sentencia parcialmente transcrita en fecha 10 de agosto de 2005, no puede computarse el lapso en cuestión desde el 16 de junio de 2005, por que seria una indebida aplicación retroactiva del criterio contenido en dicho fallo, pero lo que si es cierto, es que a partir del 10 de agosto de 2005 es vinculante para esta instancia, el cumplimiento el lapso de treinta (30) días para retirar y publicar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados; y dado que la representación de la parte actora consigna la publicación de dicho cartel en fecha 1 de noviembre de 2005, lógico es concluir que el lapso de treinta días otorgado, había transcurrido en exceso, en tal virtud en atención al criterio jurisprudencial vinculante, sostenido por la Sala Político Administrativa, el recurrente no cumplió con la carga procesal correspondiente, en consecuencia, debe declararse el desistimiento tácito del presente recurso de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas, en vista del anterior pronunciamiento realizado, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el proceso. Y así se decide.

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO tácitamente el recurso de nulidad ejercido por el Abogado A.B.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Loza.P. contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luís Loza.P., antes identificado.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L..

Hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR