Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de agosto de 2007

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE : 4720

PARTE ACCIONANTE : A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.277.931, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO

: Abogados E.J.Z.G., J.F.M. Y J.F.M.A.. Inpreabogado Nros. 56.021, 567 y 58.132, respectivamente.

: YARO E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.534.377, y de este domicilio; El INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, “FUNDESOY” y EL ESTADO YARACUY en la persona de su Representante Legal y Judicial del Estado Yaracuy el Procurador General del Estado, Abogada LENYS PARRA GARCIA.

Abog. J.C.S.A. y A.M., Inpreabogado Nros. 51.915 y 90.127, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY); Abog. C.A.M., Inpreabogado Nº 5.417, en su condición de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY; Abog. A.S., Inpreabogado 92.441, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YARO E.V.G.

: COBRO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inicia el presente proceso mediante demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el Ciudadano A.J.R.L., asistido por el Abogado E.J.Z.G., ampliamente identificados, contra el ciudadano YARO E.V.G.; El INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, “FUNDESOY” y EL ESTADO YARACUY.

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006.

Del escrito libelar se desprende que LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…Que el día Viernes Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005), se desplazaba en sentido OESTE – ESTE por la Avenida Intercomunal SAN F.E.F. conduciendo un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: (Vehículo 1) Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: ESTEEM; Año: 1.998; Serial de Carrocería: GC31S144079; Serial de Motor: G16B258418; Uso: PARTICULAR; Color: PERLA; Matrícula: KAI 51B; a una velocidad de aproximadamente Treinta y Cinco Kilómetros por hora (35 Km./h) y que en la intersección ubicada en el sector SAVAYO del distribuidor UADABACOA, para tomar la vía calle 32 en sentido SUR-NORTE, al arrancar para acceder a dicha vía fui impactado en la parte lateral posterior derecha por un vehículo que responde a las siguientes características: (Vehículo 2) Marca: DAIHATSU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SPORT WAGON; Modelo: TERIOS; Año: 2.002; Serial de Carrocería: 8XAJ122G02950367; Serial de Motor: G16B258418; Uso: PARTICULAR; Color: VERDE; Matrícula: GBX 08T; propiedad del Instituto para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy “FUNDESOY”, y conducido a exceso de velocidad, para el momento de materialización del siniestro, por el ciudadano Yaro E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.534.377. Alega igualmente, que como consecuencias del referido accidente se he visto en la imposibilidad de dedicarse a sus obligaciones y deberes habituales con ocasión de su profesión como ABOGADO, puesto que el accidente le produjo lesiones traumáticas y post traumáticas severas en el área dorsal de su cuerpo, específicamente en su columna, ya que padece de lesiones de CÉRVICO – DORSALGIA asociada con lesión CÉRVICO – BRAQUIALGIA IZQUIERDA, lo que le ha conllevado igualmente a la ingesta ordinaria de calmantes para poder tolerar el dolor que le generan dichas lesiones, y que le han transformado en una persona irascible y agresivo; lesiones que no pueden ser subsanadas y/ó corregidas por vía quirúrgica, sin el consabido riesgo de sufrir invalidez permanente.

Asimismo alega que ha sido innumerables e infructuosas sus gestiones por vía extra judicial, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta favorable respecto a las indemnizaciones que hoy en sede judicial reclama, sobrevenidas como consecuencia de la conducción negligente e imperita del vehículo, por parte del ciudadano Yaro E.V.G.; y la plena responsabilidad de la entidad pública Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy “FUNDESOY”, quien figura como propietario del vehículo causante del siniestro e identificado anteriormente; según se evidencia del expediente “Averiguación Administrativa de Tránsito Nº 1076 – 005”, que acompañó como fundamento material de la presente acción; es por lo que ocurre a los f.d.D. por Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito del Conductor derivada de Accidente de Tránsito, Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante, Daño Eventual, Indexación Judicial y Costas y Costos Procesales; tanto al ciudadano YARO E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.534.377, en su condición de conductor del vehículo causante del siniestro y anteriormente descrito; como al Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy “FUNDESOY” en su condición de Propietario del vehículo ya identificado; en la persona de su Presidente y Representante Legal, la ciudadana Licenciada NANCY GIMÉNEZ de QUERECUTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.505.922, conforme dispone el artículo 17 de la Ley del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy “FUNDESOY”, que se acompañó marcada “E” en copia simple, y al Estado Yaracuy, en la persona de su Representante Legal y Judicial del Estado Yaracuy el Procurador General del Estado, la ciudadana Abogada LENYS PARRA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.323.206, conforme disponen los artículos 7, 63 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy; para que le paguen ó en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Bolívares sin Céntimos (B. 6.116.001.450,ºº), los cuales discriminó así:

PRIMERO

La cantidad de VEINTICINCO MILLONES de Bolívares (Bs. 25.000.000,ºº) por concepto de Daños materiales, que comprenden tanto el valor de la reparaciones efectuadas como la adquisición de las partes dañadas y reemplazadas para colocar el vehículo en las condiciones en que hoy se encuentra, dado que los valores de los daños observados por el perito al momento de observar al vehículo de su propiedad se encontraban subestimados; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 1.350.000,ºº) por concepto de Pago de traslado mediante el servicio de Grúas LOS HERMANOS a la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el pasado día 13 – 02 – 2.006 para efectuar la reparaciones requeridas por su vehículo; TERCERO: La cantidad de CINCUENTA y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 51.450,ºº) por concepto de pago del Avalúo efectuado por el experto A.M.D., titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.916.858, según recibo Nº 1113 de fecha 30 de Noviembre de 2.005 que en original que acompañó marcado “G”; CUARTO: La Cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 111.150.000,ºº) por concepto de Honorarios Profesionales a razón de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,ºº) diarios dejados de percibir durante DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE (247) días hábiles con ocasión del Libre ejercicio de la Profesión de Abogado; como Daño Emergente a tenor de lo dispuesto en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos vigente; QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 380.000.000,ºº) por Concepto de Indemnización por Daño Eventual, con ocasión de las Lesiones sufridas que aún en el peor de los casos es irreparable; SEXTO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 5.598.450.000,ºº) por concepto de Indemnización por Lucro Cesante, por concepto de Ocho mil Seiscientos Trece (8.613) días hábiles faltantes correspondientes a Treinta y Tres (33) años para alcanzar los Sesenta y Cinco (65) años de edad, prudencialmente calculados a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 650.000,ºº) diarios con ocasión del libre ejercicio de la profesión de Abogado, que pudiera ser más, contados a partir del día 21 de Noviembre de 2.006 al 21 de Noviembre de 2039 ambos inclusive, tal como lo ha dilucidado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia patria, para el caso del Lucro cesante derivado del ejercicio profesional; SÉPTIMO: La Indexación Judicial de los conceptos arriba indicados del particular Primero al Sexto (1º al 6º) ambos inclusive del presente capítulo; OCTAVO: Al pago de las Costas y Costos Procesales calculados en un Treinta por Ciento (30 %) respecto al monto definitivo condenado a pagar incluida la Indexación Judicial conforme dispone el artículo 287 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 286 eiusdem.

A los fines de probar sus alegatos consigno los siguientes medios probatorios:

Primero: Promueve en su favor, las documentales contenidas al expediente Nº 1076 – 05, que se acompaña marcado “B”, constante de DIEZ (10) folios útiles, de donde se evidencian y materializan: La ocurrencia del siniestro vehicular en la dirección descrita, el croquis del siniestro vehicular y donde se observa la expresión espontánea del conductor YARO E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.534.377, donde manifiesta que venía a CIEN Kilómetros por hora de velocidad (100 Km./h)en un área de QUINCE Kilómetros por Hora (15 Km./h), según dispone el literal b) del Numeral 2 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el vehículo descrito; propiedad de “FUNDESOY”; cuyo objeto es demostrar no sólo la ocurrencia del siniestro sino además la Responsabilidad por Hecho Ilícito al conducir a exceso de velocidad, en vía pública, no permitido por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y/ó su Reglamento; Segundo: Promueve en su favor, la Prueba documental de Diagnostico Médico, la cual se acompaña marcada “C”, “C 1.” y “C 2.” Respectivamente, la cual se promueve a los fines de evidenciar el diagnostico y posibles secuelas de las lesiones sufridas por él con ocasión del siniestro y posterior al mismo; Tercero: Promueve en su favor, la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicito se sirva Oficiar suficientemente a la Dirección de Hospital Doctor P.D.R.R. de la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo San F.d.E.Y., para que remita a éste Juzgado Informe certificado del Epicrítico de Ingreso del ciudadano A.J.R.L., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.277.931, a dicho centro asistencial hospitalario el pasado día 25 – 11 – 2005 en horas de la tarde, así como el diagnostico y posible tratamiento terapéutico; lo cual promueve con la finalidad de demostrar, el origen de la lesiones CÉRVICO – DORSALGIA asociada con lesión CÉRVICO – BRAQUIALGIA IZQUIERDA; Cuarto: Promueve en su favor, la Prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto promueve al ciudadano médico traumatólogo Dr. R.S.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.571.385, con la finalidad de demostrar la certeza de los récipes Idx original marcados “C”, “C 1.” y “C 2.” que se acompañan al presente libelo. QUINTO: Promueve en su favor, la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo que solicitó se sirva Oficiar suficientemente a la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, según Certificación de Datos que se acompaña marcada “D”, con la finalidad de demostrar por una parte que el demandado Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy “FUNDESOY”, incumplió con la obligaciones de inscripción al momento de adquirir el vehículo; y por la otra a los fines de identificar claramente al concesionario u ensambladora que aparece registrada como propietario de dicho vehiculo Marca: DAIHATSU; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SPORT WAGON; Modelo: TERIOS; Año: 2.002; Serial de Carrocería: 8XAJ122G02950367; Serial de Motor: G16B258418; Uso: PARTICULAR; Color: VERDE; Matrícula: GBX 08T; SEXTO: Promueve en su beneficio la Prueba de Testigos, a cuyo efecto se señalan e indica a los siguientes ciudadanos: 1º.- Cabo Segundo (TTT) J.R.S.N., chapa Nº. 2677; 2º.- Cabo Segundo (TTT) Geslier Escalona; ambos adscritos a la Unidad de Vigilancia y T.T.d.P.S.F. ubicado en la Avenida La Patria de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., cuya finalidad es demostrar previo interrogatorio a viva voz, respecto a las argumentaciones liminares y la materialización del siniestro vehicular como consecuencia del exceso de velocidad del conductor del vehículo causante del siniestro, ya identificado.

De igual forma jurando la urgencia y solicitó la habilitación del tiempo necesario para proveer, y se diera urgente celeridad a la Admisión de la presente demanda, la cual prescribía el venidero VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE del corriente año 2.006, así mismo, solicitó que una vez admitida le provea de Copia mecanografiada Certificada del Libelo, su Admisión y las ordenes de Comparecencia, de conformidad con lo establecido en el Único aparte del artículo 1969 del Código Civil.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 eiusdem, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.250.000.000,ºº). Asimismo solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

Fundamentó la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 127 y 150 ambos inclusive de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los numerales a) y b) del Numeral 2, Primer Aparte del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., e igualmente, con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1273 ambos del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos YARO E.V.G., al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY en la Persona de su Presidente, ciudadana N.G.D.Q., y al Estado Yaracuy en la persona de Representante Legal y Judicial del Estado Yaracuy, el Procurador General del Estado, Abogada LENYS PARRA GARCIA.

Desde el folio 75 y vueltos hasta el vuelto del folio 80, consta reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 9 de febrero de 2007 al folio 81, concediendo a los demandados, veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha para la Contestación de la Demanda.

A los folios 85 al 90, cursa escrito de Contestación de la demanda suscrito y presentado por el Abogado J.C.S., Inpreabogado Nº 51.915, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, en los términos siguientes:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, tanto el libelo primitivo y como la reforma de la demanda.

• Invoco la Prescripción de la Acción, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que ocurrió el accidente y no consta en el expediente la copia certificada de la demanda y orden de comparecencia debidamente registrada.

• Asimismo opuso la Falta de Cualidad o interés del demandante A.R., para reclamar los daños al vehículo, alegando que el actor no es el propietario del vehículo, ya que se evidencia del documento que riela al folio 23, donde se determina la propiedad de H.C.J.R., y que en consecuencia no está legitimado para reclamar los daños que pretende el ciudadano A.R..

Alegó igualmente la falta de documentos fundamentales de la acción, indicando que en el presente caso hay multiplicidad de pretensiones, cada una basada en documentos fundamentales y que se observa que no se acompañaron al libelo los instrumentos en que se apoya cada pretensión.

A los folios 93 al 95, cursa escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano Yaro E.V.G., debidamente asistido por el abogado A.S., Inpreabogado Nº 92.441, en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes.

• Invocó a todo evento la Prescripción de la Acción, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que ocurrió el accidente y no consta en el expediente la copia certificada de la demandada y orden de comparecencia debidamente registrada. Mas aún, que en fecha 9 de febrero de 2007, el demandante consigno reforma de la demanda, a cuyo acto también le opone la prescripción, ya que en el supuesto negado de haberla registrado, esta es la demanda no prescrita, pero a los nuevos términos y montos invocados le opone la prescripción, debido a que esta reclamado fuera del año vigente de los derechos.

• Asimismo opuso la Falta de Cualidad o interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, por no tener el carácter con que se presenta.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007 al folio 96 se fijó audiencia preliminar para el día quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el día y hora fijada para la audiencia se llevó a cabo la misma y se encuentra inserta a los folios 109 al 116.

A los folios del 144 al 148 consta decisión de este Juzgado estableciendo los límites de la controversia: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES, DAÑOS EVENTUALES, LUCRO CESANTE, FALTA DE CUALIDAD E INTERES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

A los folios del 164 al 165 consta admisión de las pruebas promovidas por las partes; por la parte actora: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales. Y por la parte demandada: Meritos de auto y Prueba de Informes.

Al folio 185 consta auto de fecha 7 de junio de 2007 fijando la audiencia oral y pública para el 6 de julio de 2007, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

A los folios del 187 al 188 consta prueba de informes emanada por el Director del Hospital “Dr. P.D.R.R.” de San Felipe, Estado Yaracuy.

A los folios del 189 al 195 consta audiencia oral y en la misma se declara SIN LUGAR la demanda y Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los folios 06 al 10 consta copia certificada de documento autenticado por ante el Notario Público Interino Cuarto de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde el ciudadano J.D.G.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana R.C.C., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.J.R.L., un vehículo cuyas características y demás determinaciones constan en el referido documento y en la presente narrativa identificado (Vehículo 1), la misma se tiene como fidedignas; no obstante quedan rechazadas por cuanto los mismos nada aportan a los hechos alegados por el actor.

Al folio 11 consta Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. signado con el Nº 1931749, del vehículo Placas KAI 51B, a nombre del ciudadano J.R.H.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.602, el cual conserva todo su valor probatorio por no haber sido desvirtuado por las partes en su oportunidad procesal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive.

A los folios 12 al 14 consta documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., de fecha 31 de octubre del 2001, donde el ciudadano J.R.H.C. le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.C., un vehículo identificado en el referido documento y en la parte narrativa como (Vehículo 1), la misma se tiene como fidedignas; no obstante quedan rechazadas por cuanto los mismos nada aportan a los hechos alegados por el actor.

A los folios 15 al 17 consta poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha abril del 2005, donde la ciudadana R.C. le otorga poder especial de administración y disposición al ciudadano J.G., la misma se tiene como fidedignas; no obstante quedan rechazadas por cuanto los mismos nada aportan a los hechos alegados por el actor.

A los folios 18 al 20 cursan documentales relativas a constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio, expedida por el Banco Provincial de un vehiculo, a favor del ciudadano Comprador J.R.H.C.; y contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de vehículo nuevo/ usado al comprador J.H.C., los mismos se tienen como fidedignas; no obstante quedan rechazadas por cuanto los mismos nada aportan a los hechos alegados por el actor.

Ahora bien, estos medios probatorios aportados por el actor pudieran ser pertinentes, relevantes, legales, temporáneos, pero carecen de idoneidad para demostrar los hechos, pues la propiedad del vehículo en cuestión, solo puede ser demostrado adecuada e idóneamente por documento público, como sería el título de propiedad a nombre del actor y así se establece.

A los folios 21 y 22 constan documentales expedidas por Inversiones Llanero JV C.A., relativas a recibo y autorización a nombre del ciudadano A.J.R.. Al respecto esta Juzgadora observa, que las referidas documentales no fueron ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no le otorga valor probatorio alguno.

Al folio 23 consta Registro de vehículos, a nombre del comprador J.R.H.C., identificado A-131997, Este documento conservan todo su valor probatorio por no haber sido debidamente desvirtuado en su oportunidad procesal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive.

A los folios del 24 al 33 ambos inclusive, consta copia certificada del expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy. Estas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tienen de todos modos valor probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las cuales no fueron desvirtuadas, ni impugnadas en su oportunidad utilizando los medios pertinentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive, por tanto conservan todo su valor probatorio y así se establece. De las mismas se desprende que en fecha 25/11/2005, ocurrió una colisión entre vehículos con daños materiales, entre un vehículo Marca Chevrolet, Placas KAI-51B, Modelo Esteem propiedad de J.R.H., identificado con el Nº 01 y un vehículo Marca Daihatsu, Placa GBX – 08T, Modelo Terios, propiedad de Fundesoy, identificado con el Nº 02.

Al folio 44, consta documento privado emanado de tercero, al cual no se le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas de Informes solicitadas por la parte actora a la Dirección del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.M.d.T. y Comunicaciones adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela San F.Y., y por la parte demandada al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy; no se les otorga valor probatorio porque a pesar que fueron promovidas en el lapso legal establecido en el procedimiento oral, las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso, por tanto para esta juzgadora se le hace imposible su valoración y análisis.

En lo atinente a la prueba de informe solicitada al Director del Hospital Central Dr. P.D.R.R., San F.E.Y., inserto a los folios 187 y 188, del cual se desprende que el ciudadano A.R., acudió a la emergencia del Hospital Central el día 25/11/05, Politraumatizado, siendo atendido por el médico de guardia; dicha documental conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Cabo Segundo (TTT) J.R.S.N. chapa Nº 2677 y Cabo Segundo (TTT) Geslier Escalona, ambos adscrito a la Unidad de Vigilancia y T.T.d.P.S.F., no fueron evacuadas en la audiencia oral; por lo que, sobre ellas no existe pronunciamiento alguno.

En cuanto a la prueba de reconocimiento por parte del Médico Traumatólogo Dr. R.S.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.571.385, donde manifestó reconocer el contenido y firma de los informes insertos a los folios 34, 35 y 36, ordenó practicar una resonancia magnética, que evaluó al paciente por primera vez en fecha 21 de diciembre del 2005 e indicó al paciente hacerse ver por un médico forense, cuya deposición no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas por esta jueza como medios idóneos para la probanza de los daños que se reclama.

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a decidir la presente causa y a tales efectos realiza las siguientes observaciones:

Habiéndose dictado sentencia definitiva en cuanto a la parte dispositiva del fallo, en fecha 6 de Julio del 2.007, en el acto de la audiencia o debate oral, corresponde en esta oportunidad el dictado del fallo en toda su extensión, tarea que asume la Juzgadora en un todo conforme con lo previsto por el artículo 877 ejusdem. En razón de lo señalado, se impone el análisis concienzudo de las actas procesales, con el objeto de determinar la procedencia o no de los daños reclamados.

En el presente caso pretende el actor el pago de los daños que se causaron con ocasión al accidente de transito ocurrido el 25-11-05, por la Avenida Intercomunal San F.E.F., entre un vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Esteem, Color: Perla, Placa: KAI – 51B, Serial de Motor: G16B258418, Serial de Carrocería: GC31S144079, conducido por el demandante (Vehículo 1) y el vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Color: Verde, Placa: GBX 08T, Año: 2.002, Serial de Motor: G16B258418, Uso: Particular, conducido por el demandado YARO VIDOVIC y propiedad del Instituto para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (Vehículo 2) ,alegando el accionánte que el demandado conduciendo el vehículo a exceso de velocidad le invadió su canal de circulación, ocasionándole daños por DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.780.000.000,00).

Por su parte los demandados en el acto de Contestación de la Demanda, oponen como punto previo la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, negando y rechazando cada uno de los hechos alegado por el actor.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”

De la postura de las partes, estima esta Juzgadora antes de entrar a verificar si en el presente caso se dan los elementos señalados, a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, debe decidir preliminarmente la defensa de falta de cualidad del actor opuesta por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin observa:

En el escrito de Contestación de la demanda suscrito y presentado por el Abogado J.C.S., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, opuso lo siguiente:

La Falta de Cualidad o interés del demandante A.R., para reclamar los daños al vehículo, alegando que el actor no es el propietario del vehículo, ya que se evidencia del documento que riela al folio 23, donde se determina la propiedad de H.C.J.R., y que en consecuencia no está legitimado para reclamar los daños que pretende el ciudadano A.R..

Asimismo en el escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano Yaro E.V.G., debidamente asistido por el abogado A.S., antes identificados, opuso lo siguiente:

La Falta de Cualidad o interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, por no tener el carácter con que se presenta.

En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia se define cualidad o legitimatio ad causam así: es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. La cualidad según la unánime definición de los autores es el derecho o potestad para ejercer determinada acción; es la facultad de obrar en justicia.

La doctrina Venezolana a dicho que la “… QUE LA CUALIDAD EN EL DEMANDANTE, ES EL DERECHO PARA INTENTAR DETERMINADA ACCIÓN; ES LA IDENTIDAD LÓGICA ENTRE LA PERSONA DEL ACTOR CONCRETAMENTE CONSIDERADA Y LA PERSONA ABSTRACTA A QUIEN LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN Y LA IDENTIDAD LÓGICA ENTRE LA PERSONA ACCIONADA Y LA PERSONA ABSTRACTA CONTRA QUIEN LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN…”.

El eminente Procesalista Patrio ARMINIO BORJAS…” señala la cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho, que si tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cuando se establece que a lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, se considera el sinónimo de los vocablos ya que el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato y directo, a la vez que legitimo sea o no eventual o futuro, según el caso; es evidente que la ley no prevé la hipótesis de que no falta la cualidad pero si el interés legitimo…”.

Es conveniente destacar además, que dentro de los presupuestos materiales se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar y, en algunos casos , el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, y es que hay que determinar cual es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado que la lesión sufrida ha causado un daño a un bien de su propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la tutela de los derechos, y la indemnización de los daños como titular de tales derechos, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, y que en virtud de ello solicita la indemnización por los daños sufridos a un bien de su propiedad

Al invocar los apoderados de la parte demandada la falta de cualidad en los términos anteriormente transcritos, es preciso remitir a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, cuyo texto establece:

”Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Por su parte el artículo 49 ejusdem en sus ordinales 1 y 3 dispone que todo propietario de un vehículo tiene la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar al mismo las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad, así como los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial.

Ahora bien, la presentación del titulo de propiedad o certificación de registro de vehículos o la indicación del lugar donde se encuentra, constituye un requisito sine qua non para sustanciar las demandas por daños materiales, por lo que es deber de la Representación Judicial de la parte actora consignar dicho documento al momento de interponer la demanda a los fines de atribuirse la cualidad para sostener el Juicio que inicia.

En este sentido, se observa que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, esta debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso para así poder determinar la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende con la interposición de la demanda y el posterior reconocimiento en la sentencia que ha de dictarse.

Por lo que el m.T. de la República en reiteradas decisiones ha señalado que a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores se hace con el documento emanado del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, en sentencia de fecha: 06 de Julio de 2001, Numero 1197, de la Sala Constitucional que citó:

...A pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Asimismo en sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2002, Numero 2843, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citó:

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.

Se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (Subrayado nuestro)

Tal legitimación no se verifica en el caso bajo estudio por lo que el actor no acreditó la propiedad que dice tener sobre el vehículo sobre el cual se demanda la reparación de los daños materiales, daños morales y lucro cesante, ya que no presentó oportunamente el título de propiedad del mencionado vehículo donde éste estuviese a su nombre; requisito éste que lo legitimaría para actuar en su nombre; evidenciándose por el contrario, que el mismo se atribuyó la condición de propietario, para reclamar el resarcimiento de un daño sobre un bien, que para la fecha de la interposición de la demanda, como antes se señaló, no le pertenecía, y es que lo que ha quedado demostrado en autos, que el mismo haya tenido el interés jurídico actual para el momento que incoó la demanda, ello concatenado con las decisiones antes transcritas y el contenido del artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por dicha circunstancia, nos encontramos con los argumentos esgrimidos por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia o debate oral indicado, en el cual a todo evento se opuso la falta de cualidad del demandante por lo que nada aporta en beneficio de la parte actora, a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en tal supuesto, estaría confesando su no titularidad para el momento preciso del acaecimiento de los daños cuya indemnización se pretende.

Finalmente y en atención al principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios y evacuados, conducen a demostrar los hechos alegados por la parte demandada en el presente proceso ya que de actas se demuestra de los documentos aportados por el actor reafirman que el propietario del vehículo es el ciudadano J.R.H.C., en consecuencia, no prueban la titularidad de la propiedad del actor demostrándose así la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su debida oportunidad procesal y ASI SE DECIDE.

Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad del actor, este Tribunal en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la reparabilidad o no del daño alegado por la parte actora.

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano A.J.R.L., contra el ciudadano YARO E.V.G., EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) Y EL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Librarse boletas de notificaciones a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de Agosto de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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