Decisión nº 6909 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. R.G., en contra de la imputada LOZADA PAREDES S.Y., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la ciudadanía Nº C.C. 37.333.110, de 33 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de junio de 1978, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, hija de J.M.M. y M.C.P., residenciada en el barrio La Vega II Calle Mercedes, casa Nº 2-29, El Vigía, estado Mérida teléfono 0426-7702751, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO

En audiencia preliminar fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó: Que una vez revisada la causa, se evidencia en las resultas enviadas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, donde señala que la ciudadana Loza.P.S.Y. ya no reside en la dirección y que se fue para Colombia, es por lo que solicita se decrete en contra de la imputada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar a la imputada autora del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que la imputada no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 29 de diciembre de 2009.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada LOZADA PAREDES S.Y., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal observa: Que en fecha 29 de diciembre de 2009, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendida según acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-296, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, cuando estando en el punto de control se presentó un vehículo marca Ford, placas 54JAAY, uso particular, clase automóvil, color rojo, procedente de la ciudad de Arauca, Colombia, con destino al Vigía, estado Mérida conducido por el ciudadano Mora S.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.206.432, donde procedieron a solicitarle al mismo que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitarle la identificación a los ciudadanos que viajaban en dicho vehículo, donde una ciudadana esposa del conductor, se identificó con un Certificado de regularización y solicitud de naturalización signado con el número 904730 a nombre de la ciudadana Loza.P.S.Y., de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 16-06-78, fecha de expedición 26-07-04, por lo que procedieron a chequear dicho documento por la oficina de Migración y Frontera del Amparo, estado Apure, donde la funcionaria le informaron que dicho documento signado con el Nº 904730, no registra en el sistema, posteriormente interrogó a la ciudadana con relación a dicho documento, admitiendo que dicho certificado lo obtuvo en el Vigía estado Mérida; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 30-09-2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada LOZADA PAREDES S.Y., por la comisión del delito de USO de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que la imputada es el presunta autora del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico P.P.; igualmente se evidencia oficio Nº LJ11OFO2011001269, de fecha 03-02-2011 procedente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, inserto al folio 124 al 133, donde anexan resultas de boletas de notificación donde señala que la imputada se fue para la República de Colombia, por lo que este Tribunal considera que la imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra de la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 29 de diciembre de 2009.

TERCERO

Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de LOZADA PAREDES S.Y., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la ciudadanía Nº C.C. 37.333.110, de 33 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de junio de 1978, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, hija de J.M.M. y M.C.P., residenciada en el barrio La Vega II Calle Mercedes, casa Nº 2-29, El Vigía, estado Mérida teléfono 0426-7702751, por la presunta la comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 29 de diciembre de 2009. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR