Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-6003-05 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, seguida en contra de el imputado LOZANO CAMACHO ORIELSO A.V., natural de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1979, con cédula de identidad Nº v.- 14.807.477, residenciado en el Barrio Las Américas, casa número 1-03, La Fría Municipio G.d.H.d.E.T., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado L.D.M.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: LOZANO CAMACHO ORIELSO A.V., natural de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1979, con cédula de identidad Nº v.- 14.807.477, residenciado en el Barrio Las Américas, casa número 1-03, La Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En 21/08/2005, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, fueron llamados por una ciudadana que les informo que dentro de la plaza había dos personas en estado de ebriedad fomentando una riña con armas blanca tipo machetes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado LOZANO CAMACHO ORIELSO A.V., natural de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1979, con cédula de identidad Nº v.- 14.807.477, residenciado en el Barrio Las Américas, casa número 1-03, La Fría Municipio G.d.H.d.E.T. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DOCUMENTALES:

  1. - Reconocimiento legal Nº 9700-078-590 de fecha 22-08-2005, suscrita por el funcionario H.P., al arma blanca recolectada.

    TESTIFIMONIALES:

    .1.- Declaración del funcionario S/2 1452, J.A.G.P., quien realizo la aprehensión de imputado.

  2. - Declaración del funcionario C/2 1897 A.M.M., quien realizo la aprehensión del imputado.

  3. - Declaración del ciudadano SARMIENTO PRADA WILSON, testigo de los hechos investigados.

    PERICIALES:

  4. - Declaración del funcionario H.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, quine realizo RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA BLANCA, Nº 9700-078-590.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado CAMACHO ORIELSO ALBERTO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: ““Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  5. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  6. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  7. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  8. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 45, 46, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado CAMACHO ORIELSO ALBERTO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado CAMACHO ORIELSO ALBERTO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de la atenuante establecida en el Articulo 74 ordinal 2°, es decir TRES (03) AÑOS de Prisión lo que quedaría la pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado CAMACHO ORIELSO ALBERTO tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando LA MITAD DE LA PENA, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en forma definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en la norma sustantiva y se exonera del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado LOZANO CAMACHO ORIELSO A.V., natural de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1979, con cédula de identidad Nº v.- 14.807.477, residenciado en el Barrio Las Américas, casa número 1-03, La Fría Municipio G.d.H.d.E.T. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-6003-05.

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