Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4969.

VISTOS

: Sin informes de la recurrente.

Con opinión Fiscal.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha trece (13) de abril de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para su distribución, la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.422, asistida por la abogada A.C.M.C., también venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.620, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de efecto particular dictada el 13 de octubre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de mayo de 2005 se declaró incompetente para conocer en primer grado de la presente causa, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo por esta vía el conocimiento de la causa a este Tribunal, donde recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso en fecha 29 de junio de 2006. Notificados el ente emisor del acto impugnado, el Fiscal General de la República y la sociedad mercantil “SERVIFUSA, C.A.”, en su carácter de patrono, se libró el cartel de emplazamiento el 1º de marzo de 2007, previo avocamiento del Juez que suscribe al conocimiento de la causa.

Entregado el señalado instrumento a la recurrente el 28 de marzo de 2007, ésta en fecha 30 del expresado mes consignó la correspondiente página del diario “El Universal”, en su edición del 29 de dicho mes, donde aparece su publicación.

Hecha la correspondiente publicación y oportuna consignación del cartel de emplazamiento, conforme se aprecia de los folios 135 y 136 de dicho expediente, nadie compareció al proceso.

En la articulación probatoria la recurrente promovió documentales. Se admitieron.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 18 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de Informes con la sola presencia del abogado J.H.G.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentando opinión fiscal.

Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia y avocado el Juez que suscribe a su conocimiento, procede a ello previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Previamente debe establecer el Tribunal que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Ahora bien, se trata el presente caso de un recurso contencioso de anulación interpuesto antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la presente fecha, de acuerdo a la expresada Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Arguye la recurrente que en fecha 12 de junio de 2003 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues, a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 16 de enero de 2003 y los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedida el 12 de mayo del mismo año del cargo de supervisora de ventas que desempeñaba en la empresa SERVIFUSA desde el 18 de octubre de 2002, donde devengaba un salario mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mas trescientos bolívares (Bs. 300,00) de comisión. Que una vez admitida y ordenada la citación de la empresa, en fecha 13 de octubre de 2004 el ente administrativo laboral declaró extinguida la acción y extemporánea la causa, a pesar –según explica la libelista- de haber valorado las pruebas que demuestran la existencia de la relación laboral negada por la empresa.

Solicita la recurrente se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida por estar viciada de falso supuesto y por resultar incongruente su pronunciamiento.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A juicio de la Vindicta Pública que el recurso debe ser declarado sin lugar, y en tal sentido arguye que al constatar la parte motiva de la providencia recurrida, aprecia que se resolvió procedente en punto previo, la petición de la parte accionada relativa a la presunta extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Explica que de las actas procesales se constata que la recurrente fue despedida por la empresa SERVIFUSA, C.A., en fecha 12 de mayo de 2003, interponiendo su solicitud el 12 de junio del mismo año, transcurriendo treinta y un (31) días continuos, contados a partir del día siguiente al despido, vale decir, 13 de mayo de 2003. Que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera expresa un lapso de treinta (30) días continuos para que los trabajadores interpongan las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando fueren despedidos gozando de inamovilidad laboral.

Sostiene que el vicio de incongruencia, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, entendida como la obligación del sentenciador de decidir todo lo planteado por las partes como thema decidendum, en las diversas etapas del proceso, es de exclusiva aplicación en el ámbito judicial, no traslativo mutatis mutandi al procedimiento en vía adminitrativa, (sic.)“en virtud de que en sede administrativa el principio de exhaustividad que le sirve de sustento resulta improcedente, pues al ente que le corresponda decidir la misma no está en la obligación de pronunciarse de manera pormenorizada sobre cada uno de los supuestos o pruebas presentadas por las partes, pues basta que mencione las más relevantes que permitan resolver de manera justa y oportuna el asunto planteado”.

Manifiesta la representación fiscal, que al haber constatado la administración de manera cierta que entre la fecha del despido de la trabajadora hasta la fecha en que se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no podía sino declarar la extemporaneidad de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que por ello haya incurrido en el vicio de incongruencia, inaplicable en vía administrativa, o de falso supuesto, pues –en su criterio- la decisión de la administración se corresponde con el contenido de lo constatado en el procedimiento administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Al hilo de esta línea interpretativa, se observa del análisis del acto recurrido que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser la particular afectada por la declaratoria de extemporaneidad de su solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a que su texto se contrae.

Si bien no se constata en el expediente administrativo que el órgano administrativo laboral hubiere notificado a las partes la providencia hoy recurrida, conforme imperativamente lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empero, se aprecia del folio 101 de dicho expediente, que la profesional del derecho A.M., actuando en nombre y representación de la recurrente solicitó copia certificada del expediente en fecha 1º de diciembre de 2004 por lo que, en criterio del Tribunal, ejerció el presente recurso dentro del lapso de seis (6) meses que contempla la norma del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, pues el libelo fue presentado el 13 de abril de 2005.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de notificación de la hoy recurrente.

Las anteriores apreciaciones, determinan ostensiblemente que están dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto, por lo que debe el Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

El aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vigencia para la fecha de interposición del presente recurso, dispone lo siguiente:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos

Vale decir entonces, que por disposición expresa de la Ley el escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular, como el del caso de especie, debe señalar taxativamente cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado y los argumentos de hecho en que se basa cada infracción, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente, como así lo ha reiterado nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, en diferentes fallos.

En efecto, ha dicho la Sala:

…“para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca...".

(Sent. Nos. 00657 y 00001, de fechas 17.04.2001 y 27.01.2004, respectivamente)

Siguiendo este contexto jurisprudencial se observa del escrito recursorio, que la libelista lacónicamente indica la causa que motivó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expresando luego de ello, lo siguiente:

“y en fecha 13 de Octubre del 2004, el sentenciador Administrativo dicta la providencia administrativa considerando extinguida la acción y declara la presente causa EXTEMPORÁNEA, no obstante haber valorado las pruebas que demuestran la existencia de la relación laboral, negada por la empresa SERVIFUSA C.A.. En consecuencia, formalmente solicito, ante este honorable Tribunal, la nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 13 de Octubre del 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que señala la extemporaneidad de dicha solicitud. Por ser incongruente en su pronunciamiento, ya que está viciado de falso supuesto…”

Como puede apreciarse, el fragmento transcrito no permite a este órgano jurisdiccional conocer los fundamentos en que se apoya la recurrente para considerar que el acto recurrido adolece de los vicios de falso supuesto e incongruencia, o, atendiendo al el estricto sentido de su redacción, en qué se basa para denunciar que es…“incongruente su pronunciamiento, ya que está viciado de falso supuesto”,

Ahora bien, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, determinación ésta de la que se encuentra totalmente desprovista el escrito recursorio, y que, consecuencialmente, hace improcedente la denuncia. Así se declara.

Por lo que respecta al vicio de incongruencia, el Tribunal para decidir, observa:

El vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), contraviniendo, en consecuencia, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que determina que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Como se ve, la sentencia debe bastarse así misma, de tal forma que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Por consiguiente, si el fallo judicial omite la indicada exigencia o alguna de las señaladas en el referido artículo 243, resultará nula por ser contraria al principio de exhaustividad, a tenor de las previsiones del artículo 244 eiusdem, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia.

A ello debe agregarse que tal vicio es denunciable en Casación, por infracción de fondo y/o casación sobre los hechos, según el caso, con fundamento en el artículo 313 ibidem, siempre que tal transgresión haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en el ámbito administrativo, por el contrario, el vicio de incongruencia así definido no tiene cabida, pues si bien es cierto que la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría, en todo caso, los artículos 62 (para el procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 (para el procedimiento de revisión o de segundo grado) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, su incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto, para lo cual se requiere imperativamente que el recurrente determine con precisión las pruebas o los alegatos no considerados y su incidencia en el dispositivo del acto administrativo.

Útil resulta citar, para aportar mayor fundamento a la decisión que toma este Tribunal, la opinión del Dr. A.B.-Carías, quien al comentar el texto del señalado artículo 62, sostiene:

Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18

(“EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306)

Por su parte, el profesor J.A.J., comentando la misma norma, opina que la exigencia legal a que ella se contrae, se equipara al principio de congruencia de la sentencia en el ámbito procesal civil, y en tal sentido, expresa:

El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

(“PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235)

Obsérvese entonces que para ponderar la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión administrativa, se requiere que recurrente precise cuáles fueron aquellas cuestiones -alegatos y/o pruebas- que no fueron considerados por el órgano administrativo laboral recurrido; y en este contexto, conforme se dejó expuesto al comienzo de este análisis, el libelo carece en lo absoluto de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa sus delaciones por falso supuesto e incongruencia, lo que imperativamente determina la improcedencia de la denuncia en análisis, toda vez que –se reitera- no puede este Sentenciador suplir los alegatos del recurrente. Así se declara

El Tribunal observa:

No obstante esta declaratoria el Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial de su superior jerárquico vertical que establece que…“de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado” (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), precisa advertir que si bien es cierto que no corresponde al órgano jurisdiccional sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión; sin embargo, puede confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó correctamente el procedimiento adecuado para el caso.

En este orden doctrinario observa que el análisis del expediente administrativo revela que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana del Trabajo, aplicó el debido proceso para sustanciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la hoy recurrente, según lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplió con el deber de notificar a la empresa “INVERSIONES SERVIFUSA, C.A.”, señalada por aquella como patrono, llevó a efecto el acto de contestación a la solicitud el 15 de diciembre de 2003, con audiencia de las partes, abrió la causa a pruebas, lapso en el cual éstas promovieron lo que a bien tuvieron; y, posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2004, dictó la providencia administrativa, hoy recurrida.

Al analizar la providencia administrativa recurrida, se advierte que el Inspector del Trabajo declaró extinguida la causa pues, al aplicar el supuesto legal previsto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que la ciudadana M.C.L. formuló su solicitud de reenganche fuera del lapso de treinta (30) días continuos que contempla la norma, contados a partir de la fecha del despido, esto es, a los treinta y un (31) días continuos siguientes al evento que motivó su petición, por lo que declaró su extemporaneidad y siendo que dicho artículo señala que cuando…“un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior….”, es evidente que aplicó el derecho en la justa dimensión que prevé la norma que habilita su actuación, por lo que no aprecia el Tribunal violaciones de orden constitucional ni legal que ameriten la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

Es concluyente, pues, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad forzosamente debe ser declarado sin lugar, compartiendo de esta forma la opinión de la representación Fiscal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.L. contra la providencia administrativa de efecto particular dictada el 13 de octubre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

DR. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 08:35 a.m.

LA SECRETARIA,

VMRF/Exp. N° 4969

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