Decisión nº 2J-010-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 01 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002047

ASUNTO : VP11-P-2009-002047

Sentencia Nº 2J-010-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-002047

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

TITULAR 1: R.D.D.R. (VOTO SALVADO)

TITULAR 2: J.L.C.M.

SECRETARIA: ABOGADA L.Y.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 18, 21, 26, 29 de enero y 04 de febrero, todos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2009-002047, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3°, ultima parte, cometido en perjuicio de V.V.M.A.; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. A.R., Fiscal 15°

ACUSADO: HISYAHEM J.L.E.,

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NABETZA SANCHEZ Y ABOG. H.G.

DELITO (S): COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3°, ultima parte.

VICTIMA: V.V.M.A.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 16/03/2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando la ciudadana V.V.M.A., se encontraba en compañía del hoy acusado HISYAHEM J.L.E., en su vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle 11, Casa Numero 47-15, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo que la víctima (VIVIANA V.M.A.) conocía al hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, desde que estaban en la escuela y por comentarios de los vecinos se enteró que el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, era espiritista, y en días anteriores había entrado a su casa a realizar actos propios de su oficio de espiritista, conocido como una “limpieza”, por cuanto la ciudadana V.V.M.A., le comento que desde hacía varios meses estaba sufriendo de intensos dolores de cabeza, sin que los médicos hubieran dado con el remedio, por lo que el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, le manifestó que eso era “una brujería” y que con esas “limpiezas” se le iba a quitar todo lo que tenía, pero es el caso, que el día en que ocurrieron los hechos (16/03/09), que era la segunda vez que el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, visitaba la residencia de la víctima V.V.M.A., para continuar con la limpieza citada, realizando una velación, es decir, colocar velas en varias partes de la vivienda; el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, le dijo que abriera las puertas de la casa que iba a echar un liquido que tenía un olor muy fuerte, entonces se trasladaron hasta la parte posterior de la casa específicamente en la lavandería, donde el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, empezó a fumar un tabaco, le pidió una cadena de oro (según la víctima) para colocarla en agua bendita, la víctima V.V.M.A., se percató que el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, quitó la cadena que le había entregado del agua bendita donde la había colocado y fue en ese momento cuando entro un sujeto armado con una pistola y los apunto; los llevo hasta un cuarto; les dijo que se tiraran al suelo y le pregunto a la victima V.V.M.A., que dónde estaba la pistola de su marido, el sujeto comenzó a revisar la habitación y la consiguió, en ese instante comenzaron a llamar desde afuera de la vivienda, asustándose el sujeto desconocido, le pregunto a la víctima V.V.M.A., dónde estaban las llaves de la reja para salir ya que estaba cerrada; pero la victima decidió irse encima del sujeto desconocido, logrando quitarle la pistola que portaba, pidiéndole la víctima V.V.M.A. al imputado mientras forcejaba con el sujeto desconocido que la ayudara, que ella lo tenía agarrado, pero el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, no hacía movimiento alguno, fue cuando el sujeto desconocido le dio varios golpes a la víctima V.V.M.A. en la cabeza con la pistola de su marido, mientras que el hoy acusado HISYAHEM J.L.E. le dijo al sujeto desconocido que no la matara y el sujeto desconocido salió corriendo; se saltó la cerca de la casa y huyó; siendo que la víctima V.V.M.A., al ver que el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, no la ayudó cuando el sujeto desconocido entró a la casa, que una cadena de oro que le había entregado ya había desaparecido cuando ingresó a la casa el sujeto desconocido y que éste en la carrera se le cayó el arma de fuego que portaba y su teléfono celular, fue cuando decidió revisar el teléfono celular del el hoy acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, al comparar ambos en sus mensajes de texto (el del acusado con el del sujeto desconocido) evidenció que existía comunicación entre ambos, por lo que llamaron la policía con ayuda de unos vecinos, presentándose los funcionarios O.S.C M.P. y O.S.C J.D., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, quienes practicaron la detención del imputado HISYAHEM J.L.E., por cuanto varias personas lo tenían retenido en el Sector Nueva Venezuela, Calle 11, por encontrarse implicado en el robo de una residencia en donde una persona armada incurrió en la misma y sometiendo a u propietaria sustrajo un arma de fuego al igual que algunas prendas de oro, manifestando la ciudadana V.V.M.A., que el ciudadano detenido era cómplice del robo ya que en los teléfonos celulares incautados en el lugar de los hechos había cruces de mensajes de texto y este le indico a la ciudadana que efectivamente era cómplice y que no lo denunciara que el iba a recuperar lo robado; por lo que el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 18 de enero del año 2010, verificada la presencia de las partes, se juramentó a los Escabinos, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró ABIERTO el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que manifestando que no iba a declarar. Seguidamente el Tribunal DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales del funcionario D.J.J.M.; el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó, según el caso.

Seguidamente, el día 21 de enero del año 2010, no continuó el juicio oral y público, porque no comparecieron órganos de prueba y la ciudadana DECCY AGALI MORA (SUPLENTE), quien se excuso vía telefónica informando que se encontraba e un Centro Ambulatorio por cuanto presenta quebrantos de salud, por lo que previo acuerdo entre las partes se difiere una sola vez por este motivo.

Seguidamente, el día 26 de enero del año 2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, CONTINUO LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, con la declaración del Medico Forense A.G.S.M., y de la víctima V.V.M.A., el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó, según el caso.

Seguidamente, el día 29 de enero del año 2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, CONTINUO LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, con la declaración del EXPERTO R.J.G.G., el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó, según el caso.

Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada ABOG. H.G., quien expone: “En aras de terminar con el proceso, y visto que el tribunal realizó el esfuerzo de traer los funcionarios, y visto que los mismos no comparecieron, es por lo que renunciamos a la comparecencia de estos funcionarios, es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público no presentó ninguna objeción. Visto lo expuesto por la Defensa Privada, este tribunal DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA de los testimonios del funcionario P.M., y los expertos R.M. y AISLEDA STRUVE. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se procede a RECEPCIONAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, previo acuerdo entre las partes se RECEPCIONARON PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 16/03/09, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector P.M., y O.S.C J.D., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, constante de un (01) folio útil. 2. Acta de Inspección Técnica No. 0881, de fecha 16-03-2009, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector P.M., y O.S.C J.D., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, constante de un (01) folio útil. 3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento No. 114, de fecha 19-04-2009, suscrita por los Funcionarios ARISLEIDA STRUVE y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (1) folio útil 4, dejándose constancia que en el Escrito de la Acusación Fiscal, por error involuntario se señalo la presente acta con fecha 10-04-2009, siendo la verdadera fecha 19-04-2009.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15-05-2009, suscrita por los Funcionarios Agentes R.G. y R.M., constante de seis (06) folios útiles, 5.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16/03/09, suscrita por el DR. MAG. A.S., Experto Profesional I Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil, dejándose constancia que en el Escrito Complementario de la Acusación Fiscal, por error involuntario se señalo la presente acta con fecha 17-05-2009, siendo la verdadera fecha 16-03-2009.

Seguidamente la Jueza presidente se dirige al acusado, a fin de recordarle que puede volver a declarar, si así lo desea, bajo el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido, el Tribuna DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes para que efectúen sus CONCLUSIONES, las cuales realizaron, al igual que hicieron uso de la REPLICA. Seguidamente re retira el Tribunal Mixto a deliberar y convoca a las partes para esa misma fecha, a los fines de dictar veredicto.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Mixto, en el mismo lugar y sala, encontrándose todas las partes asistentes desde el inicio de la audiencia, la Jueza Presidenta expuso a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, teniendo en cuenta lo alegado y probado en esta audiencia, informando que la decisión tomada por tribunal mixto con escabinos que preside, fue por MAYORIA, con el voto SALVADO del Juez Escabino Titular I R.D.D.R., quien manifestó entre otras cosas que no creía en la Prueba Documental, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-05-2009, realizada por los Funcionarios R.G. y R.M., que para el sería válida si la misma fuera emitida por la Empresa MOVISTAR, así mismo expresó que existía confusión en la forma en que fue detenido el acusado, por cuanto el dicho de la víctima y el del funcionario se contradijo, de igual forma dijo que tenía un familiar detenido sin haber pruebas, por lo que el no podía condenar al acusado no existiendo pruebas; estableciéndose para el Tribunal Mixto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo, en cuanto a la responsabilidad penal, la misma quedó establecida, para este Tribunal MIXTO POR MAYORIA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del mismo, de conformidad el artículo 84 en su numeral 3°, ultima parte, por lo que se declara por MAYORÍA, con el voto SALVADO del Juez Escabino Titular I R.D.D.R.: CULPABLE al acusado HISYAHEM J.L.E. identificado en actas, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3°, ultima parte, cometido en perjuicio de V.V.M.A.; por lo que tomando en cuenta la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSION

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado HISYAHEM J.L.E., quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la declaración de la víctima V.V.M.A., quien bajo juramento expuso: “El día 16 de marzo del año pasado, invite a HISYAHEM a mi casa, porque me habían echado una brujería y el me iba a limpiar la casa, el llego como a las 12:30 del medio día, hecho talco en el piso y comenzó a fumar un tabaco, llego a la lavandería y ahí es cuando entro el otro sujeto que me partió la cabeza, venia armado, nos metió al cuarto, y preguntaban por la pistola, al muchacho se le cae el celular en el forcejeo y se fue, yo después revise el teléfono, y verifique que el numero de teléfono concedía con un numero que tenia HISYAHEM en su celular, y yo le dije que el era el culpable, y lo agarraron y llamamos a la policía, es todo”; asimismo, al ser interrogada, con sus respuestas la víctima de actas estableció que relaciono el ingreso de la otra persona con el hoy acusado porque el acusado le pidió una cadena de oro para meterla en agua bendita, ella se metió al baño a hacer un baño, cuando sale ya la cadena no estaba, en eso llega el ladrón y después cuando se fue la victima le dijo que dónde estaba la cadena y el acusado le responde que se la había llevado, la víctima le dijo que era mentira porque antes de que llegara el hombre ya la cadena no estaba, entonces el acusado la saco del talco y se la entregó a la víctima; que la primera vez que HISYAHEM realizó la limpieza en su casa, se abrieron también las puertas y las ventanas, por el olor de las sustancias que utilizó para limpiar, que el acusado HISYAHEM, cuando llegan los funcionarios estaba en la lavandería; que los hechos fueron el día 16-03-2009, como a la 1:30 de la tarde, en su casa, que ella se encontraba sola, y que cuando el otro sujeto ingresa en su casa se encontraba con el hoy acusado, que el acusado HISYAHEM, era su amigo de la infancia, y que el mismo se dedicaba a la brujería, que el ese día fue a su casa porque ella le contó que se estaba sintiendo mal y el acusado se ofreció a hacerle una limpieza de brujería porque ya había ido la primera vez a hacerle una brujería, ya que ella estaba con problemas de salud, no podía dormir y como los Médicos no la curaban decidió probar con la brujería, que cuando el acusado llegó a la casa comenzó a echar talco en el piso de la sala y prendió velas, que el acusado conocía bien su casa, porque cuando realizaba la limpieza de la casa el acusado la recorría toda, que cuando el otro sujeto ingreso a la casa de la víctima, le dijo a la víctima que eso era un robo y le dijo que le diera el arma, el sujeto fue directo al cuarto principal, buscó detrás de la puerta donde estaba el escaparate, era como si supiera donde estaba, que mientras ella forcejeaba con el sujeto, el hoy acusado se encontraba tirado en el piso, la víctima le pedía auxilio, que la ayudara, pero el acusado le manifestaba que no la podía ayudar, que el acusado estaba en el suelo, pero no estaba atado ni nada le impedía moverse de allí, que el celular que se le cayo al sujeto cuando se marchó de la casa era blanco y el del acusado era negro, que ella sospecha del acusado porque la cadena que el acusado le había pedido antes que el sujeto entrara ya no estaba en el envase que el acusado la había puesto para la brujería, ella le dijo que dónde estaba la cadena, el acusado le dijo que el sujeto se la había llevado, pero la víctima le dijo que eso era mentira porque antes de que el sujeto llegara ya la cadena no estaba, por eso, cuando llega una inquilina de una de las casas de su esposo a llamarlo, se pone nervioso el sujeto y se va dejando su celular y un arma de fuego de fabricación casera y se lleva una cadena, un anillo, una pulsera, todo de oro porque su esposo es prestamista y un arma de fuego de su esposo que estaba en el escaparate, que la víctima decidió revisar el celular del sujeto y el del acusado y fue cuando halló el mensaje decía que “al final del pasillo, estaba una vela y que detrás estaba un escaparate donde estaba la pistola”, por eso descubrió que el acusado participó en esos hechos, que el arma era gris, que su esposo tiene una escopeta pero que esa no se la había llevado, que el sujeto tenía un chopo pero cuando salió huyendo la dejo botada, que ella decidió revisar los teléfonos, porque cuando sale del baño, ella no vio la cadena de oro que le había dado al acusado, y que cuando se va el sujeto, ella le pregunta que donde esta la cadena y el le dijo que se la había llevado el sujeto y ella le dijo que era mentira, una cadena, un arma, una esclava y un anillo, que la Policía de Lagunillas detiene al acusado, que ella solo pudo recuperar el arma, que el acusado le dijo que el la podía ayudar a recuperar las cosas, que había un taxista que llevo al acusado a su casa, y que esa persona fue la que le devolvió el arma, que el médico forense al siguiente día o a los 2 dias, no recuerda bien, le practico el reconocimiento legal porque el sujeto que entró a su casa la golpeó con el arma en la cabeza en la parte de atrás; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de que la víctima señale que se introdujo una persona en su vivienda en forma violenta, amenizándola con un arma de fuego, exigiéndole que le entrega el arma de fuego que tenía en la casa, quien antes de huir la golpea con el arma de fuego con la que llegó, corroborando la victima que el sujeto se le cae su celular y al compararlo con los mensajes del primer sujeto que estaba en su casa, coinciden en la relaciòn del por qué el primer sujeto sabía del arma de fuego que entró a buscar, incluso, supo donde se encontraba, lo que hace evidente que al existir, violencia, contra las personas, amenazas no sólo verbales sino físicas para despojar a alguien de un objeto, con el uso de un arma de fuego como medio intimidatorio, por dos personas, una que ejerce la violencia ya descrita y el otro que planifica el robo, hacen que se configure sin duda alguna el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

Aunada a la declaración de la víctima, la declaración bajo juramento del funcionario D.J.J.M., adscrito a la Seguridad Ciudadana del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, manifestando que esa acta si la realizó el y que la inspección consistió en verificar como era la vivienda donde fueron los hechos, que fue practicada en la vivienda de la Ciudadana V.M., en la avenida principal Nueva Venezuela, segunda calle a mano derecha, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0881, de fecha 16-03-2009, suscrita por los funcionarios P.M. y Dennos Jiménez, en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 11, casa N° 47-15, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, siendo un sitio de suceso cerrado, tipo vivienda, de interés familiar, con cerca perimetral, plenamente identificada en actas; este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos el día 16 de marzo del año 2009, apróximadamente a la 1:30 p.m., como lo señaló la víctima de actas, cuando manifestó que en esa fecha y hora se introdujo una persona en su vivienda en forma violenta, amenizándola con un arma de fuego, exigiéndole que le entrega el arma de fuego que tenía en la casa, quien antes de huir la golpea con el arma de fuego con la que llegó, corroborando la victima que el sujeto se le cae su celular y al compararlo con los mensajes del primer sujeto que estaba en su casa, coinciden en la relaciòn del por qué el primer sujeto sabía del arma de fuego que entró a buscar, incluso, supo donde se encontraba, lo que hace evidente que al existir, violencia, contra las personas, amenazas no sólo verbales sino físicas para despojar a alguien de un objeto, con el uso de un arma de fuego como medio intimidatorio, por dos personas, una que ejerce la violencia ya descrita y el otro que planifica el robo, hacen que esta pruebas refuercen la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

Aunada a la declaración bajo juramento del Experto Profesional I, Medico Forense A.G.S.M. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, del estado Zulia, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana V.V.M.A., manifestando textualmente lo siguiente: “Esa experticia la realice el 17-03-2009, a la ciudadana V.M., dando como conclusión, que la misma presentaba Herida contusa en región occipital, tercio medio derecho, oblicuo de 3 centímetros, suturado, contusión en región paranasal izquierda, estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requiriendo asistencia médica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables, carácter de las lesiones leves, estado de salud anterior era bueno, es todo.”; asimismo, al ser interrogado con sus respuestas estableció que practico la experticia el 17-03-2009; que la lesión que presentaba la víctima era una herida en la región occipital de la cabeza (se deja constancia que señalo la parte posterior del lado derecho de la cabeza) y tenía una contusión en la parte izquierda el rostro; que como conclusión el Reconocimiento Legal se estableció herida contusa en región occipital, tercio medio derecho, oblicuo de 3 centímetros, suturado, contusión en región paranasal izquierda, que estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarían en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estaría privada de sus ocupaciones habituales requiriendo asistencia médica, no dejarían trastornos de función, ni cicatrices notables, carácter de las lesiones leves, estado de salud anterior era bueno; aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 17-03-2009, a la víctima V.V.M.A., estableciendo que la misma presentaba lesiones o herida contusa en región occipital, tercio medio derecho, oblicuo de 3 centímetros suturado, contusión en región paranasal izquierda, que estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarían en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estaría privada de sus ocupaciones habituales requiriendo asistencia médica, no dejarían trastornos de función, ni cicatrices notables, carácter de las LESIONES LEVES; este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente como lo manifestó la víctima que el día de los hechos fue lesionada por el sujeto desconocido que ingresó a su residencia con un arma de fuego, que en el forcejeo, la golpeó, reforzando así la tesis que fue objeto de un robo con arma de fuego por un sujeto que luego verificó estaba en contacto con el sujeto que estaba en su casa haciéndole una brujería, por lo que tales pruebas refuerzan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------

Concatenada con la declaración bajo juramento del EXPERTO R.J.G.G., quien reconoció el contenido y firma de las Experticias 114 y 224, manifestando: “Nosotros recibimos de IMPOL, acompañados de la cadena de custodia, la evidencia, y yo elabore conjunto con la funcionaria AISLEIA STRUVE, la experticia 114, se realizó a un arma de fuego, dos teléfonos celulares y una bala, el arma era una Escopeta recortada, sin marca visibles, calibre 38, no posee serial de orden, un solo cañón, así mismo se reconoció una bala, un teléfono celular marca Samsung de color negro, cuando recibimos estos teléfono para hacer la experticia, generalmente no tiene batería para poder hacer el vaciado, por lo que se le da al órgano para recargue la batería y los devuelva, otro teléfono s.E., color blanco, de cámara, por cuanto no se realizó el vaciado se realizó una segunda experticia, donde escribimos nuevamente las características de los objetos, en el vaciado de los teléfonos celulares, hacemos referencia a la comparación entre ambas evidencias, describí todo el vaciado del cruce de llamadas y mensajería, pero voy a hacer referencia a lo que se relacione al caso, el primer teléfono es el Samsung de color negro, y el segundo teléfono es el s.E., ahora haré mención al cruce de llamada y la relación que existe en el cruce de llamadas, dentro de la mensajería, el Samsung existe una llamada al 04146305998, el día 01-01- donde fueron 10 intentos, el 15 de marzo a las 10:30 de la noche, una sola repetición, y el día 16-03 a las doce del medio día como 8 repeticiones, entre la mensajería no se visualizo en el Samsung una descripción como tal, pero en el s.E. si, en el buzón de entrada, tiene como recibidos varios mensajes provenientes de un seudónimo de nombre HISYAHEM, las cuales se leen textualmente de la manera siguiente: Primera llamada: De: HISYAHEM: ya orita biene, del telèfono 0424-624-4580, a las 11:43 de la mañana del 16-03-2009. Segunda Llamada De: HISYAHEM: Josè Luis, del telèfono 0424-624-4580, a las 1:01 pm del 16-03-2009. Tercera llamada De: HISYAHEM: orita te abiso para que emtres sperate, del telefono 0424-624-4580, a las 1:05 pm del 16-03-2009. Cuarta llamada: De: HISYAHEM: si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate, del telefono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009. Quinta llamada De: HISYAHEM: yo te aviso rebisay todo pana, del telèfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Sexta llamada De: HISYAHEM: ya ba, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Séptima llamada De: HISYAHEM: plomo pana, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009, en las llamadas contestadas, también se registran varias llamadas de HISYAHEM, así como en el directorio del teléfono se encuentra grabado el numero, es todo.”, asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que describe en la experticia 114 los objetos que perito, que los dos aparatos telefónicos que se le exhiben en este juicio con los mismos que se refieren a la Experticia 114, que hasta se acordaba de ellos; que practico acompañado la experticia 224 con el funcionario R.M., quien de ser llamado al juicio dirá lo mismo que él, que hubo un error material en la descripción del segundo teléfono porque hizo énfasis que el primer equipo, lo realizó exactamente, pero en el segundo hubo un error que llaman de corta y pega, el contenido del telèfono blanco es lo que aparece en la experticia, pero por error se describió fue el teléfono Samsung; dando lectura al contenido de ambos teléfonos en cuanto a los mensajes recibidos por el s.E., es decir, el teléfono blanco, enviados desde el Samsung, Primera llamada: De: HISYAHEM: ya orita biene, del teléfono 0424-624-4580, a las 11:43 de la mañana del 16-03-2009. Segunda Llamada De: HISYAHEM: J.L., del teléfono 0424-624-4580, a las 1:01 pm del 16-03-2009. Tercera llamada De: HISYAHEM: orita te abiso para que emtres sperate, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:05 pm del 16-03-2009. Cuarta llamada: De: HISYAHEM: si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009. Quinta llamada De: HISYAHEM: yo te aviso rebisay todo pana, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Sexta llamada De: HISYAHEM: ya ba, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Séptima llamada De: HISYAHEM: plomo pana, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009; igualmente, con sus respuestas eñ Experto establece que hubo un error humando, pero que está 100 por ciento seguro de que no hay un error humano en la vaciado de teléfono a teléfono, que la primera Experticia es la 114 de fecha 19-04-2009, practicada a un arma de fuego, dos teléfonos celulares, un Samsung de color negro y un Ericson de color blanco, ademàs al arma de fuego y una bala, que el arma de fuego es recortada, de fabricación artesanal, sin serial ni marca visible, los teléfono uno era Samsung negro y el otro un s.E.b., que el arma es un arma real, no un facsímil, que los teléfonos celulares se encontraban en buen estado de funcionamiento, que si de un teléfono se borra el mensaje enviado, igualmente lo recibe el otro teléfono a quien se lo enviò, que si el teléfono blanco, en este caso, identificó el mensaje del telefóno negro, identificado en este caso, y apareció como un seudónimo o nombre de quien remite el mensaje de texto es porque esta registrado, quiere decir que se conocían ambas personas informaticamente, que la segunda Experticia que realizó fue la No. 224, donde realizó el vaciado de ambos teléfonos y que ambas las reconoce en su contenido y firma; esta declaración, aunada a las Experticias de Reconocimiento: PRIMERA: N° 114, de fecha 19 de abril de 2009, suscrita por los Expertos Arisleida Struve y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, referidas a: 1.- un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, FABRICACION: ARTESANAL, MARCA; NO POSEE, CALIBRE: 38, PAVON: NEGRO, SERIAL ORDEN: NO POSEE, CAÑON: MONO CAÑON, CAPACIDAD: PARA UNA BALA EN SU RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); 2.- UNA (01) BALA: en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; 3.- TELÉFONOS: UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; UNO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON: modelo CYBER-SHOT, serial BY8000R56V, color blanco, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, visualizándose en su cara frontal una pantalla de cuarzo y en la parte central-inferior un tablero compuesto por botones el cual tienen diferentes funciones, el equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada, siendo que ambos teléfonos celulares se encuentran en estado original; y la SEGUNDA: N° 224, de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por los Expertos R.M. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, referidas a: 1.- un arma de fuego, TIPO: ESCOPETÍN, MODELO: QUEBRABLE, MARCA; NO POSEE, SERIA: NO POSEE, CALIBRE: 38, MATERIAL DE FABRICACION: METAL HIERRO, PAVON: NEGRO, FABRICACIÓN: ARTESANAL Y/O CASERA, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO: PARA UNA BALA EN RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); 2.- UN (01) CARTUCHO O CONCHA: con fulminante percutido, marca CAVIM, en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; 3.- TELÉFONOS para comunicaciones inalámbricas: UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; UNO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON (que describe en esta segunda Experticia con las características del primer teléfono, pero que en la Experticia 114 identificó correctamente): modelo CYBER-SHOT, serial BY8000R56V, color blanco, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, visualizándose en su cara frontal una pantalla de cuarzo y en la parte central-inferior un tablero compuesto por botones el cual tienen diferentes funciones, el equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada, siendo que ambos teléfonos celulares se encuentran en estado original; donde, en cuanto al día de los hechos (16-03-2009), donde se realizó el cruce de llamadas y la relación que existente en el cruce de llamadas, dentro de la mensajería, el Samsung existe una llamada al 04146305998, el día 16-03-2009 a las doce del medio día como 8 repeticiones, entre la mensajería no se visualizo en el Samsung una descripción como tal, pero en el s.E. si, en el buzón de entrada, tiene como recibidos varios mensajes provenientes de un seudónimo de nombre HISYAHEM, las cuales se leen textualmente de la manera siguiente: Primera llamada: De: HISYAHEM: ya orita biene, del telèfono 0424-624-4580, a las 11:43 de la mañana del 16-03-2009. Segunda Llamada De: HISYAHEM: Josè Luis, del telèfono 0424-624-4580, a las 1:01 pm del 16-03-2009. Tercera llamada De: HISYAHEM: orita te abiso para que emtres sperate, del telefono 0424-624-4580, a las 1:05 pm del 16-03-2009. Cuarta llamada: De: HISYAHEM: si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate, del telefono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009. Quinta llamada De: HISYAHEM: yo te aviso rebisay todo pana, del telèfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Sexta llamada De: HISYAHEM: ya ba, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Séptima llamada De: HISYAHEM: plomo pana, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009, en las llamadas contestadas, también se registran varias llamadas de HISYAHEM, así como en el directorio del teléfono se encuentra grabado el numero telefónico; este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente son los objetos que se incautaron el día de los hechos como lo manifestó la víctima de actas, al señalar que el sujeto desconocido entró con un arma de fuego, que en el forcejeo y por la rapidez de huir la dejó abandonada junto con un celular, así como un segundo celular perteneciente al acusado de actas, los cuales fueron usados en los hechos donde bajo amenazas con arma de fuego fue despojada de un arma de fuego de su esposo que en ese momento no se recuperó ni fue objeto de experticia, pero sí los celulares que refiere donde halló los mensajes intercambiados que al ser vaciados por el experto refuerzan la tesis que los dos sujetos que estaban con la víctima se conocían, por lo que tales pruebas refuerzan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que a criterio de este Tribunal con la declaración de la víctima V.V.M.A., quedó establecido que el día 16 de mazo del año 2009,como a las 12:30 p.m. se encontraba con un persona conocida en su residencia, ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle 11, Casa Numero 47-15, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien recurría por segunda vez, debido a que estaba con fuertes dolores de cabeza que los Médicos no habían logrado curar y ese sujeto era conocido en el sector como “brujo”, por lo que decidió intentar con la brujería a ver si lograba curarse de los fuertes dolores de cabeza que la aquejaban, por lo que el sujeto se encontraba en su casa realizando una brujería con velas, donde la había recorrido ya la primera vez, siendo que la segunda vez (el día de los hechos) le había requerido de una cadena de oro que la víctima le entregó para colocarla en un envase con agua bendita, pero al descuidarse la víctima, la cadena desapareció y en ese momento, ya eran apróximadamente a la 1:30 p.m. se introdujo una segunda persona en su vivienda en forma violenta, amenizándola con un arma de fuego, exigiéndole que le entrega el arma de fuego que tenía en la casa, quien antes de huir forcejearon, el sujeto la golpea en la cabeza con el arma de fuego con la que llegó, corroborando la victima que el sujeto se le cae su celular y al compararlo con los mensajes del primer sujeto que estaba en su casa, coinciden en la relaciòn del por qué el primer sujeto era como sabía del lugar donde se encontraba el arma de fuego que entró a buscar, incluso, supo donde se encontraba, lo que hace evidente que al existir, violencia, contra las personas (en este caso contra la víctima V.V.M.A.), amenazas no sólo verbales sino físicas para despojar a alguien de un objeto, con el uso de un arma de fuego como medio intimidatorio, por dos personas, una que ejerce la violencia ya descrita y el otro que planifica el robo; lugar del suceso que quedó establecido con la declaración bajo juramento del funcionario D.J.J.M., quien bajo juramento reconoció, a su vez, el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (prueba documental ya valorada), donde se dejó constancia que la residencia donde ocurrieron los hechos está ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 11, casa N° 47-15, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; siendo que además, las lesiones quedaron establecidas por el Medico Forense A.G.S.M., aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la víctima donde dejó constancia que la víctima presentó herida contusa en región occipital, tercio medio derecho, oblicuo de 3 centímetros suturado, contusión en región paranasal izquierda, que estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarían en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estaría privada de sus ocupaciones habituales requiriendo asistencia médica, no dejarían trastornos de función, ni cicatrices notables, carácter de las LESIONES LEVES; así como quedó establecido con la declaración del EXPERTO R.J.G.G., quien realizó la Experticia N° 114, de fecha 19 de abril de 2009, referidas a un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, FABRICACION: ARTESANAL, MARCA; NO POSEE, CALIBRE: 38, PAVON: NEGRO, SERIAL ORDEN: NO POSEE, CAÑON: MONO CAÑON, CAPACIDAD: PARA UNA BALA EN SU RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); a UNA (01) BALA: en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; y a dos (02) TELÉFONOS, el primero es UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; y un segundo TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON: modelo CYBER-SHOT, serial BY8000R56V, color blanco, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, visualizándose en su cara frontal una pantalla de cuarzo y en la parte central-inferior un tablero compuesto por botones el cual tienen diferentes funciones, el equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada, siendo que ambos teléfonos celulares se encuentran en estado original; así como la Experticia N° 224, de fecha 15 de mayo de 2009, realizada a un arma de fuego, TIPO: ESCOPETÍN, MODELO: QUEBRABLE, MARCA; NO POSEE, SERIA: NO POSEE, CALIBRE: 38, MATERIAL DE FABRICACION: METAL HIERRO, PAVON: NEGRO, FABRICACIÓN: ARTESANAL Y/O CASERA, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO: PARA UNA BALA EN RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); a UN (01) CARTUCHO O CONCHA: con fulminante percutido, marca CAVIM, en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; a dos TELÉFONOS para comunicaciones inalámbricas, identificando el primer TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; UNO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON (que describe en esta segunda Experticia con las características del primer teléfono, pero que en la Experticia 114 identificó correctamente), siendo éstos los objetos que fueron incautados luego de ocurridos los hechos, por parte de la Policía, los cuales quedaron identificados en actas, donde resaltan el arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta y los dos celulares, que como señaló la víctima de actas, el arma de fuego junto con un celular los dejó el sujeto desconocido al momento de huir velozmente de la residencia luego de los hechos ya narrados por la víctima y valorados por este Tribunal, hacen que haya quedado establecido sin duda alguna la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado el acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3°, ultima parte, cometido en perjuicio de V.V.M.A.; considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la víctima V.V.M.A., quien bajo juramento expuso: “El día 16 de marzo del año pasado, invite a HISYAHEM a mi casa, porque me habían echado una brujería y el me iba a limpiar la casa, el llego como a las 12:30 del medio día, hecho talco en el piso y comenzó a fumar un tabaco, llego a la lavandería y ahí es cuando entro el otro sujeto que me partió la cabeza, venia armado, nos metió al cuarto, y preguntaban por la pistola, al muchacho se le cae el celular en el forcejeo y se fue, yo después revise el teléfono, y verifique que el numero de teléfono concedía con un numero que tenia HISYAHEM en su celular, y yo le dije que el era el culpable, y lo agarraron y llamamos a la policía, es todo”; asimismo, al ser interrogada, con sus respuestas la víctima de actas estableció que relaciono el ingreso de la otra persona con el hoy acusado porque el acusado le pidió una cadena de oro para meterla en agua bendita, ella se metió al baño a hacer un baño, cuando sale ya la cadena no estaba, en eso llega el ladrón y después cuando se fue la victima le dijo que dónde estaba la cadena y el acusado le responde que se la había llevado, la víctima le dijo que era mentira porque antes de que llegara el hombre ya la cadena no estaba, entonces el acusado la saco del talco y se la entregó a la víctima; que la primera vez que HISYAHEM realizó la limpieza en su casa, se abrieron también las puertas y las ventanas, por el olor de las sustancias que utilizó para limpiar, que el acusado HISYAHEM, cuando llegan los funcionarios estaba en la lavandería; que los hechos fueron el día 16-03-2009, como a la 1:30 de la tarde, en su casa, que ella se encontraba sola, y que cuando el otro sujeto ingresa en su casa se encontraba con el hoy acusado, que el acusado HISYAHEM, era su amigo de la infancia, y que el mismo se dedicaba a la brujería, que el ese día fue a su casa porque ella le contó que se estaba sintiendo mal y el acusado se ofreció a hacerle una limpieza de brujería porque ya había ido la primera vez a hacerle una brujería, ya que ella estaba con problemas de salud, no podía dormir y como los Médicos no la curaban decidió probar con la brujería, que cuando el acusado llegó a la casa comenzó a echar talco en el piso de la sala y prendió velas, que el acusado conocía bien su casa, porque cuando realizaba la limpieza de la casa el acusado la recorría toda, que cuando el otro sujeto ingreso a la casa de la víctima, le dijo a la víctima que eso era un robo y le dijo que le diera el arma, el sujeto fue directo al cuarto principal, buscó detrás de la puerta donde estaba el escaparate, era como si supiera donde estaba, que mientras ella forcejeaba con el sujeto, el hoy acusado se encontraba tirado en el piso, la víctima le pedía auxilio, que la ayudara, pero el acusado le manifestaba que no la podía ayudar, que el acusado estaba en el suelo, pero no estaba atado ni nada le impedía moverse de allí, que el celular que se le cayo al sujeto cuando se marchó de la casa era blanco y el del acusado era negro, que ella sospecha del acusado porque la cadena que el acusado le había pedido antes que el sujeto entrara ya no estaba en el envase que el acusado la había puesto para la brujería, ella le dijo que dónde estaba la cadena, el acusado le dijo que el sujeto se la había llevado, pero la víctima le dijo que eso era mentira porque antes de que el sujeto llegara ya la cadena no estaba, por eso, cuando llega una inquilina de una de las casas de su esposo a llamarlo, se pone nervioso el sujeto y se va dejando su celular y un arma de fuego de fabricación casera y se lleva una cadena, un anillo, una pulsera, todo de oro porque su esposo es prestamista y un arma de fuego de su esposo que estaba en el escaparate, que la víctima decidió revisar el celular del sujeto y el del acusado y fue cuando halló el mensaje decía que “al final del pasillo, estaba una vela y que detrás estaba un escaparate donde estaba la pistola”, por eso descubrió que el acusado participó en esos hechos, que el arma era gris, que su esposo tiene una escopeta pero que esa no se la había llevado, que el sujeto tenía un chopo pero cuando salió huyendo la dejo botada, que ella decidió revisar los teléfonos, porque cuando sale del baño, ella no vio la cadena de oro que le había dado al acusado, y que cuando se va el sujeto, ella le pregunta que donde esta la cadena y el le dijo que se la había llevado el sujeto y ella le dijo que era mentira, una cadena, un arma, una esclava y un anillo, que la Policía de Lagunillas detiene al acusado, que ella solo pudo recuperar el arma, que el acusado le dijo que el la podía ayudar a recuperar las cosas, que había un taxista que llevo al acusado a su casa, y que esa persona fue la que le devolvió el arma, que el médico forense al siguiente día o a los 2 dias, no recuerda bien, le practico el reconocimiento legal porque el sujeto que entró a su casa la golpeó con el arma en la cabeza en la parte de atrás; este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho de que la víctima señale al acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como la persona que ayudó o colaboró con el sujeto que se introdujo en su vivienda en forma violenta el día 16-03-2009, aproximadamente a la 1:30 p.m., amenizándola con un arma de fuego, exigiéndole que le entrega el arma de fuego que tenía en la casa, quien antes de huir la golpea en la cabeza con el arma de fuego con la que llegó, a quien se le cayó su celular, siendo que la víctima luego que el sujeto desconocido se marchó, desconfió del hoy acusado HISYAHEM J.L.E., primero porque le pidió que le devolviera una cadena de oro que antes del robo le había entregado porque era parte de la brujería y el acusado de actas le dijo que era para colocarla en un envase con agua bendita, respondiéndole el acusado de actas que el sujeto desconocido se la había llevado, pero la víctima de actas le manifestó que era mentira, ya que antes del robo ya ella se había percatado que la cadena ya no estaba en el envase con agua bendita, segundo, porque el acusado no la defendió y se dirigió al sujeto desconocido para que no matara a la víctima de actas y tercero, porque al víctima decide revisar los mensajes de texto del teléfono que abandonó el sujeto desconocido con el celular del acusado de actas, donde habían mensajes de texto del día y hora de los hechos, en especial recordaba el que decía “al final del pasillo, estaba una vela y que detrás estaba un escaparate donde estaba la pistola”, lo cual coincidía con lo que dedujo la víctima, que el segundo sujeto era como si supiera el lugar donde estaba el arma de fuego que exigía se le entregara, por lo que la responsabilidad del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, queda establecida al ser señalado por la víctima como la persona que en su teléfono celular envió mensajes de texto al sujeto desconocido para realizar el robo en su residencia, por lo que al facilitar tal delito, su responsabilidad penal queda establecida como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------

Aunada a la declaración de la víctima, la declaración bajo juramento del funcionario D.J.J.M., quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL (RETENCION FLAGRANTE), manifestando textualmente: “Si, esa acta fue realizada por mi persona y por mi compañero, es todo.”; al ser interrogado, con sus respuestas estableció que la reconoce, que esa es su firma, que cuando llega con su compañero al sitio d los hechos, el acusado HISYAHEM J.L.E. se encontraba en el frente de la vivienda, en el portón peatonal, no sabe si lo iban sacando, ya estaba en el frente de la casa, que un ciudadano le dijo que el joven HISYAHEM J.L.E. trabajaba en cuestiones de santería, que los hechos fueron el día 16-03-2009, en la avenida principal de Nueva Venezuela, en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, como a la una y treinta de la tarde, siendo practicada por dos funcionarios, el sub inspector P.M. y su persona, que el sub inspector se encargaba de hablar con las personas que se encontraban en el sitio y su persona se encargo de detener a la persona, que el acusado quedo identificado en el acta, que si hubieron objetos, los cuales no le fueron incautados directamente al acusado, sino que las personas se los entregaron, el esposo de la víctima fue quien les entregó dos celulares y el motivo de su aprehensión fue porque estaba sometido por la comunidad por haber participado en el robo de la casa donde se encontraba, que la víctima estaba lesionada en la cabeza y que el acusado era señalado como una de esas personas, que se dedicaba a la brujería y quedó plenamente identificado en el Acta Policial; aunado al ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION, de fecha 16-03-2009, donde se dejó constancia que el acusado HISYAHEM J.L.E., venezolano, 27 (hoy 29) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1981, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.332.449, profesión u Oficio Obrero, Soltero, residenciado en el Sector Tía Juana, Barrio E.Z., Carrera G, Casa No. 01, Tía Juana, Estado Zulia, fue aprehendido porque un grupo de personas lo tenía sometido, en el sector Nueva Venezuela, calle 11, siendo señalado como implicado en un robo que había ocurrido a escasos minutos en una de las residencias, donde ingresó con un arma de fuego otro sujeto, sometiendo a la propietaria a quien despojó de varias prendas de oro como de un arma de fuego, siendo entregado al funcionario un arma de fuego y dos teléfonos celulares, ya identificados en actas, uno de los cuales era del sujeto desconocido que huyó del lugar y el otro celular de la persona aprehendida, señalando la propietaria al hoy acusado como cómplice en dicho robo, ya que en los teléfonos celulares habían cruces de mensajes de texto entre esos sujetos; por lo que este Tribunal valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que el motivo de la aprehensión del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, fue haber sido señalado como la persona que colaboró con la persona que se introdujo en la vivienda de la víctima, ya que era la persona que conocía la residencia de la víctima por dentro, el lugar donde estaba el arma de fuego, que se corroboró con los mensajes de texto, por lo que fue aprehendido por varias personas y los funcionarios lo hallaron ya aprehendido y sólo procedieron a su aprehensión de acuerdo a la ley, quedado identificado como el hoy acusado, quien en el debate fue señalado por la víctima como la persona que colaboró con el otro sujeto para realizar el robo, por lo que su responsabilidad penal queda establecida como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

Aunada con la declaración bajo juramento del EXPERTO R.J.G.G., quien reconoció el contenido y firma de las Experticias 114 y 224, manifestando: “Nosotros recibimos de IMPOL, acompañados de la cadena de custodia, la evidencia, y yo elabore conjunto con la funcionaria AISLEIA STRUVE, la experticia 114, se realizó a un arma de fuego, dos teléfonos celulares y una bala, el arma era una Escopeta recortada, sin marca visibles, calibre 38, no posee serial de orden, un solo cañón, así mismo se reconoció una bala, un teléfono celular marca Samsung de color negro, cuando recibimos estos teléfono para hacer la experticia, generalmente no tiene batería para poder hacer el vaciado, por lo que se le da al órgano para recargue la batería y los devuelva, otro teléfono s.E., color blanco, de cámara, por cuanto no se realizó el vaciado se realizó una segunda experticia, donde escribimos nuevamente las características de los objetos, en el vaciado de los teléfonos celulares, hacemos referencia a la comparación entre ambas evidencias, describí todo el vaciado del cruce de llamadas y mensajería, pero voy a hacer referencia a lo que se relacione al caso, el primer teléfono es el Samsung de color negro, y el segundo teléfono es el s.E., ahora haré mención al cruce de llamada y la relación que existe en el cruce de llamadas, dentro de la mensajería, el Samsung existe una llamada al 04146305998, el día 01-01- donde fueron 10 intentos, el 15 de marzo a las 10:30 de la noche, una sola repetición, y el día 16-03 a las doce del medio día como 8 repeticiones, entre la mensajería no se visualizo en el Samsung una descripción como tal, pero en el s.E. si, en el buzón de entrada, tiene como recibidos varios mensajes provenientes de un seudónimo de nombre HISYAHEM, las cuales se leen textualmente de la manera siguiente: Primera llamada: De: HISYAHEM: ya orita biene, del telèfono 0424-624-4580, a las 11:43 de la mañana del 16-03-2009. Segunda Llamada De: HISYAHEM: Josè Luis, del telèfono 0424-624-4580, a las 1:01 pm del 16-03-2009. Tercera llamada De: HISYAHEM: orita te abiso para que emtres sperate, del telefono 0424-624-4580, a las 1:05 pm del 16-03-2009. Cuarta llamada: De: HISYAHEM: si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate, del telefono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009. Quinta llamada De: HISYAHEM: yo te aviso rebisay todo pana, del telèfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Sexta llamada De: HISYAHEM: ya ba, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Séptima llamada De: HISYAHEM: plomo pana, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009, en las llamadas contestadas, también se registran varias llamadas de HISYAHEM, así como en el directorio del teléfono se encuentra grabado el numero, es todo.”, asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que describe en la experticia 114 los objetos que perito, que los dos aparatos telefónicos que se le exhiben en este juicio con los mismos que se refieren a la Experticia 114, que hasta se acordaba de ellos; que practico acompañado la experticia 224 con el funcionario R.M., quien de ser llamado al juicio dirá lo mismo que él, que hubo un error material en la descripción del segundo teléfono porque hizo énfasis que el primer equipo, lo realizó exactamente, pero en el segundo hubo un error que llaman de corta y pega, el contenido del telèfono blanco es lo que aparece en la experticia, pero por error se describió fue el teléfono Samsung; dando lectura al contenido de ambos teléfonos en cuanto a los mensajes recibidos por el s.E., es decir, el teléfono blanco, enviados desde el Samsung, Primera llamada: De: HISYAHEM: ya orita biene, del teléfono 0424-624-4580, a las 11:43 de la mañana del 16-03-2009. Segunda Llamada De: HISYAHEM: J.L., del teléfono 0424-624-4580, a las 1:01 pm del 16-03-2009. Tercera llamada De: HISYAHEM: orita te abiso para que emtres sperate, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:05 pm del 16-03-2009. Cuarta llamada: De: HISYAHEM: si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009. Quinta llamada De: HISYAHEM: yo te aviso rebisay todo pana, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Sexta llamada De: HISYAHEM: ya ba, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Séptima llamada De: HISYAHEM: plomo pana, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009; igualmente, con sus respuestas eñ Experto establece que hubo un error humando, pero que está 100 por ciento seguro de que no hay un error humano en la vaciado de teléfono a teléfono, que la primera Experticia es la 114 de fecha 19-04-2009, practicada a un arma de fuego, dos teléfonos celulares, un Samsung de color negro y un Ericson de color blanco, ademàs al arma de fuego y una bala, que el arma de fuego es recortada, de fabricación artesanal, sin serial ni marca visible, los teléfono uno era Samsung negro y el otro un s.E.b., que el arma es un arma real, no un facsímil, que los teléfonos celulares se encontraban en buen estado de funcionamiento, que si de un teléfono se borra el mensaje enviado, igualmente lo recibe el otro teléfono a quien se lo enviò, que si el teléfono blanco, en este caso, identificó el mensaje del telefóno negro, identificado en este caso, y apareció como un seudónimo o nombre de quien remite el mensaje de texto es porque esta registrado, quiere decir que se conocían ambas personas informaticamente, que la segunda Experticia que realizó fue la No. 224, donde realizó el vaciado de ambos teléfonos y que ambas las reconoce en su contenido y firma; esta declaración, aunada a las Experticias de Reconocimiento: PRIMERA: N° 114, de fecha 19 de abril de 2009, suscrita por los Expertos Arisleida Struve y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, referidas a: 1.- un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, FABRICACION: ARTESANAL, MARCA; NO POSEE, CALIBRE: 38, PAVON: NEGRO, SERIAL ORDEN: NO POSEE, CAÑON: MONO CAÑON, CAPACIDAD: PARA UNA BALA EN SU RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); 2.- UNA (01) BALA: en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; 3.- TELÉFONOS: UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; UNO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON: modelo CYBER-SHOT, serial BY8000R56V, color blanco, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, visualizándose en su cara frontal una pantalla de cuarzo y en la parte central-inferior un tablero compuesto por botones el cual tienen diferentes funciones, el equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada, siendo que ambos teléfonos celulares se encuentran en estado original; y la SEGUNDA: N° 224, de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por los Expertos R.M. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, referidas a: 1.- un arma de fuego, TIPO: ESCOPETÍN, MODELO: QUEBRABLE, MARCA; NO POSEE, SERIA: NO POSEE, CALIBRE: 38, MATERIAL DE FABRICACION: METAL HIERRO, PAVON: NEGRO, FABRICACIÓN: ARTESANAL Y/O CASERA, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO: PARA UNA BALA EN RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); 2.- UN (01) CARTUCHO O CONCHA: con fulminante percutido, marca CAVIM, en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; 3.- TELÉFONOS para comunicaciones inalámbricas: UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; UNO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON (que describe en esta segunda Experticia con las características del primer teléfono, pero que en la Experticia 114 identificó correctamente): modelo CYBER-SHOT, serial BY8000R56V, color blanco, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, visualizándose en su cara frontal una pantalla de cuarzo y en la parte central-inferior un tablero compuesto por botones el cual tienen diferentes funciones, el equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada, siendo que ambos teléfonos celulares se encuentran en estado original; donde, en cuanto al día de los hechos (16-03-2009), donde se realizó el cruce de llamadas y la relación que existente en el cruce de llamadas, dentro de la mensajería, el Samsung existe una llamada al 04146305998, el día 16-03-2009 a las doce del medio día como 8 repeticiones, entre la mensajería no se visualizo en el Samsung una descripción como tal, pero en el s.E. si, en el buzón de entrada, tiene como recibidos varios mensajes provenientes de un seudónimo de nombre HISYAHEM, las cuales se leen textualmente de la manera siguiente: Primera llamada: De: HISYAHEM: ya orita biene, del telèfono 0424-624-4580, a las 11:43 de la mañana del 16-03-2009. Segunda Llamada De: HISYAHEM: Josè Luis, del telèfono 0424-624-4580, a las 1:01 pm del 16-03-2009. Tercera llamada De: HISYAHEM: orita te abiso para que emtres sperate, del telefono 0424-624-4580, a las 1:05 pm del 16-03-2009. Cuarta llamada: De: HISYAHEM: si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate, del telefono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009. Quinta llamada De: HISYAHEM: yo te aviso rebisay todo pana, del telèfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Sexta llamada De: HISYAHEM: ya ba, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:35 pm del 16-03-2009. Séptima llamada De: HISYAHEM: plomo pana, del teléfono 0424-624-4580, a las 1:33 pm del 16-03-2009, en las llamadas contestadas, también se registran varias llamadas de HISYAHEM, así como en el directorio del teléfono se encuentra grabado el numero telefónico; este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que de los dos celulares incautados y examinados por el Experto, resalta la circunstancia que el teléfono s.E., de color blanco presentaba como recibidos mensajes de texto con el seudónimo “De: HISYAHEM”, que es el primer nombre del acusado de actas, el cual, cabe destacar, no es un nombre común, aunado a ello, al examinar los mensajes de texto recibidos en éste celular el día de los hechos en el celular s.E., de color blanco se reciben del seudónimo que aparece registrado “De: HISYAHEM” tales mensajes donde le va indicando al sujeto que posee el celular s.E., de color blanco, se detonan el acuerdo entre ambos sujetos y la dirección o instrucciones que “De: HISYAHEM” iba dando cuando textualmente se leen “ya orita biene”, “orita te abiso para que emtres sperate”, “si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate“, “yo te aviso rebisay todo pana”, “ya ba”, “plomo pana”; como estableció el Experto, al igual que estableció que en las llamadas contestadas, también se registran varias llamadas de HISYAHEM, en el directorio del teléfono y se encuentra grabado el numero telefónico 0424-624-4580, por lo que se evidencia la colaboración del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

Por lo que a criterio de este Tribunal con la declaración de la víctima V.V.M.A., que señala al acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como la persona que ayudó o colaboró con el sujeto que se introdujo en su vivienda en forma violenta el día 16-03-2009, aproximadamente a la 1:30 p.m., amenizándola con un arma de fuego, exigiéndole que le entrega el arma de fuego que tenía en la casa, quien antes de huir la golpea en la cabeza con el arma de fuego con la que llegó, a quien se le cayó su celular, siendo que la víctima luego que el sujeto desconocido se marchó, desconfió del hoy acusado HISYAHEM J.L.E., primero, porque le pidió que le devolviera una cadena de oro que antes del robo le había entregado porque era parte de la brujería y el acusado de actas le dijo que era para colocarla en un envase con agua bendita, respondiéndole el acusado de actas que el sujeto desconocido se la había llevado, pero la víctima de actas le manifestó que era mentira, ya que antes del robo ya ella se había percatado que la cadena ya no estaba en el envase con agua bendita, segundo, porque el acusado no la defendió y se dirigió al sujeto desconocido para que no matara a la víctima de actas y tercero, porque al víctima decide revisar los mensajes de texto del teléfono que abandonó el sujeto desconocido con el celular del acusado de actas, donde habían mensajes de texto del día y hora de los hechos, en especial recordaba el que decía “al final del pasillo, estaba una vela y que detrás estaba un escaparate donde estaba la pistola”, lo cual coincidía con lo que dedujo la víctima, que el segundo sujeto era como si supiera el lugar donde estaba el arma de fuego que exigía se le entregara, por ello es aprehendido con ayuda de otras personas, llaman a la Policía y es cuando el funcionario D.J.J.M., se presenta en el lugar de los hechos donde se levantó el ACTA POLICIAL DE APREHENSION FLAGRANTE (prueba documental), con motivo de la aprehensión del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, por haber sido señalado por la víctima como la persona que colaboró con la persona que se introdujo en la vivienda de la víctima, ya que era la persona que conocía la residencia de la víctima por dentro, el lugar donde estaba el arma de fuego, que se corroboró con los mensajes de texto, por lo que fue aprehendido por varias personas y los funcionarios lo hallaron ya aprehendido y sólo procedieron a su aprehensión de acuerdo a la ley, relación que se estableció cuando el EXPERTO R.J.G.G., manifestó en este juicio que realizó la Experticia N° 114, de fecha 19 de abril de 2009, referidas a un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, FABRICACION: ARTESANAL, MARCA; NO POSEE, CALIBRE: 38, PAVON: NEGRO, SERIAL ORDEN: NO POSEE, CAÑON: MONO CAÑON, CAPACIDAD: PARA UNA BALA EN SU RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); a UNA (01) BALA: en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; y a dos (02) TELÉFONOS, el primero es UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; y un segundo TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON: modelo CYBER-SHOT, serial BY8000R56V, color blanco, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, visualizándose en su cara frontal una pantalla de cuarzo y en la parte central-inferior un tablero compuesto por botones el cual tienen diferentes funciones, el equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada, siendo que ambos teléfonos celulares se encuentran en estado original; así como la Experticia N° 224, de fecha 15 de mayo de 2009, realizada a un arma de fuego, TIPO: ESCOPETÍN, MODELO: QUEBRABLE, MARCA; NO POSEE, SERIA: NO POSEE, CALIBRE: 38, MATERIAL DE FABRICACION: METAL HIERRO, PAVON: NEGRO, FABRICACIÓN: ARTESANAL Y/O CASERA, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO: PARA UNA BALA EN RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); a UN (01) CARTUCHO O CONCHA: con fulminante percutido, marca CAVIM, en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; a dos TELÉFONOS para comunicaciones inalámbricas, identificando el primer TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; UNO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON (que describe en esta segunda Experticia con las características del primer teléfono, pero que en la Experticia 114 identificó correctamente), siendo éstos los objetos que fueron incautados luego de ocurridos los hechos, por parte de la Policía, los cuales quedaron identificados en actas, donde resaltan el arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta y los dos celulares, que como señaló la víctima de actas, el arma de fuego junto con un celular los dejó el sujeto desconocido al momento de huir velozmente de la residencia, y el otro celular pertenecía al acusado de actas, siendo que fueron los dos celulares incautados y examinados por el Experto, quien en este juicio resaltó la circunstancia que el teléfono s.E., de color blanco presentaba como recibidos mensajes de texto con el seudónimo “De: HISYAHEM”, que es el primer nombre del acusado de actas, el cual como ya se citó, cabe destacar, no es un nombre común, aunado a ello, al examinar los mensajes de texto recibidos en éste celular el día de los hechos en el celular s.E., de color blanco se reciben del seudónimo que aparece registrado “De: HISYAHEM” tales mensajes donde le va indicando al sujeto que posee el celular s.E., de color blanco, se detonan el acuerdo entre ambos sujetos y la dirección o instrucciones que “De: HISYAHEM” iba dando cuando textualmente se leen “ya orita biene”, “orita te abiso para que emtres sperate”, “si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate“, “yo te aviso rebisay todo pana”, “ya ba”, “plomo pana”; como estableció el Experto, al igual que estableció que en las llamadas contestadas, también se registran varias llamadas de HISYAHEM, en el directorio del teléfono y se encuentra grabado el numero telefónico 0424-624-4580, donde el Experto estableció que los mensajes fueron enviados del otro celular citado, ya que el celular s.E., de color blanco registró de dónde provenían, no importa si el remitente los borró, porque el destinatario lo registró, como ocurrió en este caso, todo ello evidencia la ayuda o colaboración del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------

En cuanto a los testimonios de los funcionarios P.M., y los expertos R.M. y ARISLEIDA STRUVE, a quienes las partes renunciaron, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, por cuanto no rindieron declaración en este juicio. Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado HISYAHEM J.L.E., quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, el tratadista H.G.A. y A.G.F. (+) en su “Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Vigésima Tercera Edición”, señala que “Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo… Amenazas a la vida…Estima Febres Cordero (35) que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante… Es opinión común que por armas, debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar (36). Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin… Ataque a la libertad individual. Tal ataque (v.gr, encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa…” (Ver páginas 278 y 279).

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente en este caso se evidenció que hubo violencia, por medio de amenazas a la vida, a mano armada cuando la víctima V.V.M.A., señaló en este juicio que el día los hechos fueron el dia 16 de mazo del año 2009,como a las 12:30 p.m., cuando se encontraba con un persona conocida en su residencia, ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle 11, Casa Numero 47-15, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien recurría por segunda vez, debido a que estaba con fuertes dolores de cabeza que los Médicos no habían logrado curar y ese sujeto era conocido en el sector como “brujo”, por lo que decidió intentar con la brujería a ver si lograba curarse de los fuertes dolores de cabeza que la aquejaban, por lo que el sujeto se encontraba en su casa realizando una brujería con velas, donde la había recorrido ya la primera vez, siendo que la segunda vez (el día de los hechos) le había requerido de una cadena de oro que la víctima le entregó para colocarla en un envase con agua bendita, pero al descuidarse la víctima, la cadena desapareció y en ese momento, ya eran apróximadamente a la 1:30 p.m. se introdujo una segunda persona en su vivienda en forma violenta, amenizándola con un arma de fuego, exigiéndole que le entrega el arma de fuego que tenía en la casa, quien antes de huir forcejearon, el sujeto la golpea en la cabeza con el arma de fuego con la que llegó, corroborando la victima que el sujeto se le cae su celular y al compararlo con los mensajes del primer sujeto que estaba en su casa, coinciden en la relaciòn del por qué el primer sujeto era como sabía del lugar donde se encontraba el arma de fuego que entró a buscar, incluso, supo donde se encontraba, lo que hace evidente que al existir, violencia, contra las personas (en este caso contra la víctima V.V.M.A.), amenazas no sólo verbales sino físicas para despojar a alguien de un objeto, con el uso de un arma de fuego como medio intimidatorio, por dos personas, una que ejerce la violencia ya descrita y el otro que brinda ayuda o colaboración en la ejecución del robo.

Lugar del suceso que quedó establecido con la declaración bajo juramento del funcionario D.J.J.M., quien bajo juramento reconoció, a su vez, el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (prueba documental ya valorada), donde se dejó constancia que la residencia donde ocurrieron los hechos está ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 11, casa N° 47-15, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

Siendo que además, las lesiones quedaron establecidas por el Medico Forense A.G.S.M., aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la víctima donde dejó constancia que la víctima presentó herida contusa en región occipital, tercio medio derecho, oblicuo de 3 centímetros suturado, contusión en región paranasal izquierda, que estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarían en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estaría privada de sus ocupaciones habituales requiriendo asistencia médica, no dejarían trastornos de función, ni cicatrices notables, carácter de las LESIONES LEVES.

Así como quedó establecido con la declaración del EXPERTO R.J.G.G., quien realizó la Experticia N° 114, de fecha 19 de abril de 2009, referidas a un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, FABRICACION: ARTESANAL, MARCA; NO POSEE, CALIBRE: 38, PAVON: NEGRO, SERIAL ORDEN: NO POSEE, CAÑON: MONO CAÑON, CAPACIDAD: PARA UNA BALA EN SU RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); a UNA (01) BALA: en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; y a dos (02) TELÉFONOS, el primero es UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; y un segundo TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON: modelo CYBER-SHOT, serial BY8000R56V, color blanco, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, visualizándose en su cara frontal una pantalla de cuarzo y en la parte central-inferior un tablero compuesto por botones el cual tienen diferentes funciones, el equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada, siendo que ambos teléfonos celulares se encuentran en estado original; así como la Experticia N° 224, de fecha 15 de mayo de 2009, realizada a un arma de fuego, TIPO: ESCOPETÍN, MODELO: QUEBRABLE, MARCA; NO POSEE, SERIA: NO POSEE, CALIBRE: 38, MATERIAL DE FABRICACION: METAL HIERRO, PAVON: NEGRO, FABRICACIÓN: ARTESANAL Y/O CASERA, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO: PARA UNA BALA EN RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); a UN (01) CARTUCHO O CONCHA: con fulminante percutido, marca CAVIM, en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; a dos TELÉFONOS para comunicaciones inalámbricas, identificando el primer TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; UNO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON (que describe en esta segunda Experticia con las características del primer teléfono, pero que en la Experticia 114 identificó correctamente), siendo éstos los objetos que fueron incautados luego de ocurridos los hechos, por parte de la Policía, los cuales quedaron identificados en actas, donde resaltan el arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta y los dos celulares, que como señaló la víctima de actas, el arma de fuego junto con un celular los dejó el sujeto desconocido al momento de huir velozmente de la residencia luego de los hechos ya narrados por la víctima y valorados por este Tribunal, hacen que haya quedado establecido sin duda alguna la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuando se evidencia el uso de la violencia, bajo amenazas, con el uso de un arma de fuego para producir precisamente el efecto amenazante, hacen que tales agravantes configuren el delito de actas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3°, ultima parte, cometido en perjuicio de V.V.M.A., considera este Tribunal que es oportuno señalar que el robo que se caracteriza por el uso de la violencia contra las personas, en cualquiera de sus manifestaciones, por ejemplo, intimidando con un arma de fuego, por la superioridad en número de personas respecto de la víctima, etc, hacen evidente que en el robo, en este caso como hecho punible, pueden concurrir varias personas; es decir, cada uno puede tener una participación distinta, pero todos con el mismo objetivo, despojar a la víctima a la fuerza o bajo amenazas de un bien o bienes, y que también puede atentar contra la libertad de la víctima, poniendo, inclusive, en peligro la vida de la persona al sentirse amenazada, es por ello, que se le considera un delito pluriofensivo, porque atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas porque pone en peligro la vida de las personas y su libertad; pero junto a ello, está la participación dolosa del agente que participa, como ya se señaló, en su realización, antes, durante o después de realizado el hecho punible, en este caso, fue antes y durante su realización, lo que se puede corroborar al a.l.d.d. la víctima de actas y las demás pruebas que ya este Tribunal valoró en cuanto a la responsabilidad penal.

Es así como el tratadista J.R.L.S. (+) en su “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado” cuando se refiere al COMPLICE NECESARIO señala que “la conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible… En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso… El cómplice necesario… es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado.” (Ver páginas 108 y 109)

Por lo que a criterio de este Tribunal con la declaración de la víctima V.V.M.A., que señala al acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como la persona que ayudó o colaboró con el sujeto que se introdujo en su vivienda en forma violenta el día 16-03-2009, aproximadamente a la 1:30 p.m., amenizándola con un arma de fuego, exigiéndole que le entrega el arma de fuego que tenía en la casa, quien antes de huir la golpea en la cabeza con el arma de fuego con la que llegó, a quien se le cayó su celular, siendo que la víctima luego que el sujeto desconocido se marchó, desconfió del hoy acusado HISYAHEM J.L.E., primero, porque le pidió que le devolviera una cadena de oro que antes del robo le había entregado porque era parte de la brujería y el acusado de actas le dijo que era para colocarla en un envase con agua bendita, respondiéndole el acusado de actas que el sujeto desconocido se la había llevado, pero la víctima de actas le manifestó que era mentira, ya que antes del robo ya ella se había percatado que la cadena ya no estaba en el envase con agua bendita, segundo, porque el acusado no la defendió y se dirigió al sujeto desconocido para que no matara a la víctima de actas y tercero, porque al víctima decide revisar los mensajes de texto del teléfono que abandonó el sujeto desconocido con el celular del acusado de actas, donde habían mensajes de texto del día y hora de los hechos, en especial recordaba el que decía “al final del pasillo, estaba una vela y que detrás estaba un escaparate donde estaba la pistola”, lo cual coincidía con lo que dedujo la víctima, que el segundo sujeto era como si supiera el lugar donde estaba el arma de fuego que exigía se le entregara.

Por ello es aprehendido el acusado de actas, con ayuda de otras personas, llaman a la Policía y es cuando el funcionario D.J.J.M., se presenta en el lugar de los hechos donde se levantó el ACTA POLICIAL DE APREHENSION FLAGRANTE (prueba documental), con motivo de la aprehensión del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, por haber sido señalado por la víctima como la persona que colaboró con la persona que se introdujo en la vivienda de la víctima, ya que era la persona que conocía la residencia de la víctima por dentro, el lugar donde estaba el arma de fuego, que se corroboró con los mensajes de texto, por lo que fue aprehendido por varias personas y los funcionarios lo hallaron ya aprehendido y sólo procedieron a su aprehensión de acuerdo a la ley.

Relación entre ambos sujetos por mensajes de texto que se estableció cuando el EXPERTO R.J.G.G., quien manifestó en este juicio que realizó la Experticia N° 114, de fecha 19 de abril de 2009, referidas a un arma de fuego, TIPO: ESCOPETA RECORTADA, FABRICACION: ARTESANAL, MARCA; NO POSEE, CALIBRE: 38, PAVON: NEGRO, SERIAL ORDEN: NO POSEE, CAÑON: MONO CAÑON, CAPACIDAD: PARA UNA BALA EN SU RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); a UNA (01) BALA: en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; y a dos (02) TELÉFONOS, el primero es UN (01) TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; y un segundo TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON: modelo CYBER-SHOT, serial BY8000R56V, color blanco, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, visualizándose en su cara frontal una pantalla de cuarzo y en la parte central-inferior un tablero compuesto por botones el cual tienen diferentes funciones, el equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada, siendo que ambos teléfonos celulares se encuentran en estado original.

Así como la Experticia N° 224, de fecha 15 de mayo de 2009, realizada por este mismo Experto, a un arma de fuego, TIPO: ESCOPETÍN, MODELO: QUEBRABLE, MARCA; NO POSEE, SERIA: NO POSEE, CALIBRE: 38, MATERIAL DE FABRICACION: METAL HIERRO, PAVON: NEGRO, FABRICACIÓN: ARTESANAL Y/O CASERA, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO: PARA UNA BALA EN RECAMARA, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación (fabricación casera); a UN (01) CARTUCHO O CONCHA: con fulminante percutido, marca CAVIM, en estado original, calibre 38, en buen estado de uso y conservación; a dos TELÉFONOS para comunicaciones inalámbricas, identificando el primer TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, modelo B130L, serial B1330LGHB130L, color negro, con su respectiva batería sin serial visible, en material sintético, no posee antena se señal externa, en buen estado de uso y conservación, no se pudo visualizar su contenido por cuanto presenta la batería descargada; UNO (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ERICSSON (que describe en esta segunda Experticia con las características del primer teléfono, pero que en la Experticia 114 identificó correctamente).

Siendo éstos los objetos que fueron incautados luego de ocurridos los hechos, por parte de la Policía, los cuales quedaron identificados en actas, donde resaltan el arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta y los dos celulares, que como señaló la víctima de actas, el arma de fuego junto con un celular los dejó el sujeto desconocido al momento de huir velozmente de la residencia, y el otro celular pertenecía al acusado de actas, siendo que fueron los dos celulares incautados y examinados por el Experto, quien en este juicio resaltó la circunstancia que el teléfono s.E., de color blanco presentaba como recibidos mensajes de texto con el seudónimo “De: HISYAHEM”, que es el primer nombre del acusado de actas, el cual como ya se citó, cabe destacar, no es un nombre común, aunado a ello, al examinar los mensajes de texto recibidos en éste celular el día de los hechos en el celular s.E., de color blanco se reciben del seudónimo que aparece registrado “De: HISYAHEM” tales mensajes donde le va indicando al sujeto que posee el celular s.E., de color blanco, se detonan el acuerdo entre ambos sujetos y la dirección o instrucciones que “De: HISYAHEM” iba dando cuando textualmente se leen “ya orita biene”, “orita te abiso para que emtres sperate”, “si pana esta la pistola cuando entre i ala sala l cuarto que tiene bela en la puesta tras de la puerta esta el escaparate“, “yo te aviso rebisay todo pana”, “ya ba”, “plomo pana”; como estableció el Experto.

Al igual que estableció el Experto que en las llamadas contestadas, también se registran varias llamadas de HISYAHEM, en el directorio del teléfono y se encuentra grabado el numero telefónico 0424-624-4580, donde el Experto estableció que los mensajes fueron enviados del otro celular citado, ya que el celular s.E., de color blanco registró de dónde provenían, no importa si el remitente los borró, porque el destinatario lo registró, como ocurrió en este caso, todo ello evidencia la asistencia conciente del acusado de actas al suministrar al sujeto desconocido la ubicación del arma de fuego dentro de la vivienda de la víctima, los mensajes que iban detallando los hechos cómo se iban desarrollando los hechos hasta su consumación, donde el acusado de actas valiéndose de la confianza que la víctima de actas depositó en él por la situación de enfermedad que presentaba, recurrió a él por ser conocido como santero o brujo, dejándolo ingresar a su residencia, donde la víctima dedujo que había participado en los hechos por la cadena de oro que el acusado sustrajo, según la víctima, así como los mensajes de texto ya analizados y hasta con la forma en cómo se comportó el acusado al momento de los hechos, que aunque para este Tribunal no lo comprometen, es decir, el hecho que no haya defendido a la víctima en sí no es un delito, ya que ninguna persona sabe a ciencia cierta cómo va a reaccionar ante un robo y más cuando ve que el autor del robo porta un arma de fuego; no obstante, en este caso, quedó demostrado que tal pasividad del acusado de actas fue porque conocía al sujeto desconocido por la víctima, con quien estaba en comunicación telefónica a través de mensajería de texto y a quien dirigió para que ingresara a la citada vivienda.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Mixto POR MAYORIA considera que la conducta desplegada por el acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, queda fehacientemente establecida como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, es importante señalar que el ciudadano Escabino R.D.D.R. (TITULAR I) salvó su voto en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de actas, quien manifestó entre otras cosas, que no creía en la Prueba Documental, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-05-2009, realizada por los Funcionarios R.G. y R.M., que para el Escabino sería válida si la misma la hubiera realizado la Empresa MOVISTAR, así mismo expresó que consideraba que existía confusión en la forma en que fue detenido el acusado, por cuanto el dicho de la víctima y el del funcionario se contradijo, de igual forma dijo que tenía un familiar detenido sin haber pruebas, por lo que el no podía condenar al acusado no existiendo pruebas.

Por lo que es importante resaltar que las Experticias en las que participó el Experto R.G. son pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control como Prueba Documental, lo que significa que cumplen los requisitos de ley, siendo que un Juez no pude desechar una prueba de este tipo, porque considera que en el caso de los mensajes, le habría dado mayor veracidad legal a lo que emita una empresa de telefonía, ya que se le explicó la función del experto y el objeto de la Experticia que realiza, pero aún así no quedó convencido en cuanto a las pruebas debatidas.

Dicho Escabino al momento de deliberar manifestando que no podía condenar al acusado como el resto de los Jueces porque tenía un familiar detenido o preso, y a su criterio, sin pruebas, por lo que no podría condenar al acusado.

El Escabino citado refirió la existencia de una contradicción con respecto al lugar donde estaba el acusado cuando llegó el funcionario policial a aprehenderlo, por lo que se le explicó que la víctima señaló que fue aprehendido en el lado de la lavandería de la casa y el policía señaló que cuando llegó al sitio ya el acusado estaba aprehendido, estaba fuera de la casa, ello no es contradicción alguna, es sólo dos tiempos distintos en que cada persona participó en tales hechos, lo que narra la víctima y lo que narra el funcionario, no olvidando que el funcionario no presenció los hechos y su función sólo se limitó a aprehender al acusado que ya estaba retenido por varias personas, lo que además, en nada desvirtúa la responsabilidad penal del acusado, como se le explicó, pero aún así mantuvo su decisión de no poder condenar o absolver al acusado, ya que pruebas habían, pero no lo podía condenar por lo que ya había manifestado.

Es por ello que considera quien aquí decide como Jueza Presidenta y así se le hizo saber al Escabino referido, en presencia de la otra Escabino, que el Juez sólo puede absolver o condenar, en todo caso, sólo con pruebas, que si iba a declarar o a votar por no culpable debía decir por qué, pero no lo hizo, por lo que lo más grave en este caso, es que una persona que participó como Escabino haya ocultado una información tan importante como su subjetividad al momento de decidir, bien porque ya había ocurrido lo de su familiar detenido al momento de la depuración del Tribunal Mixto o después de iniciado el juicio, ya que aunque quien suscribe esta sentencia, como Jueza Presidente no dirigió el acto de depuración, no duda que la misma haya cumplido con todas las formalidades de ley, más aún, en el acto de juramentación de los Escabinos al inicio del juicio, se les vuelve a recordar sus derechos y deberes, manifestando que no tenían impedimento; por lo que resulta asombroso, y por demás, irrespetuoso, que éste ciudadano Escabino haya esperado conocer todas las pruebas para que al momento de decidir no votara para declararlo no culpable, es decir, inocente, o como lo consideró la mayoría, culpable, y en consecuencia, responsable penalmente. Por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines que tengan conocimiento de esta situación, con el objeto de profundizar más las charlas a las personas seleccionadas como Escabinos, sus derechos, deberes, pero sobre todo, la función del Escabino al momento de decidir, que se puede resumir a que el Juez decide sólo en base a las pruebas que se debatan y no a suposiciones o en base a experiencias semejantes en cuanto a la detención de la persona procesada, porque si hay subjetividad en cuanto a la imparcialidad del juez, no se debe ser Escabino.

Por todo lo ya valorado por este Tribunal, como lo ya expuesto, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto por MAYORIA los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y la Responsabilidad Penal del acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, como COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es por lo que habiéndose establecido fehacientemente el delito como la responsabilidad penal, este Tribunal de Juicio Mixto considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el acusado el acusado HISYAHEM J.L.E., identificado en actas, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, la cual se determina a continuación:

Establece el artículo 458 del Código Penal una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, donde el grado de participación es como COMPLICE NECESARIO, por lo que a tenor del artículo 84.3° del Código Penal se debe rebajar la mitad, en ese caso, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, dando como resultado NUEVE (09) AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que se atenúa SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir, comienzan a realizarse los cálculos a partir de NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” ; de tal manera, que siendo el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es uno de los delitos que atenta contra las personas, es por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena de NUEVE (09) AÑOS, quedando en SEIS (06) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4° del Código Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, y por MAYORÍA, con el VOTO SALVADO del Juez Escabino Titular I R.D.D.R., Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado HISYAHEM J.L.E., venezolano, 28 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1981, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.332.449, profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de H.L. y Y.E., manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Sector Tía Juana, Barrio E.Z., Calle San José, Casa No. 01, Municipio S.B.d.E.Z., como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3°, ultima parte, cometido en perjuicio de V.V.M.A., a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. Ordena librar Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole boleta de Encarcelación. Ordena Librar Oficio al Reten Policial de Cabimas, informándole lo aquí decidido. Ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines que tengan conocimiento de esta situación, con el objeto de profundizar más las charlas a las personas seleccionadas como Escabinos, sus derechos, deberes, pero sobre todo, la función del Escabino al momento de decidir, que se puede resumir a que el Juez decide sólo en base a las pruebas que se debatan y no a suposiciones o en base a experiencias semejantes en cuanto a la detención de la persona procesada, porque si hay subjetividad en cuanto a la imparcialidad del juez, no se debe ser Escabino. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) dia del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA JUEZA ESCABINO (TITULAR I)

J.L.C.M.

LA SECRETARIA

ABOGADA: L.Y.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-010-2010 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA: L.Y.

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-002047.

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