Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos A.L.V. y L.M.H.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.307.562 y 11.735.977 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: N.G.Q.M., A.J.C.M.F. y P.P.C.A., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.879, 72.874 y 19.252.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano F.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.153.189. DEFENSOR JUDICIAL: C.P.D., letrada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.999.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO

I

Con motivo del auto dictado el 03 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de experticia grafotécnica contenida en el l capítulo I, prueba de exhibición capítulo II, informes contenida en el capítulo II, pruebas documentales contenida en el capítulo II, prueba de inspección judicial contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas promovido por la parte accionante; en el juicio que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos A.L.V. y L.M.H.D.L. en contra del ciudadano F.J.C.M., ejerció recurso de apelación la parte actora, según se desprende del auto que oyó la misma.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 16 de abril de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 24 de mayo de 2007, el Juez de este Tribunal, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 13 de junio de 2007, compareció la parte accionante y presentó escrito constante de cinco folios útiles, el cual se agregó a los autos.

Por auto del 25 de junio de 2007, no habiendo la parte demandada hecho uso del derecho de presentar observaciones a los informes de la actora, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante en contra del auto dictado el 03 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Resolución de Contrato seguido por A.L.V. y L.M.H.D.L. contra F.J.C.M., el A-quo inadmitió las pruebas de experticia grafoctécnica promovida en el capitulo I, la prueba de exhibición de la partida de nacimiento del demandado, así como prueba de informes y las pruebas documentales promovidas en el capítulo II; la prueba de inspección Judicial promovida en el capítulo IV alusivas al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto del 03 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, señalando lo siguiente:

(…) En el aludido capítulo I la parte accionante promueve la prueba de experticia grafotécnica a los fines de comparar el número de cuenta del ciudadano F.C.M., que aparece en las letras de cambio consignadas y el número de cédula que se observa en los documentos otorgados ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día veinte (20) de marzo de 2003, este Tribunal al respecto observa: En el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra consagrado en la doctrina ha denominado como “libertad probatorio” a través de la cual la parte promoverte puede desplegar una serie de medios probatorios idóneos y no prohibidos por la ley, pese a ello, tal libertad presenta dos limitaciones , que se encuentran consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están referidas a la impertinencia e ilegalidad manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado , o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba (subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte promoverte requiere la experticia grafotécnica para comparar el número de cédula del demandado en dos instrumentos que se encuentran consignados a los autos, sin que el fin para el cual se promueve el referido medio probatorio, tenga relación alguna con los hechos aquí debatidos, pués por los términos en que quedó trabada la litis está referida a la resolución de un contrato celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento en el pago por parte del accionado, resultando a todas luces impertinentes la prueba promovida; y, como consecuencia de ello inadmisible la misma. Así se decide.

Por lo que respecta al capítulo II del escrito de pruebas en el cual la parte demandante promueve la exhibición de la partida de nacimiento del demandado, a los fines de obtener datos necesarios para la ubicación del ciudadano F.J.C.M. , este Tribunal al respecto observa que la exhibición de la partida de nacimiento del demandado lo que demostraría sería el vínculo filiatorio de éste, sin que ello tenga relación con alguno de los aspectos aquí controvertidos, resultando impertinente la prueba de exhibición e inadmisible la misma , por las argumentaciones que se han dejado extendidas así se decide.

En lo concerniente a la prueba de informes promovida en el mismo capítulo II del escrito de pruebas, en la cual la parte actora solicita se oficie a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que remita a este Juzgado los datos filiatorios del ciudadano F.J.C.M. y al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) a los fines de que informe el número de cédula de identidad que figura en sus archivos correspondiente a la abogada A.Y.M., este Tribunal respecto a ello observa que los datos que se requieren a través de la prueba de informes no tienen relación alguna con los hechos aquí controvertidos tal como se explicó con anterioridad, motivo por el cual este Tribunal niega la prueba de informes por impertinente. Así se establece.

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito, específicamente a la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y del estado Táchira, de fecha siete (07) de octubre de 2005; y , la copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal supremote Justicia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, este Juzgado por cuanto observa que las mismas nada tienen que ver con los hechois aquí debatidos, tal como se dejó extendido anteriormente, niega la admisión de las documentales promovidas por impertinentes. Así se precisa.

Finalmente en el capítulo IV del aludido escrito, la parte promovente requiere inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade a la Sede de la Notaría Pública Décima Sexta de Municipio libertador del Distrito Capital y deje constancia sobre:

1. La existencia de las planillas de Liquidación de derechos arancelarios Nos. 65005 y 65006.

2. De la persona que conforme a las citadas planillas fue la presentante de los documentos a los que corresponden dichas planillas de liquidación de derechos arancelarios.

3. De la persona que conforme al libro de presentaciones que ha de llevar la mencionada Notaría, presentó los documentos a que corresponden a las aludidas planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios.

Precisa quien suscribe:

De los particulares que la parte promovente de la prueba, requiere se deje constancia por medio de la inspección judicial, se evidencia que los mismos en modo alguno guardan relación con los hechos que aquí se discuten, pues como se señaló anteriormente, la presente litis versa sobre la resolución de un contrato de compraventa en virtud del incumplimiento de la obligación asumida con el demandado, por lo que tal promoción es impertinente y en consecuencia inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se decide...

(Sic.)

Contra la referida decisión, recurrió el abogado A.C., en representación de la parte actora, siendo oída la apelación en el efecto devolutivo el 16 de abril de 2007.

Negada la admisión de las pruebas antes señaladas promovidas por la accionante, compareció el abogado A.C. en representación de la parte actora al acto de informes verificado ante esta Alzada el 13 de junio de 2007 para fundamentar su apelación alegando lo que se indica a continuación:

Así, pués, independientemente de la pretensión deducida por nuestros representados está fundamentada en documentos públicos, a través de las pruebas promovidas se buscaba demostrar lo falaz de la contestación efectuada por la parte demanda-mediante la cual daba a entender que ella había cumplido y que había sido engañado por nuestros representados.

Por consiguiente, los hechos que se pretendía demostrar a través de las pruebas que fueron declaradas impertinentes por el “a quo” si eran objeto de la litis, porque las mismas estaban orientadas a destruir la propia contestación a la demanda.

Por otra parte, demostrando la ausencia de veracidad respecto de lo alegado y dado que la pretensión de nuestros representados está fundamentada en documentos públicos, no quedaría duda cerca de la veracidad de los hechos afirmados en el libelo.

(Sic.)

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 03 de abril de 2007 el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad, entre otras, de la prueba de experticia grafotécnica promovida en el Capítulo I, prueba de exhibición, de informes y documentales promovidas en el capítulo II, y de inspección judicial en el capítulo IV por considerar que las mismas eran impertinentes.

En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

En su escrito de pruebas presentado ante el A-quo, los abogados A.C. y P.P.C., apoderado de la accionante, promovieron en el Capítulo I prueba de experticia grafotécnica, en el capítulo II prueba de exhibición, de informes, documentales y de inspección judicial en el capítulo IV, las cuales fueron declaradas por el Tribunal de la causa inadmisibles por considerar que las mismas eran impertinentes.

En ese sentido, la parte demandante promovió la prueba de experticia grafotécnica en los siguientes términos:

… A los fines de demostrar la autoría respecto de los documentos a que se refiere el número 3 que precede, de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia grafotécnica, la cual versará sobre los siguientes puntos:

1. La comparación entre los números de cédula de identidad estampados bajo el nombre de F.J.C.M., en el recuadro que se encuentra al margen derecho de las letras de cambio y los números de cédula de identidad que se encuentran estampados bajo la firma del nombrado ciudadano Chacón Medina en los documentos otorgados ante la Notaría Pública (…) contentivos del negocio jurídico aparente y simulado real y subyacente.

(Omissis...)

Mediante estas pruebas pretendemos demostrar:

a) La existencia tanto del negocio aparente o simulado como del negocio real y subyacente, con lo cual las verdaderas intenciones de las partes respecto a la realización del negocio jurídico quedaba supeditada a que el ciudadano F.C.M. hubiese cumplido “con el tiempo fijado, el comprador se comprometía a anular el primero de los citados documentos – contentivo del negocio real – y que de no concretarse la negociación en el tiempo fijado, el comprador se comprometía a anular el primero de los citados documentos – contenido del negocio aparente o simulado;

b) Que el abogado que visó los referidos documentos es R.E.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.506.

c) Que las letras de cambio fueron elaboradas por F.C.M. (…)

(Sic.)

Tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, parcialmente transcrito, esta pretende con la experticia grafotécnica demostrar la existencia de un negocio presuntamente simulado y un negocio real y subyacente, con lo cual las verdaderas intenciones de las partes respecto de la realización del negocio jurídico quedaban supeditadas a que el ciudadano F.C.M., hubiese cumplido y que el abogado que visó los referidos documentos es R.E.O., asimismo que las letras de cambio fueron elaboradas por F.C.M..

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la mencionada prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos, ya que con la promoción de dicha prueba pretende La existencia tanto del negocio aparente o simulado como del negocio real y subyacente, con lo cual las verdaderas intenciones de las partes, cumpliendo de esta forma con el requisito de señalar el objeto de la prueba. De la misma, se desprende que los hechos a que se refiere sí son significativos para el proceso y su admisión es procedente, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la prueba de de Exhibición:

La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 eiusdem la exhibición de la partida de nacimiento de la parte demandada ya que aduce en dicha partida consta quienes son los padres del ciudadano F.J.C.M..

La referida prueba fue considerada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como impertinente por lo que negó la admisión de la misma.

Ahora bien, del contenido de la norma que contiene el supuesto para la exhibición de documentos se desprende que la parte que solicite la exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, lo que no se evidencia de las copias certificadas objeto de análisis.

Asimismo, se observa que lo solicitado con la promoción de dicha prueba no guarda relación con lo debatido en el juicio, pues señala el recurrente que en dicha partida consta quienes son los padres del ciudadano F.J.C.M., lo cual no resulta pertinente a lo debatido en el juicio debiendo inadmitirse la misma.

De la prueba de informes:

(…) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de informes, así:

1) Solicitamos a este Juzgado oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que requiera de éste, los datos filiatorios del ciudadano F.J.C.M....

2) Solicitamos a este Juzgado oficie al instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), a los fines que informe el número de cédula de identidad Nº V-17.153.189.

2) Solicitamos a este Juzgado oficie al Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), a los fines que informe el número de cédula de identidad que figura en sus archivos, correspondiente a la abogado A.Y.M., inscrita en dicho Instituto de Previsión, bajo el Nº 32.734.

(Sic.)

La parte demandante, no especifica cual es el objeto o el fin perseguido con la promoción de esta prueba por lo cual no debe ser admitida.

De las documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió ante el Tribunal A-quo en la oportunidad procesal correspondiente los instrumentos que se señalan a continuación:

  1. Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) Exp. Nº 4269.

  2. Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004). Exp. Nº AA20-C-2002-000952

Por lo que respecta a los documentales alusivos a la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 07 de octubre de 2005 Exp. 4269, y la copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, mediante estas pruebas pretende la representación de la parte actora demostrar que la ciudadana A.Y.M. es madre de F.J.C.M. y que ella actúa como apoderada judicial de éste último conjuntamente con el abogado R.E.O.G..

Ahora bien, de la prueba antes promovida se observa que fue señalado su objeto y conforme al derecho a la defensa de la parte promovente se encuentra validamente promovida por lo que debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la inspección judicial:

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió inspección judicial sobre los libros llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de demostrar que la presentación de los documentos contentivos del negocio simulado y del real, verdadero y subyacente no fueron presentados por los accionantes.

A los fines de evacuar la referida prueba solicitó al Tribunal que deje constancia de lo siguiente:

(…) 1. De la existencia de las planillas de Liquidación de derechos Arancelarios Nos 65005 65006.

2. de la persona que conforme a las citadas planillas fue la presentante de los documentos a los que corresponden dichas planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios.

3. de al persona que conforme al Libro de Presentaciones que ha de llevar la mencionada Notaría, presentó los documentos a que corresponden las aludidas de Liquidación de Derechos Arancelarios.

4. dado que la presente Inspección judicial está sometida al control por parte de la demandada, nos reservamos el derecho de hacer las observaciones que consideremos conducentes, pertinentes y relevantes al momento de la práctica de la misma. (…)

(Sic.)

En tal sentido, la prueba promovida por la parte actora fue declarada impertinente y en consecuencia inadmitida por considerar que los hechos demostrados con ésta carecían de relación con los hechos controvertidos ya que la litis se traba en una resolución de contrato y con la inspección judicial se pretende probar que los actores no fueron los consignantes por ante la mencionada Notaría de los documentos constitutivos de los negocios efectuados.

Se observa de la promoción de esta prueba que la parte promovente señala el objeto de la misma y los puntos sobre los cuales debe dejarse constancia por lo que cumple con los requisitos de su promoción y evacuación y en tal sentido debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, una vez revisados los argumentos esgrimidos por la parte actora y los fundamentos expuestos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión fechada 03 de abril de 2007 y de acuerdo a lo establecido con antelación, debe modificarse la decisión recurrida respecto a la prueba de experticia grafotècnica, documentales e Inspección judicial, quedando inmutable las de informes y exhibición por lo que ha de declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se modifica el auto dictado el 03 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que había negado la admisión de las pruebas de experticia grafotécnica, de exhibición, informes, pruebas documentales promovidas en el capítulo II alusivas a las copias fotostáticas de sentencias y la de inspección judicial promovida en el capítulo IV por la representación de la parte actora;

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en el juicio que por Resolución de Contrato sigue A.L.V. y L.M.H.D.L. en contra de F.J.C.M.;

TERCERO

no se condena en costas a la parte recurrente.

Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve(2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos (2:37 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 9730

AJCE/AMV/jeanette

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR