Decisión nº 178 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

DECISION N° 178-07 CAUSA N°.2Aa-3617-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa en fecha 18 de Mayo de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.A.S., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q., contra la decisión N° 615-07, dictada en fecha 07 de Abril de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizaron, entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a los imputados: A.L.O., de nacionalidad colombiana, natural de Difícil (sic) de Magdalena, titular de la cédula de identidad N° E.-81.455.089, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-06-63, de 43 años de edad, de profesión u oficio cepilladero, hijo de M.G. (sic) y de J.A.L.A., domiciliado en la avenida Las Delicias, calle 161, casa N° 161 al lado de la Panadería Andina, sector El Mercado Municipal, en Maracaibo, Estado Zulia y C.P.Q., de nacionalidad colombiana, natural del Estado Departamento Pelaya (sic) Cesar, titular de la cédula de identidad N° E.-83.142.732, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-10-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedor de cepillados, hijo de C.P. y de Vigelman Quintero, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, casa N° 143, en Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante el tribunal cada ocho días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, todo ello en la causa seguida en contra de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.U.. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de las actas. TERCERO: Ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 07 de Abril de 2007, en la causa signada bajo el número 2C-447-07, en el acto de presentación de imputados la Defensora Pública I.A.S., expuso los siguientes argumentos: “…En relación al ciudadano A.L.O., observa la defensa que el nombrado ciudadano no fue impuesto mediante acta de notificación de alguna o (sic) otra manera de los derechos que lo asisten contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad de la detención del ciudadano A.L.O., por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 191 ejusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “… En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, (sic) de decretar la nulidad de las actas, ya que es criterio reiterado de neutros (sic) máximo tribunal que las causas de nulidad se encuentra (sic) taxacitivamente (sic) establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y es de advertir que en el caso que nos ocupa se han cumplido con todas las garantías constitucionales y procedimentales con el fin de aplicar la justicia y evitar que quede enervada la acción penal que posee el estado (sic), y siendo que el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad en consecuencia, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no obstante que en el acto de presentación de imputados, la juez A quo realizó un pronunciamiento expreso y directo sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la representante de los imputados de autos, en su escrito de apelación presentado en fecha 13 de Abril de 2007, plantea entre los motivos del recurso la petición de nulidad declarada sin lugar por la juzgadora, esgrimiendo lo siguiente: “…Considera la Defensa que si bien es cierto los Derechos de (sic) Imputado previstos en el Artículo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal les fueron informados por el Tribunal al momento de su presentación, su derecho a conocerlos nace desde el momento de su detención y son los órganos aprehensores quienes están en la obligación de informarlos, y procede conforme al Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse realizado su detención con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Ordenamiento Jurídico (sic), la nulidad de la detención del nombrado ciudadano”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siguiendo este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de este motivo contenido en el escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que este particular de la apelación interpuesta por la defensora de los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q., es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que este particular primero del recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo y tercer punto esgrimidos por la recurrente, relativo el primero de los mencionados, a que en la decisión dictada no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de los citados, plantea que el fallo adolece del vicio de inmotivación; estos particulares la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por el legitimado activo; dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y de acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública I.A.S., es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem, no obstante con respecto al SEGUNDO y TERCER particular del recurso presentado, la Sala los ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, I.A.S., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q., por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares segundo y tercero del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.L.O. y C.P.Q., ya citados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.U.; resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 615-07, de fecha 07 de Abril de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Defensora I.A.S., en su carácter de defensora de los imputados de autos. ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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