Decisión nº 736–2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002905

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presen1te solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos E.A.L. y O.Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.159.158 y V-14.513.881, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada EMELIS C.V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.146, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio A.C., procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho a vivir por separado.

SEGUNDA

La cónyuge vivirá junto a su hijo en la siguiente dirección: Urbanización Los Cortijos, Calle 5. Casa Nº 5-10. Punto de referencia: La Piedad. Cabudare. Estado Lara, donde estuvo fijado el domicilio conyugal.

TERCERA

En cuanto a lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado ut-supra, será ejercida por la madre, ciudadana O.Y.C.A., antes identificada; ejerciendo ambos progenitores la P.P. sobre el mismo, todo ello conforme a la previsto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente.

CUARTA

De conformidad con la establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el Régimen de Convivencia Familiar que a continuación de describe: El padre podrá visitar a su hijo menor cualquier día de la semana, los días 24 y 31 de Diciembre, los días feriados, el día del padre y el día del cumpleaños del niño. Todas estas visitas las podrá realizar el padre en un horario que no interrumpa las horas de sueño y de alimentación del niño, además deberá ir a visitar al niño solo, sin ningún acompañante. El referido horario deberá ser convenido entre el padre y la madre mediante llamada telefónica que el padre deberá hacer a la madre un día antes de llevarse a cabo la visita, llamada en la que establecerán de común acuerdo la hora de la visita y el sitio donde se llevará a cabo la misma. En caso de que la madre por motivos ajenos a su voluntad no pueda acceder a la visita el día solicitado por el padre, dicho día deberá ser acordado lo más pronto posible entre ambos. El padre no podrá sacar al niño del hogar de la madre por cuanto aun es lactante y esto se mantendrá hasta que el niño tenga siete (07) años de edad. El padre se compromete a ser constante en sus visitas, llamadas y su compartir con el niño, con el objeto de que este último no sufra situaciones que puedan perturbar su estabilidad emocional al acostumbrase a tener contacto constante con su progenitor y en algún momento la referida constancia disminuya sin motivo de fuerza mayor.

QUINTA

El padre, ciudadano E.a.l., asume el compromiso de cumplir con la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el Asunto KP02-S-2009-012937, donde ambos progenitores prescribieron acta de acuerdo en reunión conciliatoria con ocasión al referido asunto de Homologación de Obligación de Manutención, celebrada en fecha 16 de Abril del año en curso ante la Sala Nº 3 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se anexa copia simple marcada con la letra “C”, donde en lo concerniente en cumplimiento a la Obligación de Manutención se estableció lo siguiente: Primero: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.000,00) mensuales, que será depositados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES exactos quincenales (BsF 500,00) en la Cuenta Corriente del Banco Banesco signada con el Número 01340218342181014248 perteneciente a la madre. Segundo: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el Literal “B” del derecho a un nivel de vida adecuado, el padre se compromete a comprarle ropa a su hijo dos (02) veces al año, una vez en el mes de Junio y otra vez en al mes de Diciembre. Tercero: a los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el derecho a la salud, la madre sufragará al cien por ciento (100 %) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que el niño requiera, dichos gastos serán cubiertos por una póliza de seguro individual perteneciente a la madre.

SEXTA

en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal no existen bienes de fortuna que liquidar.

SÉPTIMA

Como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta así la sociedad conyugal conforme a la ley. Asimismo, serán de la exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges los bienes muebles o inmuebles que adquieran con posterioridad a la fecha en que sea decretada legalmente la Separación de Cuerpos.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos R.H.B.S. y O.A.N.D.G., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º y 151º.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 736–2010, y se publicó.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. R.M.S.G.

LA SECRETARIA

Separación de Cuerpos KP02-V- 2010-2905

RMSG/ Andri Pacheco *

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