Decisión nº 359 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, suscrita por el ciudadano M.A.F.L., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.761.024, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, parte ejecutante en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra el ciudadano R.D.P.B., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.625.218, del mismo domicilio; diligencia suscrita igualmente por el demandado, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.637, diligencia mediante la cual las partes celebran transacción.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente p.d.E.D.H. seguido por el ciudadano M.A.F.L., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.761.024, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano R.D.P.B., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.625.218, del mismo domicilio, alegando el demandante que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 5, de fecha 03 de septiembre de 2009, suscribió con el demandado un contrato de compra venta sobre una mejoras y bienechurias conformadas por una casa quinta, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de acerolit, una casa de obreros, una vaquera que mide ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), una línea de comederos de concreto de 120 metros de largo, corrales de hierro, bebederos, un depósito para implementos agrícolas, una romana con jaula para 2.500 kg., una carreta, potreros con pastos artificiales y cercados con alambres con púas y conformadas sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (134 HAS), sobre las cuales están constituidas las mejoras y bienhechurias antes citadas constituidas sobre el lote de terreno antes mencionado están ubicadas en el sector denominado Cerro de Trujillito, Jurisdicción de la Parroquia Miranda, Municipio Betijoque del Estado Trujillo, hoy Parroquia La Esperanza, Municipio Autónomo A.B., sector el gallo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Terrenos que están o fueron ocupados por BENITO MONTILLA; ESTE: Terrenos y mejoras que son o fueron de P.A.C.L., separando las líneas demarcadas por las cabrias de CADAFE y una cerca de cuatro pelos de alambre de púas que ha sido trazada y dirigida de norte a sur, y OESTE: La carretera nacional que va de la población de Mene Grande a Motatan. Que el precio de venta se convino en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00) y para garantizar el cumplimiento de esa obligación quedó constituida Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre las mejoras y bienechurias antes descritas.

Dicha demanda se admitió en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, ordenándose la intimación del ejecutado, así como se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble objeto de la demanda, participada al Registrador Subalterno de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, según consta de oficio N° 604-10 de fecha 07 de abril de 2010.

El ejecutado fue intimado en forma personal el día nueve (09) de abril de 2010, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha doce (12) del mismo mes y año, recibida por este Tribunal el día veintitrés (23) de abril de 2010, actuaciones que corren insertas al expediente desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y tres (33).

Posteriormente, el ejecutante en la persona de su apoderada judicial, abogada Y.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, otorgado igualmente a los abogados en ejercicio J.F.L. y C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.705 y 85.288, mediante escrito solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la demanda y encontrándose en la etapa de ejecución, las partes celebran la transacción antes mencionada en los términos y condiciones allí especificados y que aquí se dan por reproducidos.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda y del documento de venta donde consta la constitución de la hipoteca señalada, se observa que el bien inmueble objeto de la ejecución, se refiere a una unidad de producción agrícola, siendo esta materia que corresponde ser ventilado ante la Jurisdicción Agraria, tal como lo indica el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que a la letra dice:

…Se considerarán predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial…omissis…

En relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales por la materia, nuestro ordenamiento procesal nos indica en el Artículo 28 lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el día once (11) de mayo de 2001, sustenta:

…omissis…La competencia por la materia que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad. De esta manera, la Sala debe establecer la competencia tomando en consideración la calificación del predio rústico objeto del presente contrato de permuta celebrado.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, es cierto que el contrato de permuta es de naturaleza civil, lo cual conduciría por regla general a establecer que la competencia para conocer corresponde a un Juzgado Civil; pero sin negar tal naturaleza y, por vía de excepción, el conocimiento de esa materia se encuentra atribuida a la jurisdicción especial agraria, pues la doctrina imperante atribuye la competencia material a dicha jurisdicción, debido a la destinación y vocación de las tierras rústicas para la actividad agraria…omissis…

En cuanto a la oportunidad para declarar la incompetencia por la materia, esta puede y debe declararse aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, esto es así puesto que la competencia por la materia es de estricto orden público en razón de la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales.

Aplicando las normas parcialmente transcritas al caso bajo estudio, se observa que tal como se dejó asentado con antelación el inmueble objeto de la ejecución, se refiere a una unidad de producción agrícola, por tanto corresponde a la jurisdicción agraria conocer del asunto, en consecuencia, este Juzgado, declara su incompetencia para seguir conociendo del caso en estudio y declina su conocimiento ante el mencionado Tribunal Agrario, ordenando la remisión del expediente en el estado y grado en que se encuentra. Así se decide.

Declarada como ha sido la incompetencia para seguir conociendo del proceso, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la transacción celebrada. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR