Decisión nº 00878 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diez.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2010-000059.

Visto el escrito suscrito por la ciudadana M.R.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 649. 003, debidamente asistida por los abogados en ejercicios A.M.D. y E.A.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5. 549. 255 y 4. 494. 556, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68. 584 y 17. 281, mediante el cual alega lo siguiente:

(…) En fecha 28 de Mayo de 2007, celebré , en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, Contrato Privado de Compraventa de un inmueble, con las ciudadanas M.L.T. y D.E. LOZANO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5. 001. 233 y 5. 616. 514, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y la segunda en la ciudad de Caracas Distrito Capital, estando la última de las mencionadas representada por el ciudadano C.A.R.L., según poder autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano, Caracas, asentado con el Nº. 3, Tomo 28, de fecha 13 de marzo del 2006, por el cual adquirí un apartamento ubicado en la avenida Bolívar, de la ciudad de Puerto La Cruz,. Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº. A- 13, piso 13, Edificio Residencias Manila, según se evidencia del contrato antes descrito que consigno en original…En dicho documento de venta, que en este acto formalmente opongo y hago valer y pido sea reconocido en su contenido y firma por las mencionadas vendedoras, se estableció que el precio del inmueble era de ciento treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 132.000,00), de los cuales cancele la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) en el momento de suscribir y para el acto de la firma del contrato mediante cheque Nº. 12- 46981918, por la cantidad de 36. 000,00 Bs.F y Nº, 77- 46981917, por la cantidad de 12. 000, 00 Bs.F, ambos del Banco Fondo Común, a la entera satisfacción de las vendedoras como consta en el Documento de Compra Venta…quedando convenido que el saldo restante de ochenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.84. 000,00 Bs.F), sería cancelado por mi al momento de protocolizar el Documento definitivo de Venta por ante ele Registro Inmobiliario respectivo, acto este que ofrecieron realizar una vez culminados los tramites de Declaración Sucesoral ante los organismos competentes a los fines de obtener la Solvencia Sucesoral y adicionalmente al obtener los requisitos por el Registro Inmobiliario, comprometiéndose las vendedoras a protocolizar el documento de compraventa en un plazo de vente días hábiles siguientes a la culminación de los tramites mencionados anteriormente

. Agrega la parte actora en su escrito “…que en este lapso de tiempo han transcurrido treinta y tres meses, sin que en este lapso de tiempo se halla hecho realidad la obligación contraída por las vendedoras de realizar la acción traslativa de la propiedad, mediante la protocolización definitiva del contrato e venta del inmueble en marras….todo lo antes señalado …configura claramente un total incumplimiento de estas vendedoras a las obligaciones contraídas conmigo contractualmente las cuales procedo a demandar el Cumplimiento de la obligación de protocolizar la venta del inmueble haciendo efectivo el acto traslativo de propiedad como es su obligación y por mi parte para cumplir la obligación del pago del saldo restante adeudado se hace una Oferta Real , de conformidad con el artículo 1. 306 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oferta de pago, se traslade y constituya el Tribunal en la oficina donde funciona el Escritorio Jurídico GP&A ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Coconut Center, piso 2, oficina 2. 02, Lechería, Estado Anzoátegui, que fue el domicilio que establecieron las vendedoras”.

Por tales consideraciones las M.R.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 649. 003, procede a demandar “Cumplimiento de Contrato y Oferta Real”, lo cual lo fundamento en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.160, 1.1161, 1. 306 del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil.

De los hechos narrados y del fundamento derecho observa este Tribunal que la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a la vez el desalojo y a la vez una OFERTA REAL, a favor de la parte demandada.

La acción por cumplimiento de contrato se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Oferta Real, tiene un procedimiento especial contenido en el TITULO VIII, DEL LIBRO CUATRO, correspondiente a los procedimientos especiales, artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido ,el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno ordinario y otro especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE las acciones contenidas en un mismo libelo de demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y OFERTA REAL, interpuestas por la ciudadana M.R.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.649.003, debidamente asistida por los abogados en ejercicios A.M.D. y E.A.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5. 549. 255 y 4. 494. 556, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68. 584 y 17. 281, contra las ciudadanas M.L.T. y D.E. LOZANO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5. 001. 233 y 5. 616. 514, respectivamente .Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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