Decisión nº PJ412010000247 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000087

DEMANDANTE: M.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.003.-

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M.D. y E.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.584 y 17.281, respectivamente.-

DEMANDADOS: M.L.T. y D.E. LOZANO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.001.233 y 5.616.514, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.S.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I

Se contraen las presentes actuaciones a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus anexos, intentado por la ciudadana M.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.003, debidamente asistida por los Dres. A.M.D. y E.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.584 y 17.281 respectivamente, en contra de las ciudadanas M.L.T. y D.E. LOZANO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.001.233 y 5.616.514 respectivamente.- En fecha 26 de Febrero de 2.010, se le dio entrada y admitió la presente demanda.- En fecha 09 de Marzo de 2.010, diligenció la ciudadana M.J.R., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.281, otorgándole poder apud acta al antes mencionado abogado, así como a la abogada A.M.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.584.- En fecha 05 de Mayo de 2.010, compareció el Alguacil de este Juzgado ciudadano M. deJ.R.R., y consignó recibo y compulsa de citación, en virtud de no haber sido posible la citación de la parte demandada.- En fecha 12 de Mayo de 2.010, los abogados A.M. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.584 y 17.281, respectivamente en sus caracteres acreditado en autos, solicitan sea citada la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado A.S., e igualmente consignan copia del instrumento poder que acredita su representación.- En fecha 18 de mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual, se ordena la citación del apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.S..- En fecha 06 de Julio de 2.010, compareció el Alguacil de este Juzgado ciudadano M. deJ.R.R., y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado A.S..- En fecha 03 de Agosto de 2.010, el Dr. A.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.L.T. y D.E. LOZANO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.001.233 y 5.616.514 respectivamente, consigna a los autos escrito oponiendo cuestiones previas relativas a los ordinales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 09 de Agosto de 2.010, los abogados E.A.V. y A.M.D., procediendo en su carácter acreditado en autos, consignan escrito de subsanación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.- A tal efecto a los fines de decidir las mismas previamente observa el Tribunal lo siguiente:

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma en la demanda, por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem;

En su Ordinal 4°, señala: …” El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (cursivas del Tribunal).-

En este sentido, observa este Tribunal, que de la revisión minuciosa de la demanda se evidencia que la parte actora señala con precisión el inmueble sobre el cual demanda el cumplimiento de contrato (pretensión), donde ésta señala que se trata de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, distinguido con el N° A-13, Piso 13, Edificio Residencias Manila, constante de 118,67 m2 de superficie, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: el apartamento B-13, ESTE: fachada Este del Edificio y OESTE: fachada Oeste del Edificio, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha primero (1) de Agosto del año 1980, el cual quedó registrado bajo el N° 3, folio 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.-

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente el actor en su libelo de demanda determina con claridad el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos en virtud de que se trata de un inmueble, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la presente cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se declara.-

En cuanto al ordinal 5º, que establece:…” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”

A tal efecto, observa este Tribunal, que en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, presentado por las demandadas de autos, ciudadanas M.L.T. y D.E. LOZANO DE RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, éste solo se limitó a señalar la Cuestión Previa Opuesta, no fundamentando la misma. Ahora bien, observa además este Tribunal, que de la revisión minuciosa del escrito libelar y los recaudos anexos a la demanda, se puede evidenciar, que la actora señaló que se pretende el Cumplimiento del Contrato de Venta de un inmueble arriba señalado, así como también se evidencia de autos que en los documentos anexos a la demanda, fue consignado el Contrato de venta que fundamenta la pretensión del actor, y que a su vez en éste último se señala el precio convenido por las partes, las cantidades recibidas y las sumas restantes para el pago total del inmueble.- Además señala la actora en su escrito libelar, las posteriores cancelaciones que realizó a la parte demandada, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la presente cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, referente al ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se declara.-

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendientes, observa esta sentenciadora, que en el caso de autos la parte promovente de la cuestión previa opone la misma alegando que por cuanto en dicho documento contractual aparece estipulado la existencia de una condición que sería contar con los requisitos necesarios para la Protocolización del contrato de compra venta exigidos por el Registro Inmobiliario respectivo, para luego comenzar a correr el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la obtención de dichos recaudos, establecidos en dicho contrato firmado por las partes, por cuanto no podría ser exigible una obligación a sus representadas si no están llenos los extremos establecidos en el contrato, ya que no se estableció el tiempo que tendrían sus representadas para reunir dichos recaudos necesarios para la venta del inmueble y que en el contrato no se dice nada respecto al tiempo que deberían tener o tienen sus representadas para conseguir dichos recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario respectivo; pero si indica que una vez obtenidos todos los requisitos necesarios para la protocolización del documento de venta exigidos para el registro Inmobiliario Respectivo comenzará a contarse veinte (20) días hábiles siguiente para que sus representadas realicen la protocolización del documento de venta y la compradora pague el precio adeudado indicado en dicho documento al momento de protocolizarse dicha venta.-

Pues bien, en la cuestión previa bajo estudio, el legislador hace referencia a la existencia de una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, entendiendo por condición, en el escrito sentido de la palabra, como todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia del acto jurídico; mientras que la condición o plazo pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aun no ha ocurrido. Es decir, la cuestión previa debe ser opuesta cuando se trate de una situación especial, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, es decir, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto y tenga fijada para ello un plazo para su cumplimiento. La cuestión previa sólo será procedente cuando se trate de obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren pendientes, es decir, cuando para el momento de instaurarse la demanda, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes, por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido.

Así las cosas, tenemos que la cuestión previa interpuesta, de acuerdo por lo señalado por la Doctrina, no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente. En efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendientes, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión. Pues en caso de autos, la condición a plazo del cual habla el demandado, ciertamente no está contemplado en el contrato, por lo tanto no hay un limite de tiempo para el cumplimiento de la obligación, lo cual hace que no pudiera hablarse de una condición o plazo pendiente porque tal plazo no existe, y mal podría paralizarse la causa perennemente en espera de que se de cumplimiento a determinada situación la cual no tiene un plazo para su cumplimiento, resultando inexigible la obligación, toda vez que nunca habría cabida para la existencia del interés actual del actor. En tal sentido, es concluyente que los hechos alegados a los fines de fundamentar la cuestión opuesta, no se subsumen o guarda relación con el fin de la interposición de dicha cuestión previa, por lo que la misma resulta improcedente y así se declara

Con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e IMPROCEDENTE la cuestión previa relativa al Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-

Notifíquense a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los Once (11) días del Octubre del año 2.010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. Adamay Payares Romero.

Abg. J.D.V..

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,

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