Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Habiéndose celebrado la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público a cargo del Abg. O.G.P., quien estuvo presente la Abg. C.C.R.

y todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, contra el ciudadano NEIXO LOZANO TORRADO Y J.A.B.R., por estar incursos en el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.F. y E.J.B.S., este tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy , 24 de Marzo de 2008, siendo las 09:00 a.m., en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se constituye el tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 3 Abg. J.C.V., la secretaria Abg. M.E.Q. y el Alguacil M.B., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto EP01-P-2007-013417, en causa seguida a NEIXO LOZANO TORRADO Y J.A.B.R., por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 426 ejusdem, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público Abg. C.C.R., la defensa publica Abg. Omalvis Novoa y los imputados NEIXO LOZANO TORRADO Y J.A.B.R.. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y se le concede la palabra al ciudadana Fiscal quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Neixo Lozano Torrado y J.A.B.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.F. y E.J.B.S., se dicte el auto de apertura a juicio.

Seguidamente se les dio la el derecho de palabra a los imputados NEIXO LOZANO TORRADO y J.A.B.R., quienes previa imposición del precepto constitucional, exponen: “Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”. Así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se les explico en que consiste la Suspensión Condicional del Proceso señalada en el Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: "solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su volunta de acogerse a dicha medida alternativa. Es todo".

Una vez escuchados las explicaciones, y lo solicitado por la defensa, los imputados NEIXO LOZANO TORRADO Y J.A.B.R., admiten los hechos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En los casos de los Delitos Leves, cuya pena no exceda de tres años, en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otro medida por otro hecho.

En virtud de que los acusados NEIXO LOZANO TORRADO Y J.A.B.R., admite los hechos y pide que se le aplique la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, ya que exige que debe ser ante un Juez de Control, o al juez de juicio si trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita totalmente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y que no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho.

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó, una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral y Público, el cual pone fin al proceso.

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la solicitud de los acusados y de su defensora y la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que están llenos los extremos necesarios que exige la normativa adjetiva penal.

El delito por el cual el acusado, admitió su responsabilidad, es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 426 ejusdem, este tribunal observa, la pena es de Tres a Seis meses, en consecuencia se acuerda. El tribunal podrá fijar un plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior de dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado.

El código Orgánico Procesal Penal establece como límite para la suspensión condicional del proceso señala que la pena no exceda de 3 años en su límite máximo; que el imputado admita el hecho que se le atribuye, que tenga buena conducta predelictual; 1y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado

Es necesaria la opinión favorable del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción alguna en relación a los solicitado por las partes.

En razón de lo expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda lo solicitado por los imputados y su defensa y la opinión favorable emitida en la audiencia por la representación fiscal, por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto están dados los supuesto necesario como son : 1.- Que el imputado admita los hechos que se le atribuyan 2.- Se cumplen los requisitos exigidos en Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena aplicar por el Delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no excede de 2 años de prisión 3 – Los imputado no tiene antecedentes penales siendo delincuentes primarios y no han sido condenados por la comisión de otro delito; A.- Se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (01) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: Prohibición de acercarse o visitar a las víctimas J.C.B.F. y E.J.B.S.; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2° del COPP. Se le informa a los imputados que el cumplimiento de las obligaciones impuesta al vencimiento del plazo de suspensión, se le decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se aparta de manera injustificada alguna de las condiciones impuesta o comete un nuevo delito , el artículo 46 en su ordinal primero señala que la reanudación del mismo , procediendo a dictar sentencia condenatoria , fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, según el caso.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: se admite la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.F. y E.J.B.S.. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan querer declarar y de manera separada, sin juramento, apremio o coacción admito los hechos acusados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa”. Ambas partes solicitan le sean expedidas copias simples de la presente acta. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los acusados NEIXO LOZANO TORRADO y J.A.B.R.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.F. y E.J.B.S.. SEGUNDO: Vista la petición de la defensa, este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo, y por cuanto los acusados han Admitido los Hechos y están dispuestos a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados NEIXO A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.857.929, nacido en fecha 28/04/1982, en San C.E.T., de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.T. (v) y J.A.L. (v), residenciado en La Palmita Barrio Atlántico, calle principal, casa N° 46, Municipio Torres San C.E.T.; y J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.126.502, nacido en fecha 28/07/1983, en S.L.E.B., de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, grado de instrucción Bachiller, hijo de P.d.C.d.B. (v) y F.R.B. (v), residenciado en El Barrio La Esperanza, calle N° 01, casa N° 10-51, Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.F. y E.J.B.S.. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (01) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: Prohibición de acercarse o visitar a las víctimas J.C.B.F. y E.J.B.S.; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2° del COPP. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. J.C.V. M.

EL SECRETARIO (A)

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