Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
Procedimiento185-A

En escrito de fecha 02 de febrero del año 2.005, los ciudadanos F.L.M.V. y J.L.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.989.891 y V-6.570.884, asistidos en este acto por el abogado W.A.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos tres mayores de edad y dos menores como se evidencia en las copias de las cédulas de identidad.

En fecha 03 de febrero de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién en diligencia del 30 de mayo de 2.005, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de los cónyuges F.L.M.V. y J.L.G.V., ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1.977, según consta del acta de Matrimonio Nº 94.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de los menores hijos seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, en dinero efectivo para sus menores hijos. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, éste será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre que no perturbe el normal desenvolvimiento de sus actividades.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. M.R.R.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. W.G.V.S.

En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nº _____Y Nº_____, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

SECRETARIA

Exp. N°33.452

MRR/Darwin.- DECISION: 317

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR