Decisión nº 099 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 099

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1996-000001

ASUNTO: LH22-L-1996-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE LSO TRABAJADORES GRAFICOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (S.U.T.I.O.E.M.) inscrito por ante el Ministerio del Trabajo, bajo el Nº 550, Folios 354, Tomo II, de fecha 07 de mayo de 1.991..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.R., venezolano, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727.

DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.Q.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.763.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.713 y domiciliada en M.E.M., con el carácter de Apoderada Especial de la Procuraduría General del Estado Mérida.

- I -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quien lo remite a este Tribunal, mediante oficio Nº J2-282-2005, a los fines de conocer de la consulta legal.

Realizados como fueron los trámites de Ley, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

Trata el presente asunto, de Diferencias por Cobro de Bolívares por concepto Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, seguido por los ciudadanos: ALARCON C.H.P., CHAPARRO M.O.F.; R.D.T.M.V.; A.D.S.M.E.; R.P.H.D.C.; U.D.S.N.; SUAREZ R.O.C.; Q.D.O.A.; ALTUVE VERGARA ANTONIO; CASTAÑEDA V.D.C.; ANGULO NOGUERA J.L.; Q.D.C.T.; A.C.P.A.; CASTAÑEDA MOGOLLON J.V.; VERGARA PEÑA ENRIQUE; MONTILLA ROJAS J.D.J.; ARANGUREN CAMACHO ROMULO; U.V.M.M.; ROJAS R.C.B.; P.R.G.M.; VARGAS NICANOR; ROJAS M.G.; PEÑA Q.J.; RONDON DURAN F.A.; PIRELA G.F.E. Y M.R.D., en su condición de jubilado, representados judicialmente por el abogado A.V.R., contra el EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA, quienes alegaron haber prestado sus servicios, para la Imprenta Oficial de la Gobernación del Estado Mérida, que en fecha 30 de junio de 1991, el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Personal, procedió a calcular las Prestaciones Sociales que le corresponden a los mencionados trabajadores, que dichos cálculos fueron hechos con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del decreto de Jubilación de fecha 12 de enero de 1992; es decir, que dichos cálculos se hicieron con seis meses de diferencia a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y el Contrato Colectivo vigente, donde se establecieron es sus cláusulas las pautas a seguir para la liquidación de Prestaciones Sociales, Jubilación y demás derechos de los trabajadores, que en el Acta Convenio quedó expresado que el Ejecutivo del Estado , se comprometió a cancelar dichos derechos de acuerdo a la Ley, a la contratación, obligándose a seguir satisfaciendo los beneficios del mencionado contrato y a cancelar los salarios hasta el día que se publicara el decreto de Jubilación, en la Gaceta Oficial del Estado. En consecuencia, reclaman: Fideicomiso, Salarios dejados de percibir desde el 8/11/91 hasta el 31/12/91 (7 semanas y 5 días); Aumento por antigüedad, según cláusula 3 del Contrato Colectivo desde el 1/1/91 hasta el 31/12/91, 365 días a razón de Bs. 10 diarios; Becas según cláusula 11 del Contrato Colectivo desde el mes de enero a diciembre de 1.991, 12 meses a razón de Bs. 228 mensuales; Suministro de leche según cláusula 78 del Contrato Colectivo (diferencia entre el precio de la leche en el mercado y el precio que cancelaba el Ejecutivo desde la semana 1 hasta la semana 52 del año 1.991, a razón de Bs. 80 semanales; Suministro de vestuario, cláusula 79 del Contrato Colectivo, correspondiente al año 1.991, 3 dotaciones a razón de Bs. 600 cada una, teniendo en cuenta que la fecha de egreso es para todos es el 31 de diciembre de 1991.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCION:

La parte demandada en su contestación, opone la Defensa Perentoria, establecida en el artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, que establece la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, ya que la demanda fue intentada 18 meses después, desde la fecha en que el Ejecutivo del Estado Mérida canceló el último pago que adeudaba a dichos trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al año, artículos 61 y 63.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa, que inserto a los folios 423 Y 424, se encuentra escrito dirigido por el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida (S.U.T.I.O.E.M.) a la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1.992, manifestando su inconformidad en el cálculo de las Prestaciones Sociales y en la no cancelación de algunos beneficios que por Ley le corresponden a sus afiliados; igualmente consta en el folio 425 y 426, documento de fecha 26 de noviembre de 1.992, en el cual la Procuraduría General del Estado Mérida, da repuesta a la reclamación del Sindicato, tomando en consideración la información aportada por la Directora Ejecutiva de Personal del Estado Mérida, organismo que maneja todo lo concerniente al personal que prestó o presta sus servicios al Ejecutivo del Estado.

En tal sentido, se hace procedente citar los artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1.991, vigente para la fecha, el cual establecía lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

el artículo 64, eiusdem, establecía: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: “(…) b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;(…)”.

La presente demanda, es intentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del Ejecutivo del Estado Mérida, representado judicialmente por la Procuraduría General del Estado Mérida, es decir, dicha demanda es incoada en contra de una Entidad de carácter público, por lo tanto, aplicando lo previsto en el artículo 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida (S.U.T.I.O.E.M.) interrumpió la prescripción al intentar la reclamación en fecha 03 de febrero de 1992, por ante un ente competente del Ejecutivo del Estado Mérida, dando repuesta la Procuraduría General del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 1992, basándose en la información suministrada por otro ente competente, como lo es la Dirección Ejecutiva de Personal; y la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 1993, y desde el 26/11/1992, hasta la fecha de admisió transcurrieron cinco (5) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual, se declara Improcedente la Defensa Perentoria, de Prescripción de la acción, alegada por la demandada. Y así se establece.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia en la contestación a la demanda, que la parte accionada Rechaza, contradice e impugnan la demanda intentada en contra del Ejecutivo, por lo que dicha imprenta fue eliminada, según decreto 313 de fecha 31 de diciembre de 1.990, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2492 de fecha 31 de diciembre de 1990, por lo tanto, disuelto el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida, por ser único, tal como lo establece el artículo 15 de sus estatutos: “Pueden ser afiliados al Sindicato… los trabajadores gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida…” y al esta estar eliminada no hay afiliación, quedando sin efecto el objetivo de dicho sindicato; por no estar identificados claramente, cada uno de los demandantes; de igual manera aduce que, los trabajadores recibieron sus prestaciones conformes, manifestando que no le quedaban a deber más nada, ni por ese ni por ningún otro concepto; rechaza y contradice que se le adeuden a los demandantes, los conceptos por tiempos de servicio, prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, salarios dejados de percibir, aumento por antigüedad, beca, suministro de leche, suministro de vestuario, por cuanto ya les fueron cancelados dichos conceptos. En consecuencia, rechazan y contradicen que el Ejecutivo, le adeude las diferencias de Prestaciones Sociales indicadas en el libelo, a cada uno de los demandantes, ya que las mismas le fueron canceladas. Anexa copia del Decreto Nº 313, en donde se suprime la Imprenta del Estado, Copia de la Gaceta Oficial de fecha 31 de diciembre de 1.990 y copias certificadas de las planillas de pago.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si los accionantes le fueron cancelados, los conceptos reclamados por diferencias de Prestaciones Sociales, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, horario y la forma de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, atendiendo el concepto que sobre Cargas Procesales el procesalita Dr. H.D.E. en su obra denominada: “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, indicó:

Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…

,.

Pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió:

  1. - Valor y mérito jurídico de las actas procesales que se encuentran agregadas al expediente en tanto y cuanto favorezca a su representada, Se observa que las actas procesales no constituyen medios de prueba, por tal razón, al no tratarse de una prueba, no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  2. - Valor y mérito jurídico del contenido de la contestación al fondo de la demanda al respecto este Tribunal observa, que el escrito de contestación no es un medio de prueba. En tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  3. - Valor y mérito en cuanto favorezca a su representada, del Decreto 313, emanado por el Ejecutivo del Estado Mérida, Gobernación del Estado. En relación a esta prueba, la misma fue presentada en copia certificada, y por ser documento público, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  4. - Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, el haber alegado la extemporaneidad del libelo de demanda, por considerar que no se hizo uso de la acción legal en su debida oportunidad. En relación a esta promoción, la misma ya fue analizada en el punto previo, de la Extemporaneidad de la acción.

  5. - Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, del alegato de los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del trabajo donde establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse 1 año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral. En cuanto a este punto, esta sentenciadora se pronunció en los puntos anteriores, razón por la cual, considera inoficioso volverlo hacer.

  6. - Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, sobre la eliminación del Sindicato de Imprenta Oficial de Trabajadores Gráficos del Ejecutivo del Estado Mérida, ya que el referido Decreto 313 establece su eliminación y, al no tener vida la imprenta lógicamente muere el sindicato ya que su único fin era la Imprenta Oficial de trabajadores Gráficos del Estado Mérida. Al respecto, observa quien aquí juzga, que de la lectura del mencionado decreto, se lee: “ Artículo 1º: Se suprime el servicio oficial denominado IMPRENTA DEL ESTADO, dependiente de la Dirección Superior del Gobierno del Estado” Dandole valor probatoriio de que con el decreto 313 de fecha 31 de diciembre de 1990, se suprimió el servicio oficial de la Imprenta del Estado. Y así se Establece.

  7. - Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, de la Gaceta Oficial Nº 2.492, de fecha 31 de diciembre de 1.990, en el que se encuentra agregada la publicación del Decreto 313, donde consta la eliminación de la Imprenta Oficial de Trabajadores Gráficos del Estado Mérida. En cuanto a esta prueba, se observa que inserto al los folios 368 al 383, se encuentra la Gaceta Oficial Nº 2.492, de fecha 31 de diciembre de 1.990, y en la misma está el decreto Nº 313, por lo esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  8. - Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, del contenido de las órdenes de pago correspondiente a los ciudadanos: 1) ALARCON C.H.P., Nº 8642; 2) CHAPARRO M.O.F., Nº 8643; 3) R.D.T.M.V., Nº 8638; 4) A.D.S.M.E., Nº 8644; 5) R.P.H.D.C., Nº 11.725; 6) U.D.S.N., Nº 9112; 7) SUAREZ R.O.C., Nº 8631; 8) Q.D.O.A., Nº 9107; 9) ALTUVE VERGARA ANTONIO, Nº 8639; 10) CASTAÑEDA V.D.C., Nº 10627; 11) ANGULO NOGUERA J.L., Nº 12043; 12) Q.D.C.T., Nº 8626; 13) A.C.P.A., Nº 9113; 14) CASTAÑEDA MOGOLLON J.V., Nº 9109; 15) VERGARA PEÑA ENRIQUE, Nº 8634; 16) MONTILLA ROJAS J.D.J., Nº 10626; 17) ARANGUREN CAMACHO ROMULO, Nº 8629; 18) U.V.M.M., Nº 10625; 19) ROJAS R.C.B., Nº 9111; 20) P.R.G.M., Nº 9106; 21) VARGAS NICANOR, Nº 9108; 22) ROJAS M.G., Nº 9110; 23) PEÑA Q.J., Nº 896; 24) RONDON DURAN F.A., Nº 4180; 25) PIRELA CERRADA F.E., Nº 301 y 26) M.R.D., Nº 7459; en donde constan que les fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debidamente firmadas por cada trabajador habiendo recibido conforme. En relación a estas ordenes de pago se infiere, que las mismas no fueron impugnados ni desconocidos en su contenido y firma, por lo que se les otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LOS ACTORES

  9. - Valor y mérito de las actas procesales, en especial el escrito de demanda y los anexos que los acompañan agregados en los folios 1 al 128, los cuales ratifica en todas y cada una de sus partes. En relación a esta promoción, se observa que el escrito libelar no es un medio de prueba, razón por la cual, no puede ser valorada como tal. En cuanto a los anexos, los mismos al no ser impugnados, se les concede pleno valor probatorio. Y así se establece.

  10. - Valor y mérito del Acta de fecha 4 de marzo de 1.991, firmada por el Gobernador del Estado Mérida, representantes de FETRAMERIDA y el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida, en la misma se acuerda el traslado de dicha imprenta a local adecuado, que el Ejecutivo es el principal accionista, al sindicato se le reconoce su plena vigencia, que el ejecutivo se comprometió a cancelar el pago de todas las prestaciones sociales contempladas en el Contrato colectivo a los Trabajadores, y en la cláusula 6, el Ejecutivo se obliga a seguir pagando semanalmente el salario de los trabajadores desde el 1 de enero de 1.991 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y sea publicado el respectivo decreto en Gaceta Oficial. En relación a esta prueba, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

  11. - Valor y mérito del documento de fecha 3 de febrero de 1.992, donde el Sindicato reclama al ente administrativo legal, la Procuraduría General del Estado Mérida, todos los conceptos por prestaciones sociales y demás rubros laborales. Lo que significa que con esta reclamación se agotó la vía administrativa legal y como efecto la interrupción de la prescripción a que alude la demandada en su contestación. En relación a esta promoción la misma ya quedó clarificada en el punto previo. Y así se decide.

  12. - Valor y mérito del documento de fecha 26 de noviembre de 1.992, Nº PG-478, emitido por la Procuraduría General del Estado Mérida para el Sindicato, donde responden a las reclamaciones hechas por los trabajadores miembros del referido sindicato al Ejecutivo del Estado, y hacen algunas consideraciones sobre el caso y manifiesta que es cierto que a dichos trabajadores se les adeuda los conceptos reclamados. En relación a este documento, el mismo no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el propio ente demandado reconoce que le adeuda a los trabajadores algunos conceptos reclamados.

  13. - Valor y mérito probatorio del documento de fecha 5 de junio de 1.991, emitido por el Sindicato, para el Gobernador del Estado Mérida, donde le hacen de su conocimiento que las liquidaciones sobre las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondían estaban mal calculados, deficientes y le faltaban conceptos. En relación a esta prueba, se observa que la misma fue consignada en copia fotostática, inserto a los folios 430 y 431, del mismo se infiere, el sello en original de la Dirección Ejecutiva del Personal del Estado Mérida, como acuse de recibo; dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos, por lo tanto merecen valor probatorio. Así se decide

  14. - Valor y mérito del documento de fecha 4 de abril de 1.991, enviado por el Sindicato al Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, donde le hacen de su conocimiento que las liquidaciones sobre las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondían estaban mal calculados, deficientes, faltaban conceptos. Al respecto, esta alzada ya se pronunció en la prueba anterior, por lo que se considera inoficioso volverlo hacer.

  15. - Valor y mérito del documento emitido por la Contraloría General del Estado Mérida, oficio Nº AJ91-C-12-004, de fecha 9 de diciembre de 1.991, donde se analiza los derechos que le corresponden a los trabajadores y emiten opinión favorable de que se le debe pagar todos los conceptos reclamados. En cuanto, a esta prueba la misma se encuentra inserta a los folios 432 al 441, de las presentes actuaciones, esta alzada constata que los mismos no fueron impugnado ni desconocidos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativos de que la Contraloría reconoce, que les adeuda algunos conceptos reclamados a los trabajadores.

  16. - Valor y mérito de la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 12 de enero de 1.992, donde consta la jubilación de los demandantes. En relación a esta, se evidencia que la misma se encuentra inserta a los folios 442 al 446, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Valor y mérito del documento dirigido a la Directora Ejecutiva de Personal del Ejecutivo del Estado Mérida, de fecha 4 de septiembre de 1.991, donde se solicita a dicho departamento, enviar copia de la relación de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la forma de cálculos de fideicomiso. En cuanto, a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 447 de las presentes actuaciones, en copia simple, constatando esta alzada, que no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio.

  18. - Valor y mérito de la copia de Registro de Comercio de la empresa Estadal, donde consta que la Gobernación del Estado Mérida, con un capital de Bs. 4.539.000,oo y Fundacite con Bs. 10.000,oo, lo que significa que el Ejecutivo tiene casi el 100% de las acciones, es decir, sigue siendo empresa del Estado, y que dicho sindicato está activo en dicha empresa por cuanto el personal que labora en esta empresa es el mismo que laboraba en la imprenta del Estado, operó un cambio de nombre y de domicilio pero sigue siendo el Ejecutivo del Estado y todos los trabajadores están afiliados al sindicato. En relación a esta prueba dicho registro se encuentra inserto a los folios 448 al 452, y al no ser impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio.

  19. - Valor y mérito del Contrato Colectivo vigente, firmado entre el Sindicato de Artes Graficas y el Ejecutivo del Estado, agregado en los folios 151 al 180. Así como, de la copia de la Sentencia del Recurso de Amparo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de noviembre de 1.990, a favor de los trabajadores reclamantes, por estar contaminados con plomo. En cuanto, al Contrato Colectivo se le otorga valor probatorio como instrumento público; en lo referente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a este quien aquí juzga infiere que dicha decisión no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

    -V-

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se constata, que efectivamente por Decreto Nº 313, de fecha 31 de diciembre de 1.990 de la Gobernación del Estado, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, en la cual, se suprimió el servicio oficial denominado Imprenta del Estado. Igualmente, se verifica del Acta Convenio firmada por el Gobernador del Estado Mérida, representantes de FETRAMERIDA y el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida (S.U.T.I.O.E.M.) de fecha 4 de marzo de 1.991, en la que se decidió transformar la Imprenta Oficial del Estado Mérida en empresa Mercantil de Imprenta con la participación accionaría del Gobierno del Estado, constituyéndose legalmente en fecha 11 de marzo de 1.992, tal como se desprende del Registro de Comercio que se encuentra agregado en los folios 448 al 452, donde consta que la Gobernación del Estado Mérida es la accionista mayoritaria de dicha empresa, y donde se estableció en la cláusula Tercera: “El Ejecutivo del Estado Mérida, se compromete a jubilar por enfermedad profesional previa evaluación de los trabajadores por los médicos tratantes, cancelando el pago de todas las prestaciones sociales contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente…a los siguientes trabajadores (…)”, Así mismo, indica en la cláusula Quinta que el Ejecutivo del Estado Mérida, siendo el mayor accionista de la Empresa Mercantil, responderá a sus trabajadores jubilados o pensionados de acuerdo al contrato colectivo de Trabajo, así como a los trabajadores de la nueva empresa y, en la cláusula Sexta, se establece que: “El Ejecutivo seguirá pagando semanalmente el salario de los trabajadores que aparecen en el numeral 3 de esta acta, desde el 1 de enero de 1.991, hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y sea publicado el respectivo Decreto por la Asamblea Legislativa en la Gaceta Oficial del Estado Mérida”. De igual manera, el informe dado por la Asesoría Jurídica y Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Mérida, llegan a la conclusión de que a “todos los trabajadores de la que fue unidad administrativa Imprenta Oficial del Estado, el Ejecutivo del Estado esta obligado a pagar sus salarios en la forma siguiente: a) Si no están en situación de seleccionados para la jubilación, hasta el día cuando les fueren pagadas sus prestaciones sociales. B) Si están en situación de seleccionados para la jubilación, hasta el día cuando apareciere su jubilación publicada en la Gaceta Oficial del Estado. c) Si están en situación de enfermedad profesional, siempre y cuando resulte absoluta o permanente…el salario se homologará en renta vitalicia, sin que pierdan los beneficios de los jubilados o pensionados”.

    Por lo que, tomando en cuenta que la Imprenta del Estado, era una unidad administrativa dependiente del Ejecutivo del Estado Mérida, y que posteriormente se transformó en una empresa mercantil en la que el Estado tiene participación, razón por la cual, esta Alzada, considera improcedente, lo alegado por la demandada, ya que no es una causal de las establecidas en el artículo 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para la Disolución y Liquidación de los Sindicatos. Y así se decide.

    En tal sentido, quien aquí sentencia, considera que los trabajadores son merecedores de los conceptos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el Acta Convenio y en la Contratación Colectiva. Y así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la misma debe ser declarada Con Lugar, confirmándose la decisión en consulta tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Confirma la decisión consultada de fecha 08 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES GRAFICOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (S.U.T.I.O.E.M.) en nombre de sus afiliados ALARCON C.H.P., CHAPARRO M.O.F., R.D.T.M.V., A.D.S.M.E., R.P.H.D.C., U.D.S.N., SUAREZ R.O.C., Q.D.O.A., ALTUVE VERGARA ANTONIO, CASTAÑEDA V.D.C., ANGULO NOGUERA J.L., Q.D.C.T., A.C.P.A., CASTAÑEDA MOGOLLON J.V., VERGARA PEÑA ENRIQUE, MONTILLA ROJAS J.D.J., ARANGUREN CAMACHO ROMULO, U.V.M.M., ROJAS R.C.B., P.R.G.M., VARGAS NICANOR, ROJAS M.G., PEÑA Q.J., RONDON DURAN F.A., PIRELA CERRADA F.E., M.R.D. y BERMUDEZ URDANETA R.S., contra el EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA. (Todos plenamente identificados en actas).

2) Se condena al EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA, a pagar a los ciudadanos indicados ut supra, la cantidad de DOS MILLLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.543.952,86) en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

3) Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 1.991) hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial, y del 13 al 27 de mayo de 2005, días que no hubo despacho en esta Instancia.

5) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

6) de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase junto con oficio.

SEGUNDO

Se ordena excluir, además de lo ordenado por el A-quo, para la Corrección Monetaria, del 13 al 27 de mayo de 2005, días estos que no hubo despacho en esta Instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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