Decisión nº PJ0072009000138 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-S-2007-160

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: N.A.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-4.757.232, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1976, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última, aquella inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano N.A.C., debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho R.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 19.536, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo admitida el día 22 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con fecha 12 de junio de 2009, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano N.A.C., debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho R.E.A., desistió del procedimiento en el asunto incoado contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al eximio procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…

. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 ejusdem, lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.

Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.

En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ciudadano N.A.C. se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para su validez.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que el ciudadano N.A.C., desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda.

De la misma forma, se observa que la profesional del derecho M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tiene las facultades y/o para desistir del presente asunto.

Bajo estos presupuestos de hecho, configurado en el caso en particular, estima esta instancia judicial, que el ciudadano N.A.C., tiene el consentimiento expreso de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal y como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende, debe impartírsele la homologación correspondiente. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el procedimiento que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) ha incoado el ciudadano N.A.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se deja constancia que el ciudadano N.A.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.E.A., V.J.C., P.D.C. y M.C.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representado por los profesionales del derecho J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 546-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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