Sentencia nº 00936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Apelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z..

EXP. N° 2003-0910

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio 215/2.003 del 09 de julio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2003, por la abogada A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.052, actuando en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; según se desprende del poder otorgado en fecha 1° de abril de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 19, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 751, dictada por ese Tribunal el 09 de junio de 2003, mediante la cual se impuso al señalado Municipio el pago de costas procesales por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el N° 57, Tomo 12-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Preliquidación de fecha 15 de agosto de 2002, expedida a su cargo por la Dirección Sectorial de Rentas, Unidad de Propaganda, Espectáculos y Apuestas Lícitas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concepto de impuesto municipal de publicidad comercial, por la cantidad de Bs. 182.974.404,63.

Según consta en auto del 07 de julio de 2003, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a esta Sala mediante el precitado Oficio N° 215/2.003.

El 22 de julio 2003, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó la décima audiencia siguiente para comenzar la relación.

El 12 de agosto de 2003, comparecieron los abogados A.M.A. y J.C.F., previamente identificada la primera e inscrito el segundo en el Inpreabogado bajo el N° 64.900, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta, según consta en el instrumento poder reseñado supra, y consignaron el escrito de fundamentación a la apelación del Fisco Municipal, así como copia del poder que acredita la representación que se atribuyen.

Por auto del 14 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación en el presente juicio. Luego, el 27 del mismo mes y año, comparecieron los abogados R.C.V. y E.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia del poder otorgado en fecha 24 de febrero de 1997, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación planteada por los abogados del Fisco Municipal.

Posteriormente, el 03 de septiembre de 2003, los abogados tanto de la sociedad mercantil contribuyente como del Municipio Baruta, consignaron escritos de promoción de pruebas en el presente juicio. En tal sentido, visto que se encontraba concluido el lapso de oposición a las mismas, la Sala acordó mediante auto del 17 de septiembre de 2003, el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Según autos del 07 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por ambas partes; asimismo se acordó mantenerlas en el expediente.

El 15 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró el Oficio N° 1430, a los fines de notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente. Tal notificación fue practicada, según consta en autos, el 23 de octubre de 2003.

Por auto del 20 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó el pase del expediente a la Sala.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2003, se fijó la décima audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; en tal sentido, el 07 de enero de 2004, comparecieron los abogados A.M.A. y R.C.V., en representación del Municipio Baruta y de la contribuyente Mira, Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A., respectivamente, y consignaron sus escritos de informes. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

El 28 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observaciones a los informes del Fisco Municipal.

-I-

ANTECEDENTES Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo esta Sala advertir que mediante Oficio N° 2081 del 27 de agosto de 2002, la sociedad mercantil contribuyente fue notificada del acto administrativo denominado Planilla de Preliquidación S/N, expedida el 15 de agosto de 2002, por la Dirección Sectorial de Rentas, Unidad de Propaganda, Espectáculos y Apuestas Lícitas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se determinó a su cargo la obligación de cancelar impuestos municipales en concepto de publicidad comercial, discriminados de la siguiente forma: Bs. 14.817.323,92, (Impuesto año 2002), Bs. 111.405.838,08 (Impuestos pendientes años 97, 98, 99, 00 y 01), Bs. 59.248.222,64 (Intereses de mora al 01/08/02), Bs. 300.000,00 (Reinscripción de empresas años 00, 01 y 02), y Bs. 2.796.979,96 (Pagos efectuados); montos éstos que totalizan la suma de Bs. 182.974.404,63.

Contra dicha planilla la contribuyente ejerció en fecha 11 de octubre de 2002, recurso contencioso tributario, alegando en tal oportunidad que el señalado acto administrativo constituía una reedición de una planilla de preliquidación previamente dictada por la autoridad municipal, determinativa de tributos por los mismos conceptos y períodos fiscales, que ya había sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-tributaria, cursando ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario y que se encontraba aún por decidir.

Asimismo, sostuvo que con tal actuación la Administración Tributaria Municipal violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al dictar un acto que no sólo se limitó a determinar tributos, sino a compeler al pago de los mismos bajo amenaza de su ejecución en vía judicial en caso de incumplimiento, sin haberle otorgado la garantía de un procedimiento que le permitiera conocer las razones que motivaron el actuar administrativo y donde pudiera haber hecho valer sus alegatos y defensas; ello aunado a que el acto impugnado resultaba carente de toda motivación, no desprendiéndose del mismo los fundamentos fácticos o legales que condujeron a la determinación tributaria en él contenida.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para resolver la controversia que le había sido planteada, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 09 de junio de 2002, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto habían cesado las causas que motivaron el ejercicio del recurso contencioso tributario debido a que constaba en autos que el Municipio, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de su Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, había dictado una nueva Planilla de Preliquidación bajo el N° 252 del 12 de marzo de 2003, por el monto correctamente determinado de Bs. 71.698.408,77, revocando en consecuencia, mediante Oficio N° DSR/N° 158 del 12 de marzo de 2003, las Planillas de Preliquidación expedidas por la Dirección Sectorial de Rentas que habían sido notificadas según Oficios Nos. 2081 y 070 del 15 de agosto de 2002 y 19 de febrero de 2003, respectivamente. Ahora bien, respecto de la actuación del Municipio Baruta estimó el a quo que “aun cuando la Administración Tributaria Municipal procedió a revocar el acto administrativo impugnado, ésta permitió que se iniciara el desarrollo de un procedimiento Contencioso Tributario, que llegó hasta la etapa previa a la admisión del recurso, ocasionándole tanto a la contribuyente como al Organo Jurisdiccional la utilización de tiempo y dinero, sin ningún tipo de justificación, en virtud de ello se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal al pago de las Costas Procesales, calculadas en un cinco por ciento (5%) del monto de la controversia. Así se declara.” -III- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En su escrito de fundamentación a la apelación, los apoderados del Fisco Municipal comienzan por indicar que el juez a quo erró al condenar en costas a su representado, bajo el alegato de los supuestos perjuicios causados por éste tanto a la contribuyente como a la administración de justicia; ello por cuanto no puede sostenerse que la revocatoria del acto impugnado que fuera consignada por el Fisco Municipal ante el Tribunal de instancia en la etapa previa a la admisión del recurso contencioso tributario, constituya una conducta dirigida a causar una lesión sin ninguna justificación, sino todo lo contrario, para subsanar o corregir los errores en los que incurrió el ente municipal al dictar el señalado acto de conformidad con el ejercicio de su poder de autotutela, conforme al cual puede modificar, revocar o convalidar sus actuaciones.

De igual forma, afirman que tal condenatoria en costas resulta totalmente irrita, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, para que proceda la misma debe mediar el vencimiento total de la Administración Tributaria Municipal en juicio declarado por sentencia definitivamente firme; no obstante, en el presente caso el recurso contencioso tributario no había sido ni siquiera admitido no existiendo por tanto un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

De la Contestación a la Apelación Por su parte, la representación judicial de la contribuyente alega que la condenatoria en costas dictada por el a quo, resulta ajustada a derecho, toda vez que “es una practica usual del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tan pronto los contribuyentes inician un juicio contencioso tributario en el cual se evidencia claramente que son procedentes los alegatos en contra de los actos emanados de dicha Alcaldía, estos proceden a revocar dichos actos y en la mayoría de los casos a reeditarlos, ocasionándole así un grave perjuicio a los contribuyentes, quienes tienen que incurrir en gastos de litigios en los cuales se incluye el pago de los profesionales del derecho para ejercer su defensa, y ocasionando un congestionamiento excesivo de causas en loa (sic) Tribunales de la República absolutamente innecesarias, todo ello como consecuencia de esa estrategia procesal utilizada por el ente exactor”.

Asimismo, estiman que si bien el Municipio tiene potestades para revocar o convalidar sus actos, tales potestades no pueden concebirse sino en sede administrativa, antes que los contribuyentes hayan optado por la vía judicial; por tales razonamientos, consideran procedentes las costas impuestas por el sentenciador de instancia, consignando como apoyo a sus afirmaciones los fallos dictados por los Tribunales Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, en los casos: Solita Industrial, C.A. y Pencentro, C.A., respectivamente.

Luego, en informes la representación de la contribuyente ratificó en todas sus partes su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mientras que los representantes del Fisco Municipal insisten en la improcedencia de las aludidas costas, al señalar que la potestad de autotutela que ostenta la Administración Tributaria Municipal le permite en cualquier momento y dentro de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, revisar sus actos a los fines de convalidarlos, modificarlos o revocarlos, según sea el caso. Asimismo, indican que el fallo recaído en el caso Pencentro, C.A., citado por los abogados de la contribuyente, contrariamente a lo sostenido por esa representación, eximió del pago de costas al Municipio Baruta.

Finalmente, expuso la representación de la contribuyente en su escrito de observaciones a los informes del Fisco Municipal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria en lo no regulado por el Código Orgánico Tributario, cuando la parte demandada conviniere en la demanda en el acto de la contestación, deberá pagar las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, resultando en consecuencia, que en el caso de autos las actuaciones desarrolladas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, equivalen a un convenimiento en la demanda, resultando así ajustada a derecho la condenatoria dictada por el a quo.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR De los términos expuestos en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apelante en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda y de las defensas opuestas por la representación judicial de la contribuyente Mira, Múltiples Impactos Rápidos y Asociados, C.A., observa esta Sala que la controversia a resolver en el presente caso, se contrae a determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas del Fisco Municipal que fuera decretada por el juez a quo en la sentencia recurrida.

Así, tal como se señaló supra, el Tribunal a quo en la oportunidad de la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, toda vez que la Administración Tributaria Municipal había revocado, en fecha previa a la admisión del recurso, el acto administrativo impugnado; motivo por el cual estimó que no obstante haberse revocado dicho acto debía condenarse en costas al Municipio, vista la innecesaria movilización del aparato judicial y de los perjuicios causados a la contribuyente.

En tal sentido, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales consisten en todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma, suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y por otra, la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Ahora bien, en materia tributaria la disposición general que regula la imposición de costas en los juicios contenciosos tributarios, se encuentra contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. Por otra parte, cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

En este orden de ideas, se observa que la condenatoria en costas impuesta en el caso de autos por el Tribunal de la causa tuvo su fundamento en los presuntos perjuicios que había causado el Fisco Municipal con sus actuaciones tanto a la contribuyente como al órgano jurisdiccional, al dar inicio a un juicio contencioso tributario y haber procedido en forma posterior a revocar el acto impugnado.

Respecto de tal revocatoria, alegó la representación del Fisco Municipal que ésta fue ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de su Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y del poder de autotutela que ostenta, específicamente de su potestad revocatoria; sin embargo, sostuvo la representación de la contribuyente que dicha revocatoria no constituía propiamente el ejercicio de la potestad revocatoria del órgano administrativo, sino una práctica procesal indiscriminada de la Administración Tributaria Municipal, puesta en marcha en aquellos juicios en donde se sabía perdidosa y conforme a la cual debía ser condenada al pago de costas.

Así las cosas, esta alzada se permite disentir de la opinión de los representantes de la contribuyente y señalar que, tal como alegó la representación del Municipio, podía éste revocar el acto que había dictado, dentro de los límites de su potestad y según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime cuando con ello buscaba subsanar los errores en que había incurrido al dictar el mismo, pudiendo con ello poner fin a la reclamación judicial de la contribuyente.

Ahora bien, tal como se señaló supra, si bien esta revocatoria se produjo después de incoado el juicio contencioso tributario (ejercido el 11 de octubre de 2002), ésta fue notificada al Tribunal a quo por la representación municipal el 29 de marzo de 2003, es decir, antes de la oportunidad de admitirse el recurso y por consiguiente, plantearse verdaderamente la controversia en el caso de autos; motivo por el cual juzga la Sala que, aún cuando la contribuyente tuvo que incurrir en ciertos y determinados gastos al tener que acudir a la jurisdicción contencioso-tributaria para impugnar el citado acto, no resulta menos cierto que al haber sido revocado el acto recurrido por la Administración Tributaria Municipal antes de haberse admitido el recurso contencioso tributario, resultó beneficiada no sólo la contribuyente sino la propia administración de justicia, al ponerse fin al juicio que tendría lugar en caso contrario. Por tal virtud, estima este Alto Tribunal que en el presente caso no debió el a quo condenar en costas al Fisco Municipal, por cuanto no existió propiamente un juicio que le hubiere causado gastos mayores a la contribuyente, visto además que, no habiéndose ni siquiera admitido el recurso contencioso tributario no mediaba en consecuencia vencimiento total de la Administración Tributaria Municipal, que hubiere sido declarado por sentencia definitivamente firme, como preceptúa el citado artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Derivado de lo anterior, advierte este Supremo Tribunal respecto de los gastos en los que tuvo que incurrir la contribuyente al tener que acudir a la vía judicial, que aún cuando en el caso de autos no procede la condenatoria en costas del Municipio por las razones alegadas supra, como medio para resarcir a la recurrente por los mismos, nada obsta para que ésta pueda intentar en contra del citado Municipio las acciones judiciales procedentes para lograr el resarcimiento de tales gastos.

Por otra parte, debe ahora esta Sala pronunciarse en cuanto a lo alegado por la representación de la contribuyente referido a que la revocatoria del acto efectuada por la Administración Tributaria Municipal equivalía o se equiparaba en sus efectos a un convenimiento en la demanda, resultando por tanto, aplicable supletoriamente al caso de autos la norma contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. (...)

.

Al respecto, se observa que si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria a la materia contencioso tributaria, esta aplicación se encuentra supeditada a todo aquello que no se encuentre previsto en dicho Código, en tanto y en cuanto sea compatible con la materia tributaria; no obstante, juzga este Alto Tribunal que dicha normativa concebida para el juicio civil ordinario no es susceptible de aplicarse en el caso de autos, visto que existe en el Código Orgánico Tributario una norma explícita que regula expresamente la condenatoria en costas en el juicio contencioso tributario, y que se encuentra contenida en el aludido artículo 327 eiusdem. Lo anterior, aunado a que en el caso bajo análisis lo que se produjo fue una revocatoria del acto dictado por la Administración Tributaria Municipal, en ejercicio de su poder de autotutela administrativa, el cual produjo el cese de las razones que motivaron el ejercicio del citado recurso contencioso tributario, que bajo ningún concepto puede asimilarse a un convenimiento en los hechos y en el derecho, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 328 del citado Código Orgánico Tributario, para convenir en cualquier acción o recurso se requiere instrucción previa del Poder Ejecutivo, lo que en el presente caso equivaldría a una autorización previa del Alcalde para tal proceder, circunstancia ésta que no se verificó y que resulta distinta de la planteada en el caso sub examine. Así se declara.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso a esta Sala Político-Administrativa declarar la improcedencia de la condenatoria en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda, impuesta por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia, revocar de dicho fallo el pronunciamiento atinente a tal particular. Así finalmente se decide.

-V-

DECISIÓN

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.M.A., previamente identificada, actuando en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia N° 751, dictada el 09 de junio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA de dicha sentencia el pronunciamiento atinente a las costas procesales impuestas en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Mira, Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2003-0910 En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00936.

La Secretaria,

A.M.C.

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