Decisión nº 35-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 755-08-19

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SERZUCA), de quien en actas no aparece característica alguna de identificación.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL, C.A.), legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto del 2004, bajo el No. 49, tomo 1-A, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho KALED ABOUZAID, de quien en actas no aparecen características de identificación.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho G.V. CACERES DE FALONE y L.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.825.396 y 13.976.506, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 126.830 y 107.509, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SERZUCA) en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL, C.A.)., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho KALED ABOUZAID, antes mencionado.

Antecedentes

De las actas remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado KALED ABOUZAID, apoderado judicial de la parte demandante diligenció, solicitando que: “…En virtud de que la demandada no realizó oposición alguna al decreto de Intimación en el lapso oportuno, quedando firme el decreto de Intimación, solicito de este tribunal se sirva proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil….”.

Al respecto, en fecha 17 de diciembre del año 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta auto mediante el cual niega por improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que la profesional del derecho G.C., apoderada judicial de la parte demandada, no tiene facultad expresa para darse por citada ni por intimada en juicio.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 07 de enero de 2008 ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual es oída en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, y el a-quo acordó remitir las copias de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, quien en fecha 23 de mayo de 2008 le dio entrada.

En fecha 03 de junio de 2008, este Juzgado Superior, dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y solicita al a-quo remita inmediatamente copia de las actas que considere pertinentes, incluyendo copia certificada de la decisión de la cual se apela, la diligencia mediante la cual se hace uso del derecho subjetivo procesal de apelación y, del auto que oye la misma.

Recibidas en fecha 11 de junio de 2008, las actas correspondientes, remitidas por el a-quo mediante oficio No. 33.665-991-08, en esa misma fecha se dictó auto dándole entrada y ordenándolas agregar.

Luego de recibida la información correspondiente, en fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal dicta auto fijando los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó su respectivo escrito.

Ahora bien siendo hoy, el noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento civil este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, expresó:

En este sentido, de actas se observa que la Abog. G.C., mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2007, se dio por intimada en el presente juicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según el poder consignado, otorgado por los representantes de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA PETROLEUM SERVICES C,A., a los Abog. G.C.D.F. y L.A., y del mismo se evidencia que la mencionada abogada no tiene facultad expresa para darse por intimada.

Así las cosas, y en atención a que la intimación referida en el presente juicio es una orden que el demandado necesita conocer, debido a la esencia del proceso monitorio, en el cual se condena provisoriamente al pago de una cantidad de dinero, sin oír al demandado, dentro de un plazo señalado por la Ley, apercibido de ejecución; esto es, el intimado recibe una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe; Tal orden debe conocerla el demandado o quien lo represente. Tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación para que se practique la citación y/o intimación, lo que claramente significa que el demandado para resultar citado, necesita recibir o conocer ambos instrumentos en particular debido a la esencia del proceso monitorio, como ya se dijo.

En fuerza de lo anterior y advirtiendo esta Juzgadora de las actas integradoras del proceso, y muy especialmente del poder conferido por la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL C.A.) a la Abogada G.C. mediante diligencia de fecha 22/10/2007, no puede considerarse intimada la parte ni tácita ni expresa, en modo alguno, en el deber de que tiene este Órgano Jurisdiccional de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar dichos principios y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, deberá forzosamente declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

.

Ahora bien, establecen los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

.

Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

. (Negritas del Tribunal)

Por su parte el artículo 649 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de de este Código

. (Negritas del Tribunal).

De las actas remitidas a este Tribunal se observa que consta a los folios uno (1) y dos (2), copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual los ciudadanos C.A.A.G. y J.A.C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.698.433 y 11.431.467, respectivamente, en su caracteres de Director General y Director Administrativo, en el orden ya indicado, de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL, C.A.), en el cual le otorgan cualidades expresas a las profesionales del derecho G.V. CÁCERES DE FALONE y L.A., ya identificadas, y que a tenor son las siguientes:

…En ejercicio de este mandato podrán dichas apoderadas, intentar cualquier demanda o reconvención, contestarlas, asistir a todos los actos del proceso, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de prueba, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas o cualquiera otra medida, darse por citadas, notificadas y emplazadas, desconocer impugnar y tachar de falso documento público o privados que se opongan en juicios como emanados de mi persona; impugnar y tachar testigos y sus declaraciones; desistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio,…

. ( Negritas y Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., caso A.S.O. en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Bahía Mágica, C.A. y otros, Exp. No. 00-194, dejó asentado:

Ahora bien, de acuerdo con esa doctrina, se observa que la recurrida infringe el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que la mencionada norma fue aplicada a una situación de hecho no contemplada en élla, como lo es la intimación.

Por tanto, siendo que la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos como el contemplado en el caso de autos, es decir, la intimación, de acuerdo al criterio imperante en ese momento, considera esta Sala que el sentenciador de alzada ciertamente infringió lo dispuesto en el artículo supra mencionado, por falsa aplicación, al pretender asimilar la disposición contenida en dicha norma al procedimiento por intimación, lo que conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.

No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.’

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: E.S.R. y otra contra L.A.F.) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).

.

Igualmente en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, (caso: L.E.P.L. contra H.C.R.H. y M.M.P., Exp. 03-086), expresó:

De la precedente transcripción observa este Alto Tribunal, que el Juez de alzada declaró que al diligenciar el abogado P.L.B. para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de H.C.R. y M.M.P., y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio, no pudiéndose tomar como tempestiva la oposición realizada antes de que se iniciara el lapso establecido por la ley; y al no ser realizada nueva oposición dentro de los diez días siguientes al 14 de noviembre de 2000, quedó firme el decreto intimatorio.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.

A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.

Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro S.O., contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).

(…omissis…)

En cuanto al alegato referido a que el abogado P.L.B., no tenía facultad expresa para darse intimado, esta Sala, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:

‘...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa...’

Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado.

En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada -con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Estas razones son suficientes para establecer que en el presente asunto, debe considerarse válida la intimación tácita del ultimo de los demandados, por habérsele otorgado al abogado P.L.B.V., facultad para darse por citado.

.

Asimismo, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: S.J.S.F. contra M.A.S. y C.S.Y., expresó:

Sobre el punto debatido, cabe mencionar sentencia de esta Sala signada con el Nº 340, de fecha 3 de junio de 1999, dictada al expediente Nº 98-285, en el juicio de A.F. contra Servicio Autónomo Junta de Beneficencia del Estado Nueva Esparta, donde se establecía respecto a la citación tácita en los procedimientos por intimación, lo siguiente:

‘...En el caso subjudice, la recurrida en casación es la sentencia interlocutoria de última instancia, con fuerza de definitiva, dictada dentro ‘Del procedimiento por Intimación’ ex Capítulo II, del Título II – ‘De los Juicios Ejecutivos’-, de la Primera Parte –‘De los Procedimiento Especiales Contenciosos’-, del Libro Cuarto –‘De los Procedimientos Especiales’-, del vigente Código de Procedimiento Civil.

En un proceso judicial de esa índole ‘procedimiento por intimación’, a los fines de la puesta a derecho del demandado, se consagra ‘la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución’...

Conforme a la pacífica jurisprudencia actualmente imperante de esta Sala de Casación Civil, ha quedado categóricamente determinado que con relación al acto procesal de la intimación in commento, no es aplicable la técnicamente denominada citación tácita ex aparte único del artículo 216 ejusdem.

El criterio jurisprudencial referido en párrafo supra inmediato fue introducido originalmente por esta Sala de Casación Civil en su conocida sentencia de fecha 17 de julio de 1991, bajo la ponencia del distinguido magistrado Carlos Trejo Padilla en el juicio de E.S.R. y otra contra L.A.F., exp. Nº 90-201, sentencia Nº 188, al textualmente determinar:

‘...Penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juridicidad de la identificación de ambas formalidades procesales, por haber asimilado los efectos de la intimación presunta, como aparece en decisión de este Supremo Tribunal del 1º de junio de 1989 (Promotora Focas, C.A. contra Géminis 653 C.A.), se abandona la doctrina contenida en dicho fallo, la de que en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación como la notificación presunta, en cambio por la naturaleza de la intimación, esta última, como se ha afirmado, siempre debe ser expresa’...

La doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de Casación Civil copiada en último término ha sido objeto de múltiples reiteraciones...’:

Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:

‘...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1999 (Caso: E.S.R. y otra contra L.A.F.) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)...”.

En aplicación de las normas y las Jurisprudencias antes transcritas, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, y lo hace de la siguiente manera: el auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, parcialmente transcrito, niega por improcedente la solicitud formulada por el profesional del derecho KALED ABOUZAID, apoderado judicial de la demandante, con relación a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, carece de facultad expresa para darse por intimada.

Ahora bien, en aplicación de las normas y Jurisprudencias antes transcritas, este Tribunal Superior adopta el criterio de que resultaría contrario caer en exceso de formalismos y reposiciones inútiles que sacrifiquen la justicia por interpretación lógica de la norma, contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitucional Nacional, ya que la voluntad del constituyente es preservar la justicia sin sacrificarla con formalidades no esenciales en el proceso.

En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que la parte demandada al darse por intimada mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2007, solo con la facultad expresa de darse por citada y la cual consta en el poder consignado en actas, quedó completamente intimada, para lo que se persigue, que es su obligación al pago.

Por las argumentaciones antes expresadas, es por lo que en la dispositiva del presente fallo se habrá de declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho KALED ABOUZAID, en contra del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho KALED ABOUZAID, en contra del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Quedó de esta manera REVOCADO el auto apelado.

No se hace pronuncimiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Á.M.Z..

La Secretaria;

M.F.G..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

AMZ/MFG/scj.

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