Decisión nº PJ0022007000199 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007 por el ciudadano J.L.D.A.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-11.284.436, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio Z.C., D.M.S. y R.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847, 120.251 y 69.284, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el N° 13, tomo 45-A, Cuarto Trimestre, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.G., K.A. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.974, 96.763, 107.509, respectivamente, de forma principal; y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles NORTE-SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 68, Tomo 6-A, de fecha 22 de septiembre de 2000, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio R.C., MILA BARBOZA, MAHA YABROUDI, Y.O. y E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.560, 87.842, 100.496, 108.135 y 108.534, respectivamente; ALLOYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 16, Tomo 6-A, de fecha 15 de mayo de 1986, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio M.C.Z. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.668 y 123.023, respectivamente; y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCLER, C.A.), con domicilio en la ciudad de Valera, antes en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, tomo 28-A, representada por los abogados en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, A.F.P., V.A.G. y L.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente, por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de julio de 2007, (folios 82 al 84) no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos la empresa demandada principal SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., y de la empresa co-demandada solidaria NORTE SUR, C.A., estableciéndose en dicha audiencia que la misma acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser resuelta por el Juez de Juicio en su oportunidad, compareciendo a dicho acto las empresas co-demandadas solidarias ALLOYS, C.A., y VINCLER, C.A., dejándose constancia que presentaron en ese mismo acto los respectivos escritos de promoción de pruebas, y en virtud de no lograrse la mediación se ordenó incorporar a las actas las pruebas promovidas por las partes comparecientes y remitiendo el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su decisión.

I

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En fecha 31 de octubre de 2007, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio D.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.D.Á., parte demandante, desistiendo del proceso y del procedimiento con respecto a las Empresas co-demandadas solidarias ALLOYS, C.A., y VINCLER, C.A.

Para decidir este Tribunal observa que nuestra legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, del proceso y del procedimiento, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y facultad expresa para desistir; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, o a través de su apoderado judicial con las debidas facultades otorgadas cumpliendo con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se encuentra evidenciado conforme documento poder que corre inserto a los folios 14 y 15, por lo cual se encuentra cumplido éste primer requisito a los fines consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano J.L.D.Á., con la empresa demandada principal SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., y con las Empresas co-demandadas solidarias NORTE SUR, C.A., ALLOYS, C.A., y VINCLER, C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6° del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del proceso y del procedimiento efectuado por la abogada en ejercicio D.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.D.Á., parte demandante, sólo con respecto a las Empresas co-demandadas solidarias ALLOYS, C.A., y VINCLER, C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente asunto, en fecha 19-07-2007, (folios 82 al 84) tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejando constancia dicho Tribunal de la no comparecencia ni por sí ni por medio apoderado judicial alguno la empresa demandada principal SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A, (SERZUCA) y de la empresa co-demandada solidaria NORTE SUR, C.A,, acarreando las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, vista la confesión ficta en que incurrió la empresa demandada principal SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A, (SERZUCA) y la empresa co-demandada solidaria NORTE SUR, C.A,, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-07-2007 por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17-02-2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15-10-2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal verifica igualmente de las actas procesales que mediante fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada principal SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A, (SERZUCA) y sin lugar la adhesión a la apelación efectuada por la empresa co-demandada solidaria NORTE SUR, C.A, confirmando el acta levantada en fecha 19 de julio de 2007, por lo cual resulta forzoso aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el mencionado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal verifica que en fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio KALED ABOUZAID, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada principal SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A, (SERZUCA), consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que este Juzgador sentencie en base “…a la realidad de los hechos sin menoscabar el derecho de las partes por meras formalices (sic), y muy especialmente declarar la improcedencia de acciones ilegales o contrarias al orden público y las buenas costumbres, aun cuando se haya incurrido en la confesión proveniente de la incomparecencia, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal…” y a todo evento opone al “demandado” las instrumentales consignadas en el mismo acto.

Al respecto, este Juzgador reitera el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 155 de fecha 17-02-2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15-10-2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), entre otras, en las cuales se señala el carácter absoluto de la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en el supuesto de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, pudiendo ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. En este sentido, es evidente el carácter absoluto de la confesión de la parte demandada cuando no acude a dicha oportunidad precisamente por ser en éste único y exclusivo acto que las partes pueden presentar los escritos de promoción de prueba y traer a las actas el material probatorio, con el cual las partes pretenden soportar sus pretensiones. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del mismo texto adjetivo laboral, a la parte que no promoviere en esa oportunidad los medios de prueba correspondientes, se le concluye dicha posibilidad, trayendo en consecuencia para la parte demandada que no compareció a dicho acto, la admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), lo cual no puede ser enervado a través de medios de prueba, sino quedando a examen de este Juzgador verificar la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, basado en el principio iura novit curia.

Igualmente resulta importante resaltar que si bien es cierto, el legislador impone a los jueces laborales sentenciar conforme a la realidad de los hechos sin menoscabar el derecho de de las partes basado en formalidades, no es menos cierto que esta realidad deviene de la actuación que hayan tenido las partes en el proceso, no pudiendo este Juzgador suplir defensas respecto a las pretensiones de las mismas, entendiendo que el legislador impone los diferentes estadios procesales en los correspondientes juicios, todo ello a los fines de tener una seguridad de la oportunidad en que las partes pueden hacer valer sus pretensiones y defensas, trayendo como consecuencias diversas sanciones por su incumplimiento, por lo cual, la seguridad que ofrecen los sucesivos pasos procedimentales hasta llegar a la sentencia, y con ello los efectos jurídicos devenidos de cada procedimiento no se pueden traducir en un menoscabo a los derechos de las partes, quienes, en igualdad de condiciones, pueden hacer valer sus derechos y defensas. En consecuencia, al verificarse el incumplimiento de las cargas procesales que el mismo legislador le impone a las partes resultan en imposiciones a este Juzgador de inalterable cumplimiento, conforme lo establecen los artículos 3, 11, 73, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otros.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador al verificar que la parte demandada principal presentó escrito de promoción de pruebas en otra oportunidad diferente a la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en fecha 08 de noviembre de 2007, inadmisibles las mismas, por lo cual este Tribunal no descenderá a determinar su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos y vista la admisión de los hechos alegados por el actor, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A, (SERZUCA), desde el día 05 de marzo de 2005, ocupando el cargo de Patrón de Lancha, con un horario de 05:00 a.m., a 03:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábado y domingo cuando así lo dispusiere el patrono, que dichas labores consistían en transportar el personal de las Empresas ALLOYS C.A., VINCLER C.A., NORTE SUR C.A y PSET DE VENEZUELA C.A.., entre otras; que como contraprestación de sus servicios recibía la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) por hora, que en vista de que el pago era injusto en fecha 21 de diciembre de 2006 decidió renunciar a su puesto de trabajo, que no le cancelaron nada por concepto de prestaciones sociales, que las actividades realizadas eran netamente petroleras y por ende amparadas por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, que trabajó un tiempo de servicio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, devengando un Salario Básico de Bs. 32.240,oo, un Salario Normal de Bs. 32.240,oo y un Salario Integral de 32.281,50. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, a los fines de poder verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.L.D.Á.U., se encuentran ajustados a derecho, se procede de seguida a determinar los salarios básico, normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados. En este sentido, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

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Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

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Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de marras el trabajador accionante es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, por haber sido admitido expresamente por las co-demandadas, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de servicio, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico; por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; así pues, dado que el demandante alegó que ejercía el cargo de Patrón lo cual no resulta un hecho controvertido por haber sido convenido por las co-demandadas en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, por lo que al mismo de conformidad con el referido Tabulador de Puestos Diarios le correspondía un Salario Básico de Bs. 32.240.00 y un Bono Compensatorio de Bs. 41,50, que sumados entre sí arrojan el monto total de Bs. 32.281,50 por concepto de Salario Básico, correspondiente al ex trabajador accionante como base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual dicha cantidades es la que se debe de utilizar como base de cálculo de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la Empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; sin embargo, al revisar las actas del presente asunto, no se verifica de actas algún elemento probatorio que arroje los conceptos antes descritos para determinar en suma, el salario normal, por lo cual, este Tribunal declara que el Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante es el equivalente a su Salario Básico previamente determinado de Bs. 32.281,50; en virtud de lo cual dicha cantidad es la que se debe de utilizar como base de cálculo de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la Empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA C.A., al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando esta es cancelada en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario integral, en tal sentido, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente controversia laboral, no se observa que el ciudadano J.L.D.Á.U. haya devengado algún otro concepto de los descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal de Bs. 32.281,50 las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades para obtener su salario integral, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

*Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el Salario Básico admitido de Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 1.614.075,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 134.506,25 y que al ser dividido entre los 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.483,54, como Alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

*Alícuota de Utilidades: 110 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en el ejercicio económico 2006) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.281,50; se obtiene la suma de Bs. 3.550.965,00; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 295.913,75 y que dividido entre los 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 9.863,79, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 32.281,50 resulta un Salario Integral de Bs. 46.628,83, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 32.281,50

Alícuota Bono Vacacional 4.483,54

Alícuota Utilidades 9.863,79

Salario Integral 46.628,83

En este sentido, luego de haberse determinado los salarios que en derecho corresponden al ciudadano J.L.D.A.U. para el cálculo de sus prestaciones sociales, procede de seguida este juzgador a recalcular las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa conforme a lo establecido en el régimen laboral de la Contratación Colectiva Petrolera, de la siguiente manera:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 05 de Marzo de 2005 (05-03-2005).

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 21 de Diciembre de 2.006 (21-12-2.006).

Tiempo de servicio: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2005.

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 60 días de Salario Integral diario en base a la suma de Bs. 46.628,83, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.797.729,80), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral diario, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.628,83; resulta la cifra de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.864,90). ASÍ SE DECIDE.

  3. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral d) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral diario, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.628,83; resulta la cifra de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.864,90). ASÍ SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES AÑO 2005: Al tenor de lo contemplado en la Cláusula Nro. 69, numeral 9, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 –2.007, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 09 meses laborados en el año 2005) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 32.281,50 se obtiene la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.905.335,00), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - UTILIDADES AÑO 2006: Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, dicho concepto resulta procedente a razón de 110 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 11 meses laborados en el año 2005) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 32.281,50 se obtiene la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.550.965,00), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 08, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el último Salario Normal de Bs. 32.281,50 se obtiene la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.097.571,00), por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA AÑO 2006: De igual manera, en aplicación de lo establecido en el literal e) de la Cláusula Nro. 08, de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 50 días que al ser multiplicado por el último Salario Básico de Bs. 32.281,50 se obtiene la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.614.075,00). ASÍ SE DECIDE.-

  8. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (2,83 X 09 meses = 25,47 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 822.209,80).

  9. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 37,44 días (50 / 12 meses = 4,16 X 09 mes = 37,44) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.208.619,36). ASÍ SE DECIDE.-

  10. - UTILIDADES BONO VACACIONAL VENCIDO: En cuanto a este concepto se debe señalar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye el Bono Vacacional para su conformación, ya que, precisamente las Vacaciones se calculan con base al Salario Normal, razones estas por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo análisis, por resultar contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - INCIDENCIA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL PRESTADO: De la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones no se desprende en modo alguno las razones de hecho y de derechos por las cuales el ex trabajador demandante efectúa este reclamo, que permita este sentenciador verificar si las cantidades reclamadas con base a ello se encuentran ajustadas a derecho; así mismo, es de hacer notar que la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, no contempla dentro de sus disposiciones ningún beneficio laboral denominado Incidencia de Utilidades y Bono Vacacional Prestado, y ante dicha decisión este juzgador de instancia debe declarar la improcedencia de los conceptos bajo análisis, por no encontrarse ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.281,50). ASÍ SE DECIDE.-

  13. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; verificándose por otra parte que el costo de cada ración conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74, es de Bs. 500.000,00; y en virtud de que la relación de trabajo del ciudadano J.L.D.A.U. tuvo una duración de UN (01) año, NUEVE (09) meses y SEIS (06) días, es por lo que se resulta procedente el pago de 16 raciones que al ser multiplicados por la suma anteriormente señalada, se obtiene el monto total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - INTERESES FIDEICOMISO: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 23 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; en tal sentido, a pesar de que en el caso que nos ocupa se verificó que la Empresa demandada admitió los hechos aducidos por el trabajador demandante en su escrito libelar; de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano J.L.D.A.U., ciertamente tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Abono en Cuenta de Intereses; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.826.516,30) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.826,52) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., al ciudadano J.L.D.A.U. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Seguidamente, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral se verificó que el ciudadano J.L.D.A.U., dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil NORTE-SUR C.A., fundamentado en el hecho de que su ex patrono SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., le prestaba servicios de transporte de personal, material y equipos; en cuanto a dicho alegato, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades efectuadas por las Empresas contratistas: 1). Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada (…)”. La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el caso que nos ocupa, resultó un hecho admitido por las partes que la Empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA C.A., le prestaba servicios de transporte no solo a la sociedad mercantil NORTE-SUR C.A., sino que también a una variada gama de Empresas, tales como: ALLOYS C.A., VINCLER C.A. y PSET DE VENEZUELA C.A., entre otras; las cuales si bien es cierto que realizan obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, y que por tal razón la responsabilidad de la operadora estatal se extiende hasta a los trabajadores utilizados por los sub contratistas, no es menos cierto que es un hecho conocido por este juzgador a través de las máximas de experiencias y por cuanto constituye un hecho público notorio para las personas que habitan y laboran el Costa Oriental del Lago, que el objeto social de las referidas Empresas no lo constituye la explotación de minas ni de hidrocarburos, sino la prestación de servicios técnicos especializados a equipos e instalaciones industriales, en virtud de lo cual no se puede aplicar la presunción de inherencia o conexidad entre dichas Empresas conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, al desprender de los propios dichos expuestos por el ex trabajador accionante que la mayor fuente de lucro de su ex patrono principal no lo constituía la prestación de servicios de transporte para la Empresa NORTE-SUR C.A., ni mucho menos que existía una relación de exclusividad, sino que muy por lo contrario tenía una variada gama de clientes a quienes también le prestaba los servicios de transporte de personal y material, es por lo que tampoco resulta procedente la presunción de inherencia o conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, ello acarrearía en forma absurda y peligrosamente una cadena de solidaridades por el simple hecho de haber recibido la prestación de un servicio de transporte, ocasionado un caos laboral e incertidumbre jurídica de los Empresas contratantes.

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que considera este Juzgador de Instancia que a pesar de que en el caso de que nos ocupa se verificó una admisión de hechos absoluta conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos que fueron admitidos tácitamente no guardan relación alguna con los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas, lo cual hace que la acción intentada por el ciudadano J.L.D.A.U. en contra de la Empresa NORTE-SUR C.A., resulta contraria a derecho, y que por tal razón deba ser excluida del pago de las prestaciones sociales determinadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.826.516,30) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.826,52), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.826.516,30) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.826,52), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.826.516,30) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.826,52), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de diciembre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.D.A.U. en contra de la Empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.826.516,30) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.826,52), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, y sin lugar la acción en contra de la Empresa NORTE-SUR C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano J.L.D.A.U., solo con respecto a las Empresas co-demandadas solidarias ALLOYS, C.A., y VINCLER C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de cosa juzgada al presente juicio, solo por lo que respecta a la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.D.A.U. en contra la Empresas co-demandadas solidarias ALLOYS, C.A., y VINCLER, C.A.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento solo con respecto a las Empresas co-demandadas solidarias ALLOYS, C.A., y VINCLER C.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.L.D.A.U. en contra de la Empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar al ciudadano J.L.D.A.U. la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.826.516,30) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.826,52), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEXTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.826.516,30) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.826,52), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.826.516,30) equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.826,52), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.L.D.A.U. en forma solidaria en contra de la Empresa NORTE-SUR C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

NOVENO

No se condena en costas al ciudadano J.L.D.A.U. por el desistimiento del proceso realizado con respecto a las Empresas ALLOYS, C.A., y VINCLER C.A., ni con respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda en contra de la Empresa NORTE-SUR C.A., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

No se impone en costas a la Empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2007. Siendo las 05:28 p.m. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2007-000112

JDPB/mb/mc.-

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