Decisión nº 113 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA

DEMANDANTE: J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.761, domiciliado en el sector c.A., avenida principal, casa Nº 10-25, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.. -------------------------- ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.197. ---------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADA: N.B.R., extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-60.362.760, domiciliada en la calle principal del Ranchon del Puerto, casa Nº 234, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia.---------------------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor ciudadano J.L.C.M., la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana N.B.R., ya identificados, en fecha veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (25-08-1994), conforme consta del acta de matrimonio anotada bajo el número 321, fundamentando su acción en la causal segundo (2do) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon cuatro (04) hijos YOMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad, según constan de partidas de nacimientos que corren a los folios 08, 09, 10 y 11. --------------------------------------------------

Es el caso, que desde que contrajo matrimonio con la ciudadana antes identificada N.B.R., la relación conyugal transcurrió normalmente hasta el día 6 del mes de noviembre del año 2002, cuando por causas desconocidas para él aquella empezó asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal. Fue así como la conyugue N.B.R. se fue distanciando de él hasta el punto que pretendió obligarlo a ocupar una habitación diferente a la conyugal para dormir, y en general para que desarrollará en ella su vida personal. Tal situación ha afectado notablemente la vida conyugal y familiar. A esto hay que añadir que desde el día 6 de noviembre de 2002, motivado a los múltiples problemas surgidos, su conyugue decidió abandonar el hogar común donde cohabitaban y fijó residencia en la calle principal del Ranchon del Puerto, casa Nº 234, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, donde habita actualmente con su nueva pareja procediendo él a mudarse para el sector c.A., avenida principal, casa Nº 10-25, donde vive en la actualidad, es de acotar que tales conductas se fueron agravando con el transcurrir del tiempo, resultando inútiles todos esfuerzos para que su conyugue asumiera un comportamiento normal de pareja legal adaptados a las exigencias de una familia formada bajo los principios de la moral, el respeto mutuo y el trabajo. Cabe destacar que durante su matrimonio procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la P.P. sobre sus hijos OMITIR NOMBRES, ha sido ejercida por la madre; el Régimen de Visitas que sea abierto, es decir que él como padre lo pueda visitar cuando lo considere conveniente, y así mismo sus hijos lo visitarán cuando ellos lo deseen, comprometiéndose a no perjudicarlos en sus actividades diarias u escolares. Ahora en cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria señala que por la Defensoría del Niño y del Adolescente con sede en San C.d.Z. llegaron a un acuerdo amistoso donde se comprometió a darle como pensión de alimento a sus hijos la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000) distribuidos de la siguiente manera CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000) quincenales y que hasta la presente fecha no ha podido dar cumplimiento ya que en dicho ente no aceptan dinero en efectivo, motivo por el cual le manifestó a su esposa N.B.R. que abriera una cuenta de ahorro para hacerle los depósitos por ante el banco que considere conveniente y aún no loa hecho causa por la cual no ha cumplido con la Obligación Alimentaria para sus hijos, de igual forma se compromete a que esta pensión de alimentos a la que esta obligado para sus hijos y que esta en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) mensuales, sea aumentada anualmente en un 10%. En cuanto a los útiles escolares de sus hijos se obliga a depositar por ante este Tribunal antes del 15 de septiembre de cada año DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) el cual aumentará anualmente en un diez (10%) por ciento y para la época de navidad se compromete a depositar ante este Tribunal para sus hijos la cantidades de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000). Deja constancia ante este Tribunal que su esposa traslado a sus hijos menores hasta la ciudad de Cúcuta Colombia donde viven actualmente con su abuela materna causa por la cual no los ha podido ver para brindarles el calor de padre. Fundamenta su solicitud en el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, y acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Colon F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva practicar la citación personal de la ciudadana N.B.R., y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible, asimismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines que realice informe social al ciudadano J.L.C.M.. Igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas y oficios.----------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 06 de noviembre de 2006, se consigno oficio de la Trabajadora Social adscrita a este Tribuna correspondiente al informe social de la parte demandante, donde se pudo constatar que reside en una vivienda alquilado, los ingresos cubren las necesidades básica del hogar. El ciudadano J.L.C. manifestó que hace aproximadamente tres años no ve a sus hijos ya que se encuentran en Cúcuta-Colombia bajo la guarda de la abuela materna. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la parte demandante, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio, L.A.S., identificado en autos, manifestando su voluntad de continuar con el prococedimiento, hasta sentencia definitiva. Se encontró presente la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana N.B.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------- por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal realice un informe social a la ciudadana N.B.R.. ------------------------------------------------------ Obra a los folios sesenta y tres (f-63) al setenta y uno (f-71), Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana N.B.R., donde se pudo constatar que los hermanos Chacón Rodríguez residen con la abuela materna A.L.B. en Cúcuta Norte de Santander. La ciudadana N.B.R. se encuentra inactiva económicamente sus gastos son cubierto por su actual pareja R.M.. Los gastos del hogar los cubren los miembros económicamente activos. Según fuentes de información la relación con la progenitora la limitan a las normas de elemental cortesía. La ciudadana N.B.R. (progenitora) acepta la disolución del vínculo matrimonial y desea que se establezcan los derechos y garantías de sus hijos.-----------------------------------------------------------------El Tribunal acordó fijar para el día 30 de abril de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal, acordando librar boletas de notificación a las partes y a sus apoderados, y acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Colon F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva practicar la citación personal de la ciudadana N.B.R., y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Se libró oficio. Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal observó que por cuanto no consta en autos las resultas de notificación de la ciudadana N.B.R., parte demandada en el presente procedimiento, para informarle la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Este Tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa, acordó diferir el acto Oral de evacuación de pruebas para el día 09 de julio de 2008, a las diez de la mañana, y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Colon F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva practicar la citación personal de la ciudadana N.B.R., y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Se libró oficio. Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal observó que por cuanto no consta en autos las resultas de notificación de la ciudadana N.B.R., parte demandada en el presente procedimiento, para informarle la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Este Tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa, acordó diferir el acto Oral de evacuación de pruebas para el día 08 de octubre de 2008, a las diez de la mañana, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Colon F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva practicar la citación personal de la ciudadana N.B.R., y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Se libró oficio. Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de juicio; compareció la parte actora ciudadano J.L.C.M., asistido por el Abogado J.A.R.C., no se encuentra presente la parte demandada ciudadana, N.B.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público abogada R.V.U.. --

Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales: promueve y ratifico el Acta de Matrimonio que riela en los folios seis (06) y siete (07), asimismo ratifico las Partidas de Nacimiento, que rielan a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11), igualmente ratifico la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., así como el Informe Social que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), ambos inclusive, y el Informe realizado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, que riela a los folios sesenta (60) al setenta y uno (61), ambos inclusive. La pertinencia de estas pruebas estriba que se está demostrando de forma fehaciente, el abandono del hogar por parte de la demandada, quien incumplió con las obligaciones cuando contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.C.--------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana N.B.R., antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al “Abandono Voluntario”.----------------------------------------------------------------------------------------------

El cónyuge actor invoca la causal segunda referente al “Abandono Voluntario del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), ésta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. --------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, ésta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor J.L.C.M. y el cónyuge demandado ciudadana N.B.R. ---------------------------------------------------------------------------------------------- existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha, veinticinco de agosto del año 1994, según acta No. 321, y que por ser un documento público éste Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. La cual constituye prueba fehaciente de la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados cónyuges, y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. 2.- Actas de Nacimiento de sus hijos y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil 3.- La Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., constante de trece (13) folios útiles. Prueba que tiene por objeto demostrar el Abandono Voluntario de la cónyuge, y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. 4.- el Informe Social que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), ambos inclusive, y el Informe realizado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, que riela a los folios sesenta (60) al setenta y uno (61), ambos inclusive, y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------

Esta juzgadora, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo hasta la presente. TERCERO: El Régimen de Visitas solicitó que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de sus hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, este tribunal la fija en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200,00), y otro en diciembre por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450,oo), mas el aumento automático y proporcional del diez (10%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------De los hechos narrados por el cónyuge demandante, de los testimonios esgrimidos por el testigo y de los documentos promovidos, a juicio de ésta juzgadora, aprecia que debe declararse CON LUGAR, ésta causal, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.----------------------------En consecuencia, ésta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo conyugal, que unía a los ciudadanos J.L.C.M. Y N.B.R., previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por la parte demandante, al comprobar de que evidentemente existe fractura del vinculo matrimonial, entre los cónyuges. ASI SE DECIDE.------------------------------------------Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.L.C.M. contra la ciudadana, N.B.R., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo “Abandono Voluntario”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio del poder discrecional que ésta juzgadora posee SE DECLARA disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.L.C.M. y N.B.R., plenamente identificados, contraído por ellos en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta Nº 321. ASI SE DECIDE. ---------------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo hasta la presente. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de sus hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, este tribunal la fija en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,oo), mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200,00), y otro en diciembre por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450,oo), mas el aumento automático y proporcional por el diez (10%) anual; de conformidad con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------

PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.------------------------------------------------------------------------------------------El Vigía, dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------

JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

EXP. 2048

CAVM.

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