Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO

198º y 149º

Expediente Nº 04356-1

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: P.L.E.G..

DEMANDADA: M.D.C.G.G..

El ciudadano P.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.903.293, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, representado por su apoderado judicial abogada M.R.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.653, solicitó Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), cuya madre es la ciudadana M.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 10.256.127, domiciliada en el Municipio Boconó de este Estado, manifestó que a raíz de que la madre de la niña comenzó a trabajar como maestra en el sector Cuevas Blancas del Municipio Boconó, Estado Trujillo, empezaron los conflictos motivado a que hubo un total alejamiento entre ellos, lo que trajo como consecuencia que la demandada alejará también a la niña de tener contacto con su padre, que la madre de la niña desde el año 2006 le ha negado completamente el derecho a compartir con la niña, que en las muy escasas oportunidades en que le han permitido acercarse a la viviendo en donde esta la niña lo dejan entrar y le colocan un candado a la puerta principal de la casa, lo que hace sentir emocionalmente mal tanto a él como a la niña, que ha sido imposible que le permitan llevar a la niña a lugar alguno, ni siquiera por minutos y las veces en la que la ha visto en la calle no le permiten que se le acerque.

Citada legalmente la demandada al folio 39.

Al folio 34 consta notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público

Al folio 42 consta opinión de la Fiscal

LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:

Partida de nacimiento de su hija.

Copia del expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Constancia de trabajo

Copia del título de bachiller

Copia del diploma de topografía

Copia del comprobante de inscripción en la Misión Sucre

Planilla de inscripción en la Misión Sucre

Promovió las testifícales de los ciudadanos DIOMELIS DEL R.H., R.J.G.B., L.E.S.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.634.030, 10.912.935 y 9.153.937, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.

LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ COMO PRUEBAS:

Facturas de electricidad

Facturas de gastos de vestuario

Facturas de exámenes y consultas médicas

Facturas de gastos varios

Facturas de farmacias

Facturas de útiles escolares

Promovió las testifícales de los ciudadanos E.J.H. ABREU, YANNOLY DEL VALLE VILLEGAS BRICEÑO Y NOLSY COROMOTO ABREU GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.329.989, 15.940.857 y 9.156.339, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.

A los folios 130 al 144 constan exámenes psicológico, psiquiátrico y social emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal del ciudadano P.L.E.G..

A los folios 147 al 144 constan exámenes psiquiátrico y social emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de la ciudadana M.D.C.G.G..

A los folios 161 al 163 consta examen psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de la ciudadana M.D.C.G.G..

La demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, a pesar de haber sido citada legalmente.

ÚNICO: El artículo 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho. La demandada en el acto de la contestación de la demanda no compareció, pero en el lapso de pruebas consignó unas serie de facturas que no fueron ratificadas por sus firmantes; promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos E.J.H. ABREU, YANNOLY DEL VALLE VILLEGAS BRICEÑO Y NOLSY COROMOTO ABREU GARCÍA, ya identificados, testigos hábiles y contestes en afirmar que el padre no cumple con sus deberes económicos como padre y es la ciudadana M.D.C.G.G., es la que cubre todos los gastos derivados de la manutención de la niña, que la niña no le gusta dormir de fuera del hogar materno. El demandado promovió y evacuó los testimoniales de los ciudadanos R.J.G.B. Y L.E.S.A., ya identificados, los cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que el obligado se ha comportado siempre como un buen padre, que desde hace tiempo no han vuelto a ver al ciudadano P.L.E.G., compartiendo con la niña como en los tiempo en que vivía con la demandada. De las preguntas y repreguntas de los testigos se evidencia que no existe obstáculo ni hecho alguno que impida que se fije el régimen de convivencia solicitado por el padre de la niña. De los informes emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal se evidencia que es conveniente establecer un régimen de convivencia familiar para que la niña comparta con su padre, igualmente se evidencia que la madre conviene en el régimen de convivencia familiar. Este Tribunal observa que no existe impedimento alguno para que sea fijado el régimen de convivencia familiar a favor del padre. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene el mismo de compartir con su padre y no habiendo causa que impida tal acercamiento se declara con lugar la fijación del régimen de convivencia familiar.

Por las razones expuestas y artículos 8, 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija al ciudadano P.L.E.G., identificado, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siguiente con respecto a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en el cual el padre podrá buscar a su hija en el hogar materno todos los días sábados, a partir de las 09:00 a.m., debiéndola regresar ese mismo día a las 05:00 p.m, en periodo de vacaciones de carnaval y semana santa, será alternados, es decir, un año con un de los progenitores y el siguiente con el otro, en el mes de diciembre la niña compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre.

SEGUNDO

Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YAYZURY ÁVILA

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