Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004396

ASUNTO: RP11-P-2008-004396

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha catorce (14) de Diciembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado L.E.L.I., a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R.; el imputado L.E.L.I.; y la Defensora Pública Penal Nº 1, Abg. S.K.H.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado L.E.L.I., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo lugar y modo de como fue aprehendido el referido imputado, realizado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al IAPES de Río Caribe, Municipio Arismendi, complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Carúpano, en fecha 12-12-2008), y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado L.E.L.I., de conformidad con los artículos 250 numerales en sus 1, 2 y 3; artículo 251 en sus numerales 2, 3 y 5; y artículo 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; existen fundados elementos de que el ciudadano aprehendido es el autor del hecho punible investigado, existen fundados elementos de que el imputado de auto podría evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal; y finalmente pido a éste d.T. que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos que le atribuyen y del delito imputado, asi como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como L.E.L.I., Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-03-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.591.111, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de E.L. y B.I., y residenciado en el Sector Carabobo, Segunda Entrada, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; quien declaró:

Esa droga era para mi, como yo me iba de pesca para llevármela para allá, como yo iba a pasar mucho tiempo como un mes o un mes y medio aproximadamente por allá, era para mi consumo, yo me iba de pesca con Moncho y el Flaco y pueden ser ubicados en la plaza de Río Caribe, yo tenia cien mil bolívares y gasté cinco mil en chuchearías, al momento de que me detuvieron tenía la cantidad de noventa y cinco mil bolívares, eso me lo gané haciendo un trabajo de mantenimiento de las líneas de electricidad, y el Sr. José me pagó la cantidad de cien mil bolívares, el puede ser ubicado en su taller frente a la cancha cerca de la planta de luz, en Río Caribe, es todo.

Cabe destacar, que la Abg. S.K.H.; alegó lo siguiente:

“La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de los siguientes argumentos, primero: Mi patrocinado tiene plenamente identificada su dirección en los autos, y no posee antecedentes penales, en cuanto al peligro de fuga, el mismo no existe, por cuanto tiene su arraigo en esta jurisdicción, y carece de recursos económicos para darse a la fuga e impedir su incomparecencia a los actos del Tribunal, en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, no tiene sentido alguno, ya que mi defendido a declarado en la sala que la droga es de su pertenencia y que la misma la poseía en virtud de irse de pesca, a los fines de que la misma pudiera ser utilizada para su consumo, en entonces ¿que sentido tendría intimidar a los testigos?, no obstante, si está confesando que el tenía la droga, entonces es evidente que la obstaculización del proceso no esta configurada en el presente asunto, además de ello las normas de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé un procedimiento especial para aquellas personas que consumen tal sustancia, y tiene un tratamiento distinto al de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que a la luz de la Justicia social, se complica mas su situación recluyéndolo en un Internado Judicial, aunado a esta situación tiene posibilidades de ser recuperado toda vez que ha confesado que tiene dos meses consumiendo, y en la entrada de esta instalación del circuito Judicial se encuentra la madre y la hermana de mi defendido, quienes me han manifestado darle el apoyo necesario para rehabilitarlo y evitar que siga consumiendo; ahora bien, si bien es cierto que se habla de un peso bruto, de seis gramos seiscientos cincuenta miligramos, y que esta cantidad no coincide con las prevista en el artículo por el cual la Ley Especial de Drogas y lo demás pudiera encuadrar perfectamente en el procedimiento que se rige para la medida de seguridad prevista en el artículo 70 y siguiente de la ley Orgánica Especial de Drogas, aplicándose el principio de la proporcionalidad, pudiera efectivamente estar dentro de la figura de Medida de Seguridad. Ahora bien, en cuanto al dinero solamente la defensa deja esta reflexión, “quien pudiera ser mas criminal, si el que practica el procedimiento sustrae parte de la cantidad de dinero de mi defendido, o mi defendido que es un consumidor o los policías, que hoy por hoy saben como encuadrar cada delito utilizando medios de convicción para atribuir responsabilidad cuando efectivamente no existe”; finalmente pido que el tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, bajo la figura de una posible Medida de Seguridad para mi defendido; si bien es cierto que esta facultad lo pudiera tener el Fiscal del Ministerio Público, mas cierto es aun que en cuanto a jerarquía esta el mandato del Juez quien es arbitro en el procedimiento, solicito se practique el respectivo examen Toxicológico a mi defendido toda vez que manifestó ser consumidor de drogas. Es Todo.”

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. D.M.R., en contra del ciudadano L.E.L.I., a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/12/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:

Primero

Acta de Investigación Policial, inserta al folio 02, realizada por el Sargento mayor del IAPES, R.M., adscrito al servicio del Destacamento Policial Nº 32 de la Región Policial Nº 03, mediante la cual expone “….. Siendo las 10:00 horas aproximadamente de la noche del día 12-12-2008, encontrándome en labores de patrullaje, a la altura del Sector Carabobo de este Municipio A.d.E.s., específicamente en la calle Independencia, en la Unidad Radio Patrullera P32-01, conducida por el C/1° (IAPES) A.L., al mando de mi persona, y como auxiliares (IAPES) D.F. y el Agente (IAPES) Y.R., avistamos un ciudadano, el cual caminaba por una calle oscura, y al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto. Indicándole que levantara las manos, procediendo a indicarle que se le iba a efectuar una inspección corporal, amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes indicarle que si tenia adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando el mismo que no tenia nada escondido, procedimos pedirle la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del sitio de nombre: J.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.330.674, y cuando empezamos a revisar a este ciudadano delante del testigo, se le incauto dentro de su ropa interior un (1) envase de material sintético color blanco, y en su interior cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético, Treinta (30) de color verde y diez (10) de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco, que presumimos se trata de la droga denominada cocaína, y la cantidad de veintisiete bolívares (27 Bs.), distribuidos de la siguiente manera: once billetes de dos bolívares (2 Bs.), y uno de cinco bolívares (5 Bs.), procediéndole a decirle a esta persona que se encontraba detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

Segundo

Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.330.674, natural y residenciado en el Sector Carabobo, calle Independencia, Casa Nº 34, del Municipio A.d.E.S., inserta al folio 03, quien manifestó: “…yo me encontraba cerca de mi casa y vi cuando venia la patrulla de la policía y pararon a un chamo que iba caminando, después un policía que se llama Rafael me llamó y me pidió la colaboración de que presenciara cuando el revisaba al chamo, y vi cuando sacó de sus partes un potecito blando, y cuando lo destapó me enseñó que tenía adentro un poco de bolsitas, después ellos la sacaron y me dijeron que era droga…”

Tercero

Acta de Aseguramiento, suscrita por el Sargento mayor del IAPES, R.M., adscrito al servicio del Destacamento Policial Nº 32 de la Región Policial Nº 03, que de la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 6 gramos con 650 miligramos, inserta al folio 04.

Cuarta

Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario J.F., adscrito al Área de investigación de esta Sub-Delegación Estadal, Agente I J.F., en el cual deja constancia que recibió el procedimiento mediante le cual aprehenden al imputado asimismo que recibe las evidencias incautadas, entre ellas la presunta sustancia estupefaciente.

Quinto

Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 13-12-2008, de los 27 bolívares incautados, inserta al folio 11.

Sexto

Reconocimiento Nº 549, del Reconocimiento Legal realizado a los 27 bolívares, inserta al folio 12.

Séptimo

Memorando dirigido al Jefe laboratorio Delegación Estadal sucre, solicitando Experticia Química a la presunta droga incautada: un (1) envase de elaborado en material sintético de color blanco, con las inscripciones donde se l.K.. contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales Treinta (30) de color verde y Diez (10) de color amarillo, contentivos estos a su vez de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína.

Octavo

Memorandum N° 9700-226-1683, de fecha 13/12/2008, suscrita por el funcionario Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , mediante el cual deja constancia que en los archivos de la Sub Delegación de Carúpano, el ciudadano L.E.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-18.591.111, presenta registros policiales por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, según expediente signado con el N° G-746.740.

Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.L.I.; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: L.E.L.I., Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-03-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.591.111, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de E.L. y B.I., y residenciado en el Sector Carabobo, Segunda Entrada, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Tercero y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 1 y 2; y 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que es el autor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad del imputado, la cual fue solicitada por la Defensora Pública en su exposición, asimismo se niega las medidas de seguridad por cuanto no está demostrado en actas que el imputado sea consumidor de sustancias estupefacientes, en consecuencia, no se configuran los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene lo conducente para que al imputado le sea practicado examen toxicológico, toda vez que manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio se remitió al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Órgano correspondiente a los fines de practicar el examen Toxicológico al imputado. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-

La Jueza Tercero de Control,

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial,

Abg. M.E.F.

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