Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2008 |
Emisor | Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación |
Ponente | Marlene Yndriago |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: ASUNTO : RP21-L-2007-000052
PARTE ACTORA: L.F.M.M.
ABOGADO ASISTENTE: E.G.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SAN PABLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 05 de Junio de 2008, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.F.M.M., en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN PABLO. Se anunció la misma y ante el llamado del Alguacil, se hizo presente la parte actora, ciudadano L.F.M.M., titular de la cédula de identidad No. 6.957.108, debidamente asistido por Abogado en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.939, y por la parte demandada, no asistió representante alguno, por consiguiente, el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este estado, la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos y pretensiones, quien ejerció su derecho y posteriormente le cedió la palabra a su abogado asistente, una vez culminadas las exposiciones el Tribunal manifiesta que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se presume la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica a la contumacia de la demandada, en consecuencia continuando con la celebración de la Audiencia Preliminar, procede quien sentencia a analizar la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así tenemos que reseñado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Es diáfana la norma al establecer la efecto jurídico de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, imponiéndole a la parte demandada la consecuencia de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre que el petitorio de la parte accionante no sea contraria derecho, y por cuanto en la presente causa, las partes aportaron sus escritos de pruebas y medios probatorios, en la P.A.P., debe quien sentencia remitir las actuaciones al Juez de Juicio, a los fines de que analice los medios probatorios, para determinar si la pretensión de la parte demandada, No es contraria a derecho, y si reclama lo que en derecho le corresponde, como es el pago sus derechos laborales, los cuales a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos irrenunciables por ser materia de orden público y social.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.
REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO, a los fines de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008. Años 149 y 197.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. M.Y.D.
La Secretaria
Abg. Sara García
Los Presentes