Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: J.L.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.943.709.

Apoderados de la demandante: E.A.R.O., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 16.737.

Demandado: J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 5.942.520.

Apoderados de la demandada: A.M.P.R. y M.S., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947, respectivamente.

Motivo: Partición y liquidación de comunidad hereditaria.

Sentencia: Definitiva

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de liquidación y partición de comunidad hereditaria intentada por J.L.G.A. contra J.M.G.M..

La demanda se admitió por auto del 25 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2008 el demandante presentó escrito de reforma de la demanda.

En dicha reforma, estimó la cuantía de la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

La reforma fue admitida por auto del 8 de mayo de 2008 y el 4 de junio de 2008, el alguacil consignó la compulsa manifestando que el demandado se había negado a firmar.

Por auto del 9 de junio de 2008, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara la boleta respectiva, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que el demandado fue notificado de la declaración del Alguacil por la ciudadana Secretaria el 18 de junio de 2008.

La representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda, el 18 de julio de 2008.

Ambas partes promovieron pruebas. Por auto del 22 de septiembre de 2008, fueron admitidas las de la representación judicial del demandante, mientras que en el mismo auto las del demandado se admitieron parcialmente.

El 24 de septiembre de 2008 se declaró desierto el acto del nombramiento de los expertos para la experticia que había sido promovida por la representación judicial del demandado.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante J.L.G.A. contenida en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se acuerde la partición de un inmueble que dice tiene en comunidad con el demandado J.M.G.M..

Se dice en la demanda y en la reforma de la misma, que en fecha 24 de mayo de 1992, falleció ab intestato en Araure, Estado Portuguesa, el ciudadano M.G.A., siendo sus herederos, su esposa M.M.D.G., M.J. y J.M.G., y el hoy demandante.

Que al fallecimiento su padre dejó un conjunto de bienes muebles e inmuebles, según consta en Planilla Sucesoral que acompaña; que la ciudadana M.M.D.G., dispuso de la totalidad de los derechos y acciones en un porcentaje del 62,5%, sobre un inmueble consistente en: un edificio de dos plantas construido de paredes de bloques de arcilla, piso de granito, techo de platabanda, completamente frisado y pintado, con todos los servicios de agua, luz, aseo y sanitarios, distribuido así: un salón de comercio de 12 metros por 10 metros con dos (2) salas de baño, un depósito anexo de 4,10 por 3,50, y una entrada para garaje; en la planta alta cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un comedor, una cocina, un patio y baranda alrededor con todas sus puestas y ventanas, incluyendo dos puertas s.m. en el salón comercial y una en el garaje con sus respectivas escaleras con puertas de hierro, está cercada completamente de bloques de cemento y machones de concreto, ubicado en la Avenida 30 (Zona Industrial) antes, hoy Avenida 30 N° 30D-43, Zona Industrial de Acarigua, Estado Portuguesa, enclavada sobre una parcela de terreno propio, que mide un mil ciento cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.140 M2, 21 CM) (sic), alinderada así: Norte, Avenida 30, zona industrial; Sur, Aserradero S.R. hoy Centro Comercial Llano Mall; Este, Planta de Hielo Portuguesa, propiedad de G.R.d.R., hoy Centro Comercial Llano Mall; Oeste, Inmueble de M.C.; siendo que este inmueble perteneció a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Junio de 1976, bajo el N° 41, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.

Que la ciudadana M.M.D.G. dispuso de ese bien por venta que hizo a sus hijos M.J. y J.M.G. y a su persona, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, Tomo 109, de fecha 22 de septiembre de 2000; que posteriormente según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 08, Tomo 41 de fecha 15 de Junio de 2007, M.J.G., vende la totalidad de sus derechos y acciones que el correspondían sobre dicho inmueble a su persona, es decir, los derechos y acciones que obtuvo del causante M.G.A. y los adquiridos a la ciudadana M.M.D.G..

Que por todo ello demanda al ciudadano J.M.G., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición de la comunidad de bienes, específicamente sobre el inmueble arriba descrito. Fundamentó la acción en el artículo 768 del Código Civil.

La representación judicial del demandado en su contestación, se opuso a la partición y opuso como defensa su falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

Como fundamento de esa defensa, alegó la representación judicial del demandado que para la fecha en que se realizó la venta del inmueble en cuestión, el hoy demandado se encontraba casado con la ciudadana YDALINA RODRÍGUES RODRÍGUES, debiendo igualmente demandar a dicha cónyuge por partición. Hizo oposición a la partición del referido inmueble, por cuanto el demandante no estableció la proporción o cuota en que debe dividirse el mismo, ya que el demandante debió establecer la proporción o cuota que le correspondía sobre el inmueble, incluyendo el porcentaje que dice el demandante le fue vendido, además no tomó en cuenta que por estar casado el demandado para el momento de la venta el porcentaje que le correspondió en dicha venta pasó a formar parte de la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana YDALINA RODRÍGUES RODRÍGUES, que por tales razones niega y rechaza la demanda y se opone a la partición y pide se declare sin lugar la misma, con la debida condenatoria en costas.

Trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la demanda, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folios 3 al 15, copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 1994, bajo el N° 2, folios 1 al 12, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, contentiva de planilla de declaración sucesoral.

Esta instrumental, corresponde a una declaración sucesoral presentada al Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda, por lo que su original es un documento administrativo, que goza de la presunción de veracidad y certeza, en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público y en consecuencia, esta copia simple, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por el demandado al que se le opone, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante J.L.G.A. y el ahora demandado J.M.G.M., conjuntamente con M.M.D.G., heredaron de M.G.A., fallecido ab intestato el 24 de mayo de 1992, entre otros bienes, el cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble consistente en: un edificio de dos plantas construido de paredes de bloques de arcilla, piso de granito, techo de platabanda, completamente frisado y pintado, con todos los servicios de agua, luz, aseo y sanitarios, distribuido así: un salón de comercio de 12 metros por 10 metros con dos (2) salas de baño, un depósito anexo de 4,10 por 3,50 metros, y una entrada para garaje; en la planta alta cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un comedor, una cocina, un patio y baranda alrededor con todas sus puertas y ventanas, incluyendo dos puertas s.m. en el salón comercial y una en el garaje con sus respectivas escaleras con puertas de hierro, está cercada completamente de bloques de cemento y machones de concreto, ubicado en la Avenida 30 (Zona Industrial) antes, hoy Avenida 30 N° 30D-43 y 30D-49, Zona Industrial de Acarigua, Estado Portuguesa, enclavada sobre una parcela de terreno propio, que mide un mil ciento cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.140,21 m2), alinderada así: Norte, Avenida 30, zona industrial; Sur, Aserradero S.R.; Este, Planta de Hielo Portuguesa, propiedad de G.R.d.R.; Oeste, Inmueble de M.C.. Así se declara.

2) Folios 16 al 17, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 3, Tomo 109, a través del cual la ciudadana M.M.D.G., cedió y traspasó a J.L.G.A., M.J.G.M. y J.M.G.M., los derechos y acciones sobre un inmueble que allí se describe.

Este documento está autenticado y por lo tanto autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, según lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, su original tiene carácter público por lo que esta copia, al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone y ser perfectamente legible, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 22 de septiembre de 2000, la ciudadana M.M.D.G., cedió y traspasó a J.L.G.A., M.J.G.M. y J.M.G.M. por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 437.500,00), los derechos y acciones que le correspondían, sobre un inmueble consistente en: un edificio de dos plantas construido de paredes de bloques de arcilla, piso de granito, techo de platabanda, completamente frisado y pintado, con todos los servicios de agua, luz, aseo y sanitarios, distribuido así: un salón de comercio de 12 metros por 10 metros con dos (2) salas de baño, un depósito anexo de 4,10 por 3,50 metros, y una entrada para garaje; en la planta alta cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un comedor, una cocina, un patio y baranda alrededor con todas sus puertas y ventanas, incluyendo dos puertas s.m. en el salón comercial y una en el garaje con sus respectivas escaleras con puertas de hierro, está cercada completamente de bloques de cemento y machones de concreto, ubicado en la Avenida 30 (Zona Industrial) antes, hoy Avenida 30 N° 30D-43, Zona Industrial de Acarigua, Estado Portuguesa, enclavada sobre una parcela de terreno propio, que mide un mil ciento cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.140,21 m2), alinderada así: Norte, Avenida 30, zona industrial; Sur, Aserradero S.R.; Este, Planta de Hielo Portuguesa, propiedad de G.R.d.R.; Oeste, Inmueble de M.C.. Así se declara.

3) Folios 18 al 20, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 41 de de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que aparece que M.J.G.M. dio en venta al ahora demandante J.L.G.A. los derechos y acciones que le correspondían, sobre un inmueble allí descrito.

Esta copia corresponde a un documento autenticado por lo que está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, según lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, su original tiene carácter público por lo que esta copia, al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone y ser perfectamente legible, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que M.J.G.M. cedió al ahora demandante J.L.G.A. los derechos y acciones que le correspondían, sobre un inmueble consistente en: un edificio de dos plantas construido de paredes de bloques de arcilla, piso de granito, techo de platabanda, completamente frisado y pintado, con todos los servicios de agua, luz, aseo y sanitarios, distribuido así: un salón de comercio de 12 metros por 10 metros con dos (2) salas de baño, un depósito anexo de 4,10 por 3,50 metros, y una entrada para garaje; en la planta alta cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un comedor, una cocina, un patio y baranda alrededor con todas sus puertas y ventanas, incluyendo dos puertas s.m. en el salón comercial y una en el garaje con sus respectivas escaleras con puertas de hierro, está cercada completamente de bloques de cemento y machones de concreto, ubicado en la Avenida 30 (Zona Industrial) antes, hoy Avenida 30 N° 30D-43 y 30D-49, Zona Industrial de Acarigua, Estado Portuguesa, enclavada sobre una parcela de terreno propio, que mide un mil ciento cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.140,21 m2), alinderada así: Norte, Avenida 30, zona industrial; Sur, Aserradero S.R.; Este, Planta de Hielo Portuguesa, propiedad de G.R.d.R.; Oeste, Inmueble de M.C.. Así se declara.

4) Folios 28 al 30, copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el N° 54, Tomo 65 de de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el número 9, Tomo 8 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, en el que aparece que M.J.G.M. dio en venta al ahora demandante J.L.G.A. los derechos y acciones que le correspondían, sobre un inmueble allí descrito.

Esta copia corresponde a un documento registrado por lo que está autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, según lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, su original tiene carácter público por lo que esta copia, al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone y ser perfectamente legible, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que M.J.G.M. cedió al ahora demandante J.L.G.A. los derechos y acciones que le correspondían, sobre un inmueble consistente en: un edificio de dos plantas construido de paredes de bloques de arcilla, piso de granito, techo de platabanda, completamente frisado y pintado, con todos los servicios de agua, luz, aseo y sanitarios, distribuido así: un salón de comercio de 12 metros por 10 metros con dos (2) salas de baño, un depósito anexo de 4,10 por 3,50 metros, y una entrada para garaje; en la planta alta cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un comedor, una cocina, un patio y baranda alrededor con todas sus puertas y ventanas, incluyendo dos puertas s.m. en el salón comercial y una en el garaje con sus respectivas escaleras con puertas de hierro, está cercada completamente de bloques de cemento y machones de concreto, ubicado en la Avenida 30 (Zona Industrial) antes, hoy Avenida 30 N° 30D-43 y 30D-49, Zona Industrial de Acarigua, Estado Portuguesa, enclavada sobre una parcela de terreno propio, que mide un mil ciento cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.140,21 m2), alinderada así: Norte, Avenida 30, zona industrial; Sur, Aserradero S.R.; Este, Planta de Hielo Portuguesa, propiedad de G.R.d.R.; Oeste, Inmueble de M.C.. Así se declara.

5) Folios 31 al 33 del expediente, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 3, Tomo 109, a través del cual la ciudadana M.M.D.G., cedió y traspasó a J.L.G.A., M.J.G.M. y J.M.G.M., los derechos y acciones sobre un inmueble que allí se describe, que aparece registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 29 de mayo de 2008, bajo el número 7, Tomo 8 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año.

Ya fue valorada una copia de este documento que cursa en los folios 16 y 17 del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

6) Copia certificada de partida de matrimonio N° 267 de fecha 29 de octubre de 1984 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la que aparece la celebración de un matrimonio civil entre el aquí demandado J.M.G.M. y la ciudadana M.Y.R.R..

Esta copia, cursante en el folio 49 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que el aquí demandado J.M.G.M. contrajo matrimonio civil, el 29 de octubre de 1984 con la ciudadana M.Y.R.R. y al no haberse demostrado que esa unión matrimonial se haya extinguido, esta copia certificada se aprecia igualmente como plena prueba de que J.M.G.M. e M.Y.R.R. son cónyuges entre sí desde el 29 de octubre de 1984. Así este Tribunal lo declara.

7) Folios 54 al 57, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 12 de mayo de 2008, bajo el número 54, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ya fue valorada una copia de este documento que cursa en los folios 28 al 30 del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Con la copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 1994, bajo el N° 2, folios 1 al 12, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, contentiva de planilla de declaración sucesoral, cursante en los folios 3 al 15 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante J.L.G.A. y el ahora demandado J.M.G.M., conjuntamente con M.M.D.G., heredaron de M.G.A., fallecido ab intestato el 24 de mayo de 1992, entre otros bienes, el cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble consistente en: un edificio de dos plantas construido de paredes de bloques de arcilla, piso de granito, techo de platabanda, completamente frisado y pintado, con todos los servicios de agua, luz, aseo y sanitarios, distribuido así: un salón de comercio de 12 metros por 10 metros con dos (2) salas de baño, un depósito anexo de 4,10 por 3,50 metros, y una entrada para garaje; en la planta alta cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un comedor, una cocina, un patio y baranda alrededor con todas sus puertas y ventanas, incluyendo dos puertas s.m. en el salón comercial y una en el garaje con sus respectivas escaleras con puertas de hierro, está cercada completamente de bloques de cemento y machones de concreto, ubicado en la Avenida 30 (Zona Industrial) antes, hoy Avenida 30 N° 30D-43 y 30D-49, Zona Industrial de Acarigua, Estado Portuguesa, enclavada sobre una parcela de terreno propio, que mide un mil ciento cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.140,21 m2), alinderada así: Norte, Avenida 30, zona industrial; Sur, Aserradero S.R.; Este, Planta de Hielo Portuguesa, propiedad de G.R.d.R.; Oeste, Inmueble de M.C..

Con la copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 3, Tomo 109, cursante en los folios 16 y 17 del expediente quedó demostrado que M.M.D.G., cedió y traspasó al aquí demandante J.L.G.A., al ahora demandado J.M.G.M., así como a M.J.G.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 437.500,00), los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho inmueble, por lo que en virtud de esta negociación el inmueble quedó en propiedad común del demandante J.L.G.A., del demandado J.M.G.M., así como de M.J.G.M.. Es además evidente, que al haberse hecho esta cesión, por una cantidad de dinero, fue a título oneroso.

Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 41 de de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en los folios 18 al 20 del expediente y la copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el N° 54, Tomo 65 de de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el número 9, Tomo 8 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, cursante en los folios 28 al 30 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante J.L.G.A. adquirió de M.J.G.M., los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho inmueble, por lo que en virtud de esta negociación el inmueble quedó en propiedad común del demandante J.L.G.A. y del demandado J.M.G.M..

Con la copia certificada de partida de matrimonio N° 267 de fecha 29 de octubre de 1984 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 49 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandado J.M.G.M. está unido en matrimonio civil con YDALINA RODRIGUES RODRIGUES desde el 29 de octubre de 1984.

Como ya quedó dicho, los derechos del demandado J.M.G.M. sobre el inmueble cuya partición se pretende en la presente causa, los hubo en parte por herencia de su padre M.G.A. y en parte por cesión a título oneroso que le hizo el 22 de septiembre de 2000, su madre M.M.D.G..

Los derechos que hubo el demandado M.J.G.M. por herencia de su padre M.G.A., sobre el inmueble cuya partición se pretende, son propios de dicho demandado según lo que dispone el artículo 151 del Código Civil y no forman parte de la comunidad conyugal entre éste y su cónyuge M.Y.R.R..

No obstante los derechos que hubo el mismo demandado J.M.G.M. por cesión a título oneroso que le hizo su madre M.M.D.G. el 22 de septiembre de 2000, sobre el inmueble cuya partición se pretende, es decir con posterioridad al matrimonio que tenía celebrado el 29 de octubre de 1984 con M.Y.R.R., según lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, en su ordinal 1° forman parte de la comunidad conyugal que existe entre el demandado J.M.G.M. y su cónyuge YDALINA RODRIGUES RODRIGUES.

En la hipótesis de la que partición que pretende la parte actora sea declarada procedente mediante sentencia que quede definitivamente firme, se procedería a la partición del inmueble que en parte es de la comunidad conyugal existente entre el demandado J.M.G.M. y su cónyuge M.Y.R.R. y al haberse demandado tan solo a J.M.G.M. y no a su cónyuge M.Y.R.R., no está debidamente conformada desde el punto de vista pasivo la relación procesal en la presente causa y la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio que opuso la representación judicial de éste en la contestación, debe prosperar. En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda.

Al desecharse la demanda por no haberse conformado debidamente la relación procesal, resulta innecesario que se analicen los hechos alegados por las partes, sobre el mérito de la causa.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad, intentada por J.L.G.A. ya identificado, contra J.M.G.M. también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado J.M.G.M. para sostener el juicio que opuso su representación judicial y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante J.L.G.A. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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