Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 06 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002067

ASUNTO : LP11-P-2008-002067

En el día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil ocho, siendo las 03:10 de la tarde, previo lapso de espera de la víctima, se constituye este Tribunal, a los fines de celebrar Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico representada en este acto por la abogada Z.D., quien igualmente requirió se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 eiusdem, y resolver sobre las medidas de protección y seguridad, y medida cautelar, por la investigación que se le sigue al imputado L.G.C.Q., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 11.215.397. Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

La víctima XIOMARIA M.S.S., manifestó: “Sería mejor como una acotación a lo que la Doctora (Fiscal del Ministerio Público) expuso, al decir que él (imputado) me lanzó un bloque en la pierna, él (imputado) me lanzó un bloque de cemento gris al otro lado de mi pared, después de la discusión que tuvimos, y la niña, Patricia, me gritó que lanzó un bloque hacía arriba, entonces es cuando la niña me avisa y yo me aparto, y recibí el bloque tratándolo de parar, y es cuando cae en mi pierna y se partió, y me caí, entonces es cuando él (imputado) me agredió, de mi hija Patricia que estaba ahí afuera fue y llamó a mi otro hijo, quien no estaba ahí, sino estaba adentro en el cuarto, y él (hijo) cuando viene y me ve se desesperó todo y dijo para llevarme al médico ya que tenía lesiones; él (hijo) comenzó a lanzar pedazos de ladrillo, es decir se los volvió a lanzar para la casa de él Patricia (imputado), después esperé que mi hijo se fuera y agarré un palo y le agredí el techo por el cual comenzó la discusión, entonces él (imputado) me dijo que si quería, que lo quitara ella, y luego me retiré y me fui a la policía y él (imputado) me siguió insultando, porque yo le decía que tenía que arreglar el techo que él estaba haciendo el cual me estaba perjudicando mi casa por las lluvias.”

El imputado L.G.C.Q., impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: L.G.C.Q., de nacionalidad colombiana, natural de Bugala Grande, Departamento del Valle, República de Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02 de junio de 1967, titular de la cédula de identidad N° E.-81.424.148, de profesión u oficio productor comunitario, operador de Radio y comerciante, hijo de M.N.Q.P. (v) y de L.G.C.A. (v), residenciado en la Segunda Transversal, entre avenidas S.B. y avenida T.F.C., casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., punto de referencia en la esquina de la avenida S.B., está el Liceo Bolivariano J.M.B.M., teléfono 0271-7721383. Expuso: “Primero quiere acotar algo, con referencia a la ley de la defensa de la mujer, la cual puede prestarse también para que la mujer la pueda manipular y usar en contra del hombre sólo para perjudicarlo, de manera que pierde su objetividad y su sentido. No me siento como acusado sino como víctima, por toda esta situación, nunca en mis 41 años de vida me he visto envuelto en problemas legales, siempre me he caracterizado por evitarlos, y constancia de eso pueden dar mucha gente que me conoce. El día de los hechos, el domingo, nos levantamos en la casa mi mamá, mi esposa y yo, nos preparamos el café de la mañana, salimos para el porche a tomarnos el café y llegó la señorita Y.V., quien es nuestra jefa en el Bodegón Express, y también le convidamos a tomar un café ya que es muy allegada a la familia, y cuando estamos conversando, como a las 8:30 a 8:45 de la mañana, empiezo a escuchar unos estruendos como cuando le lanzan algo a unos techos, y como estamos construyendo en la parte de atrás de la casa un apartamento pequeño el cual voy a habitar con mi esposa y mis dos hijas, corro hacía la construcción que da con el lindero de la señora (víctima), y veo una especie de ángulo de mas o menos 3 metros o mas, que va y viene y le da golpes al techo, y escucho a la señora (víctima) profiriendo insultos hacía a todos, hacía mi y hacia mi mamá. Con el permiso de todos ustedes decía textualmente: “Esos colombianos, sucios, coños de madres, que solo quieren jodernos a nosotros los venezolanos”, y otros insultos mas que no recuerdo. Yo inmediatamente tome una pala, me acerqué hacía la pared e intenté bloquear los golpes que el ángulo le daba al techo, mientras yo le gritaba a ella: Qué le pasa, yo ya hablé con su hijo, que le iba a cortar (arreglar) el techo. Pero necesitaba que el obrero me terminara la parte de friso que faltaba aprovechando el agua, para que me hiciera el trabajo del techo. Esto no se lo dije a ella (víctima). Quiero que quede aquí, que personalmente no me quiero arriesgar a hacer el trabajo porque sufro de vértigo. La señora (víctima) en vista de que yo le bloqueaba los golpes al techo, desistió de seguirlo golpeando y empezó a lanzarnos piedras, mi madre se había acercado también a decirle a ella que se quedara tranquila que ese techo se iba a cortar yo inmediatamente agarre a mi mamá, y me retire hacía el frente de la otra habitación y se la entregue a mi jefa Y.V., y a mi esposa para que la resguardarán de alguna piedra, yo en ningún momento le lance ningún bloque, en ningún momento su hijo me reclamó nada, ni escuche su voz, lo que ella (víctima) lanzaba no eran pedazos de bloques, eran piedras, mi esposa molesta se acercó hasta la pared y le dice a Xiomara: ¿Qué te pasa, estás loca?, deja de tirar piedras que ya casi me pegabas a mi, y yo tengo mis niñas, y de pronto me le pegas a ellas. Su respuesta fue: “Habla con ese poco hombre, ese maldito, ese tuerto, para que me corte el techo y no tener problemas. No es la primera vez que se presentan problemas de ese tipo con ella (víctima), siempre se calma sola. No la escuché mas y decidimos continuar con lo que íbamos a hacer, yo entraba a trabajar a la emisora a la 11 y quería aprovechar el tiempo pintando la habitación por dentro, y como no había más problemas nos pusimos mi esposa y yo a pintar, como a las 10 o 10:30, vuelven a comenzar los insultos desde el otro lado de la pared, pero ya no era ella (víctima) sola, sino que habían dos voces femeninas más que estaban con ella; la mayoría de los insultos eran en contra de mi mamá también, amenazaba que tenía un machete para picarnos a todos los colombianos sucios. En realidad nosotros no denunciamos porque no estamos acostumbrados, no nos gustan los problemas, me arrepiento de no hacerlo. Mientras seguía pintando, cerca de las 11:30 se acerca mi hija mayor, y me avisa que la policía estaba en mi casa, inmediatamente me bajo de la escalera y me entrevisto con la policía y ellos me dicen que vinieron a ver que era lo que pasaba porque habían ido a poner una denuncia. Yo inmediatamente expliqué todo lo que acabo de narrarles y el Agente me dijo que la señora estaba diciendo que yo le lancé un bloque y que la había golpeado. En ningún momento fueron a detenerme ya que no me dijeron nada al respecto, sólo que iban a averiguar. Yo inmediatamente le dije al Agente que bajaría al comando para aclarar la cuestión, me dijo que no había ningún problema, y cuando llego me hicieron esperar y me dijeron que la señora estaba para el Hospital, esperando hasta que ella llegó con su mamá y su hermana, venía caminando renca y lento, y me dijo: “Al fin te tengo donde te quería tener”, entró al Despacho donde estaban tomando la declaración, después salió y atrás salio la señora oficial, y me dijo que lamentablemente yo me quedaba detenido, sin preguntarme nada y sin escuchar mi versión. Mi esposa al traerme la ropa y comida me cuenta que la señora (víctima) tiene una cara bien dura, pues la vio saliendo bien bañada, bien vestida bien arreglada y caminando normal. Tenemos muchísimos problemas desde hace mucho tiempo con la señora (víctima), no solamente con mi familia, sino con toda la cuadra, constancia de ello lo pueden testimoniar los mismo vecinos. Es una señora que ha sido denunciada, incluso hasta en la LOPNA por abuso hacia sus propios hijos hace unos años atrás, problemas incluso con un inquilino que mi mamá tuvo, pues ella tiene dos habitaciones de alquiler. Yo no se cuál es el problema que ella (víctima) tiene conmigo, nunca le he hecho nada, aunque en muchas ocasiones sentí insinuaciones raras, incluso hace meses tuve problemas con mi esposa por ella (víctima), porque comenzó a contarle que tengo mujeres en la calle y que yo no sirvo. No tengo más nada que decir ya que los problemas son viejos con la señora Xiomara Salazar”.

El Defensor Público abogado C.V., expuso: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente se le hiciera una Inspección Ocular en la vivienda de mi defendido para que determine los daños causados a la misma por la presunta víctima, y así mismo solicito se le tome en cuenta la declaración de los vecinos y testigos que estaba en el momento de los hechos una vez se le haga llegar, en su oportunidad, los nombres, apellidos y todos los datos de los mismos, para que sean llamados a declarar ante la representación fiscal. Solicito así mismo se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días”.

Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado L.G.C.Q., de nacionalidad colombiana, natural de Bugala Grande, Departamento del Valle, República de Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02 de junio de 1967, titular de la cédula de identidad N° E.-81.424.148, de profesión u oficio productor comunitario, operador de Radio y comerciante, hijo de M.N.Q.P. (v) y de L.G.C.A. (v), residenciado en la Segunda Transversal, entre avenidas S.B. y avenida T.F.C., casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., punto de referencia en la esquina de la avenida S.B., está el Liceo Bolivariano J.M.B.M., teléfono 0271-7721383; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.M.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.215.397; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem; específicamente cuando el imputado L.G.C.Q., fue aprehendido el día domingo 03 de agosto del 2008 a las 11:35 horas de la mañana, en la población de Nueva Bolivia, segunda transversal, entre la avenida Bolívar y T.F.C., por haberse presentado un hecho de violencia Física, del imputado en mención en contra de la hoy víctima X.M.S.S., tal como consta del Acta Policial N° 0033 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios CABO 1° (PM) N° 285 BRINOLFO RAMÍREZ y AGENTE (PM) N° 252 J.V. pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, adscrita a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia; donde dejan constancia que siendo las 11 :00 horas de la mañana del día domingo 03/08/08 se presentó a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17° Nueva Bolivia la ciudadana XIOMARIA M.S.S., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A.E.M., de estado civil soltera, nacida en fecha 18/07/1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.215.397, reside en segunda transversal entre avenidas Bolívar y T.F.C., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.E.M.; manifestando que su vecino de nombre L.G.C., la había agredido con un objeto contundente (bloque) que se lo había lanzado, lográndola herir en las piernas, por lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio, específicamente en la segunda transversal entre avenidas Bolívar y T.F.C., casa sin numero, Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.E.M.; entrevistándose con un ciudadano que se identificó como: L.G.C. a quien le solicitaron los acompañara hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 6 de Nueva Bolivia, ya que había una denuncia de una ciudadana por una presunta violencia física, manifestando el ciudadano antes mencionado que en ningún momento había agredido a ninguna ciudadana, por lo que los funcionarios policiales a las 11:35 horas de la mañana le informaron que estaba detenido, imponiéndosele de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Despacho Fiscal.

Así mismo consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana XIOMARIA M.S.S., por ante la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, donde denuncia al imputado G.C. quien es su vecino y la agredió físicamente.

En este mismo sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa C.M. de fecha 03 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. M.R., y con sello húmedo del Hospital I de Caja Seca, donde se indica que la hoy víctima presentó contusiones y excoriaciones.

Igualmente, por el principio de inmediación, este Tribunal pudo observar que la mencionada víctima presentaba lesiones.

Así pues, en la aprehensión se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado en flagrancia.

Ahora bien, considera quien decide en relación a la precalificación que realiza el Ministerio Público, específicamente en lo que se refiere al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial de Género; que de las actuaciones que conforman la causa, así como de la declaración de la misma víctima en el acto, no existen suficientes elementos a los fines de determinar con certeza que la ciudadana XIOMARIA M.S.S. haya sufrido problemas en contra de su estabilidad emocional o psíquica, lo cual le haya generado disminución de su autoestima, perturbación en su sano desarrollo o depresión.

Para determinar estas consecuencias dañinas en la salud mental de la mujer, es indispensable la práctica de un examen psiquiátrico, el cual sea avalado por el médico forense especialista en la materia.

En consecuencia, no acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado L.G.C.Q., en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana X.M.S.S., establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1.- Prohibición de que el imputado L.G.C.Q., se acerque a la víctima en su residencia y lugar de trabajo, y 2.- ; prohibición de que el imputado en mención, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, o en contra de algún integrante de su familia.

CUARTO

Se impone al imputado L.G.C.Q., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Reviendo la gran distancia que existe desde el lugar donde reside y trabaja el imputado de autos, hasta la sede de este Circuito Judicial. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

QUINTO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.

SEXTO

Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y del Defensor Público, copias simples de la presente Acta y del Auto.

SÉPTIMO

Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánica Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO PEÑA

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