Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002165

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 15 de Octubre de 2008, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 21 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente asunto por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de investigación iniciada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, por denuncia interpuesta en fecha 13 de mayo de 2007, por la ciudadana: M.E. SCARPATO MEJUTO (MADRE DE LA VICTIMA).

SEGUNDO

En fecha 27 de mayo de 2008, en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Tribunal de Control Nro. 09, medida sustitutiva de la Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Seguridad y Protección contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Control Nro. 05, mediante Auto acuerda revisar y en consecuencia sustituir la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al imputado para ese momento C.L.M.M., titular de la cédula de identidad nro. V-9.602.725, por la Medida contenida en el artículo 256 numeral 3, es decir, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal; así como la del ordinal 4, consistente en la prohibición de salir del Estado Lara.

TERCERO

En fecha 30 de Junio de 2008, la Fiscalia Décima Sexta representante del Ministerio Público presenta escrito de acusación constante de 132 folios útiles en contra el imputado autos, ciudadano C.L.M.M., titular de la cédula de identidad nro. V-9.602.725. En Fecha 18 de julio de 2008, la Defensa Privada presenta contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público.

CUARTO

En fecha 28 de Julio de 2008, se difiere la Audiencia Preliminar convocada, a solicitud de los representantes de la victima por cuanto fueron notificados el 23 de julio de 2008, motivos por los cuales no había transcurrido el plazo establecido en la Ley para ellos poder querellarse. En fecha 02 de octubre de 2008, fue presentada Acusación propia por parte de los representantes legales de la victima. En fecha 09 de Octubre de 2008 se difiere nuevamente la Audiencia preliminar motivado a que la Fiscal Décima Sexta se encontraba realizando otros actos y la defensa privada no podía esperar mas de una hora por cuanto tenía igualmente compromisos laborales que cumplir, siendo fijada para el día 15 de octubre de 2008, fecha en la cual se llevó a cabo la misma.

DEL ACUSADO:

C.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.980.977, de 44 años de edad, grado de instrucción Tercer año de Bachiller, de oficio Taxista, hijo de L.M. y A.M., nació en fecha 16-03-1964, natural de Quibor, Estado Lara, residenciado en la Calle 1 vereda 4 y 5 cerritos blancos casa portón blanco, en Barquisimeto, Estado Lara. Una vez concluida la exposición Fiscal, Abogado asistente y victimas, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.

PUNTO PREVIO: DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

EL Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminada la Audiencia pasó a pronunciarse sobre la admisión de la acusación particular propia, la cual le otorgaría la cualidad de parte querellante a la victima en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. Al respecto hace las siguientes consideraciones:

  1. Que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala, que la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria…presentar acusación particular propia cumpliendo con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que en fecha 28 de Julio de 2008, se difiere la Audiencia Preliminar convocada, a solicitud de los representantes de la victima por cuanto fueron notificados el 23 de julio de 2008, motivos por los cuales no había transcurrido el plazo establecido en la Ley para ellos poder querellarse, es decir, los cinco días, establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que en fecha 02 de octubre de 2008, fue presentada acusación particular propia, en contra del ciudadano: C.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.980.977, es decir, transcurrió el mes de agosto y de septiembre, desde la convocatoria de la próxima fecha en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que en el mes de septiembre a partir del día 16 de septiembre de 2008 este Tribunal dio despacho, es evidente que han transcurrido los 5 días de plazo que otorga la ley para la presentación de una acusación particular propia.

    En virtud de lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la admisión de la acusación particular propia presentada por los representantes de la victima, por ser extemporánea, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre el contenido de la misa. Así se decide

    DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), presuntamente cometido por el acusado: C.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.980.977, plenamente identificado en el presente auto. El artículo señala lo siguiente:

    Artículo 44: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia y amenazas, en los siguientes supuestos:

  4. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior de trece años;

  5. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima

  6. En caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  7. Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    Al respecto el Artículo 43, establece: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por la Vindicta Pública, por cuanto el hecho de ser adolescente (mujer) con discapacidad, es indudablemente, uno de los factores que hace mucho más probable el llegar a ser victima de estos delitos sexuales, y dentro de las edades de mayor riesgo, siendo así que el agresor mantuvo relaciones sexuales, penetrándola con su órgano sexual (pene) a nivel de la vagina, quien había conocido la adolescente en el Hogar Canario, donde trabajaba como mesonero, siendo conocedor de la discapacidad de la Adolescente, quien veía siempre en compañía de sus representantes legales y quien se aprovechó de la condición de la misma para persuadirla y saciar su impulso sexual. Asimismo las evaluaciones médicas y reconocimiento médico legal efectuado a la adolescente determinaron que en efecto la misma presenta una desfloración. Es por ello, que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley en referencia, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

    DEL HECHO MATERIAL:

    En fecha 10 de mayo del 2007 (jueves), la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 16 años de edad, se encontraba en la Unidad Educativa Colegio M.d.C., instituto en el cual cumple con sus estudios, ubicado en la carrera 14 con calle 62 de esta cuidad, y es buscada a las afueras del colegio por un ciudadano identificado como C.L.M., quien iba a bordo de un vehículo automotor tipo taxi y la invita a salir. La adolescente conocía con anterioridad al imputado en razón de que el mismo laboraba como Mesonero en el Hogar Canario, sitio al cual ella frecuentemente asistía en compañía de sus representantes legales. Luego de que ella abordo la unidad procede este ciudadano a llevarla a un Hotel identificado posteriormente como Eurohotel, ubicado en la Avenida Los Horcones entre calle 63 y Avenida la Salle Hotel Eurohotel Barquisimeto Estado Lara, en dicho lugar mantuvieron relaciones sexuales, penetrándola el imputado con su órgano sexual (pene) a nivel de la vagina. En esta oportunidad el imputado le manifestó que estaba enamorado de ella y le regaló un peluche alusivo a un animal (conejo), el cual posee una inscripción identificativa en su parte anterior en la cual se lee: te quiero en color blanco y verde. En esa misma oportunidad la adolescente le tomó una fotografía con su teléfono celular.

    Siendo las 1:10 de la tarde aproximadamente el ciudadano J.R.A., padre de la adolescente, se traslada a la Institución Educativa a buscar a su hija, y se comienza a preocupar en vista de que no había más alumnos dentro del Colegio según le informó el vigilante del mismo. El padre de la adolescente se lo comunica a la mamá de la adolescente quien comienza a realizar diversas llamadas telefónicas a fin de indagar sobre el paradero de su hija, recibiendo por parte de la misma dos mensajes de texto diciendo que estaba con una amiga.

    Siendo las 4:30 a 5:00 de la tarde aproximadamente se presentó la la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la L.O.P.N.A) en su residencia, la misma venía en un taxi color blanco y venía con el cabello mojado, por lo que sus representantes legales la abordan y comienzan a preguntarle acerca del lugar donde estaba y la o las personas que la acompañaba (n). La adolescente finalmente les dice que estaba en un Hotel, llevándolos inclusive al mismo, indicando que había tenido relaciones sexuales con una persona y que el mismo se había puesto preservativo.

    Posteriormente de las indagaciones realizadas se determinó que la persona que había mantenido relaciones con esta víctima especialmente vulnerable resultó ser el ciudadano: C.L.M.M., venezolano, 43 años de edad, fecha de nacimiento 16 de marzo de 1964, estado civil soltero, residenciado en Barrio Unión carrera 4 entre 12 y 13 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.980.977, a quien había conocido la adolescente en el Hogar Canario, y quien se aprovechó de la condición de la misma para saciar su impulso sexual.

    Es importante señalar que de las evaluaciones médicas y del reconocimiento médico legal efectuado a la adolescente se determinó que en efecto la misma presenta una desfloración. Asimismo de la experticia de vaciado de contenido efectuada al teléfono cedular se determinó que en el mismo estaba una foto del agresor.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

    El Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y reservado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuesen incorporados los siguientes testimonios de los mencionados expertos:

PRIMERO

TESTIMONIO de los siguientes funcionarios:

  1. F.V.M..

  2. A.C..

  3. R.P..

Todo los anteriores son funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y participaron activamente en la labor investigativa del presente asunto: realizaron actuaciones urgentes y necesarias, allanamientos, inspección ocular, aprehensión del imputado, labores de investigación, entre otras muchas funciones, por lo cual todos estos testimonios son lícitos, son pertinentes al guardar relación con los hechos y necesarios a los fines de que depongan de todo lo que tengan conocimiento en relación al presente asunto, e indique sobre las actuaciones desempeñadas en la presente investigación por cada uno de ellos.

SEGUNDO

Testimonio de T.L.: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, persona esta quien realizó el reconocimiento técnico del libro recuperado en el allanamiento en donde de manera dudosa e incompleta se deja constancia del ingreso y salida de huéspedes del hotel, por lo cual este testimonio es lícito, es pertinente al guardar relación con los hechos y necesarios a los fines de que disponga de el peritaje efectuada donde deja constancia de la existencia legal del mencionado libro así como todo lo que tenga conocimiento en relación al presente asunto, e indique sobre la actuación desempeñada en la presente investigación.

TERCERO

Testimonio del Funcionario M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, este funcionario realizó la experticia de vaciado de contenido al teléfono celular aportado donde se encontró una imagen fotográfica del imputado, razón por la cual su testimonio es licito, pertinente al guardar relación directa con el hecho y necesario de los fines de que dispongan de todo lo que tenga conocimiento en relación al presente asunto así como acerca del peritaje efectuado.

CUARTO

Testimonio del funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Este funcionario realizó experticia de reconocimiento técnico al peluche que le fue obsequiado a la adolescente por parte del imputado, dejando constancia de la existencia legal del mismo, razón por la cual su testimonio es licito pertinente al guardar relación directa con el hecho y necesario a los fines de que deponga acerca de todo lo que tenga conocimiento en relación al presente asunto, y acerca del peritaje efectuado.

QUINTO

Testimonio de los siguientes especialistas:

  1. V.G. (Psiquiatra del Ambulatorio Dr. D.C.A.).

  2. E.V. (Ginecóloga que la examinó el día de los hechos).

  3. ROSHIL NELSON (Psicólogo FUNDACOFAN).

  4. L.E. AGUERREVERE (Psicólogo Clínico- Neurofeedback).

  5. M.G., ZORAIDA ESCALONA, ENDRINA DORANTE, SOLIP LISCANO (Centro de Atención Integral para personas Autistas).

  6. A.S. (Psicólogo. Psicoterapeuta).

  7. G.M. (Neurólogo Pediatra).

Todos estos expertos evaluaron y examinaron a la victima determinando el déficit que la misma presenta en áreas como intelectual y cognitiva, presentando inmadurez e ingenuidad, concluyendo en que M.A. es una persona fácil de manipular por lo cual es un a victima especialmente vulnerable, razón por la cual su testimonio es licito y pertinente al guardar relación con el hecho expuesto en la presente acusación y exámenes y peritajes efectuados.

SEXTO

Testimonio del Dr. J.M.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Este funcionario realizó reconocimiento medico legal físico, ginecológico a la victima concluyendo en que la misma presentó una desfloración y que sugería la realización de una valoración psiquiátrica, razón por la cual su testimonio es licito pertinente al guardar relación directa con el hecho y necesario a los fines de que disponga de todo lo que tenga conocimiento en relación al presente asunto así como acerca del reconocimiento médico legal efectuado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó fuesen incorporados los siguientes testimonios de los mencionados ciudadanos:

SÉPTIMO

Testimonio de los siguientes ciudadanos:

  1. M.E. SCARPATO MEJUTO (MADRE DE LA VICTIMA)

  2. J.R. ARCE( PADRE DE LA VICTIMA)

  3. ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A) (VICTIMA)

Todos estos testimonios son lícitos. Son pertinentes toda vez que guarden estrecha relación con todo y cada uno de los hechos expuestos en la presente acusación y necesario a los fines de que se disponga acerca de todos los hechos de los cuales tienen conocimiento en relación al presente asunto, sobre todo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242, 339 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

OCTAVO

reconocimiento Médico Legal Nro. 4068, de fecha 15 de mayo de 2007, por parte del Dr. J.M.B. adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó evaluación a la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la L.O.P.N.A), en el cual deja constancia de lo siguiente: “himen desflorado cicatrizado antiguo…”

NOVENO

Copia de la Partida de nacimiento de la victima en la cual se deja constancia de su fecha de nacimiento, siendo menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos (16 años de edad).

DÉCIMO

Informe médico, suscrito por la Psiquiatra V.G.d. fecha 22 de mayo del 2007, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Pensamiento de curso lento, sin evidencias de actividad delirante. Lenguaje concreto y de fluir lento juicio inadecuado (poca capacidad de discernimiento entre lo adecuado e inadecuado, escasa capacidad para resolver situaciones se mediana complejidad). No evidencia alteración de tipo alucinatorio. Psicomotricidad lenta. Memoria no alterada. Inteligencia: déficit intelectual… déficit cognitivo leve a moderado…”

DÉCIMO SEGUNDO

Orden de allanamiento asignado por el número de asunto kp01-p-2007-3276, por parte del Juez de control Nº 8 a realizarse en la Avenida Los Horcones entre calle 63 y Avenida La Salle Hotel Eurohotel Barquisimeto Estado Lara.

DÉCIMO CUARTA

Inspección técnica Policial Nº 408 de fecha 03 de Julio de 2007, efectuada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Avenida los Horcones entre calle 63 y Avenida La Salle Hotel Eurohotel de esta ciudad así como en la habitación Nº 208.

DÉCIMO QUINTO

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 261 de fecha 30 de Octubre del 2007, realizada por el experto T.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al siguiente objeto. Un (01) libro de anotaciones, elaborado en cartón y papel de color blanco en el cual se lee en su parte frontal: Libro de Control Oficial de Entrada y Salida de Huéspedes, en el cual se observan anotaciones, dejándose constancia de que el mismo no indica ni hora de entrada no de salida de huéspedes.

DÉCIMO SEXTO

Constancia médica, realizada por la Dra. E.V., medico Ginecológica en el cual deja constancia de que la adolescente presenta Desfloración Himeneal.

DÉCIMO SÉPTIMO

Reporte Psicológico suscrito por el Psicólogo Roshil Nelson en el cual deja constancia del déficit cognitivo que presenta la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la L.O.P.N.A), el cual afecta su capacidad intelectual y nivel de compresión de manera que el discernimiento entre el bien y el mal es confuso. Se deja constancia en dicho informe de igual manera que se encuentra limitada su capacidad de deducción y análisis de situaciones cotidianas. La adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la L.O.P.N.A), según el reporte efectuado por el psicólogo, posee una limitación intelectual y no identifica como claridad lo bueno ni lo malo de lo ocurrido por lo que su estado mental es confuso.

DÉCIMO OCTAVO

Constancia efectuada por el psicólogo clínico- Neurofeedback Luís Agüerevere, quien evaluó a la victima en junio del 2002, encontrándose para la fecha problemas neurológicos, dificultades de aprendizaje, ingenuidad, inmadurez intelectual, social y emocional. Igualmente deja constancia de que la paciente es, según su evaluación, una persona fácil de manipular.

DÉCIMO NOVENO

Experticia de vaciado de contenido; Nº 9700-127-EI- 024 de fecha 30 de mayo del 2007 efectuada por el experto M.C. adscrito a la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas en el cual se deja constancia que dicho teléfono celular posee varios numero telefónicos guardados, dentro de los cuales esta el de una persona de nombre Carlos (indicándose además que es su novio) así como registro de algunas llamadas perdidas y recibidas. Asimismo en dicho teléfono celular fue encontrada una imagen (fotográfica) del imputado.

VIGÉSIMO

Experticia de reconocimiento técnico; Nº 9700-056-ATP-593-07, de fecha 30 de mayo del 2007 realizado por el experto P.R. adscrito a la delegación del estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas a una pieza denominada comúnmente como peluche alusivo a un animal (conejo), el cual posee una inscripción identificativa en su parte anterior en la cual se lee: te quiero en color blanco y verde.

VIGÉSIMO PRIMERO

Copia y original de expediente medico, informes, exámenes, de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la L.O.P.N.A), suministrado por familiares de la misma, en el cual se observo que es un victima especialmente vulnerable por cuanto presenta un desorden del sistema nervioso del espectro autista con consecuencia déficit intelectual y cognitivo.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Teléfono celular marca Huawei, modelo c 5320, elaborados con material sintético con botones pulsadores, pantalla de cristal liquida con cámara incorporada de tecnología digital, con su batería de la misma marca, el cual fue sometido a la experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI- 024 de fecha 30 de mayo del 2007, efectuado por el experto M.C. adscrito a la delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas en el cual deja constancia de que dicho teléfono celular posee varios números guardados, dentro de los cuales esta el de una persona de nombre Carlos (indicándose además que es su novio, así como registro de algunas llamadas perdidas y recibidas. Asimismo en dicho teléfono celular fue encontrada una imagen (fotográfica) del imputado. Será exhibido de igual forma al tribunal el contenido del referido teléfono celular a los fines de demostrar que tanto victima como imputado se conocían y tenían algún contacto.

EL TRIBUNAL NO ADMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:

UNDÉCIMO

Acta de investigación Policial de fecha 25 de Mayo de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado por verse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la legislación vigente. La presente acta solo podrá ser exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO TERCERO

Acta de Investigación de la fecha 03 de julio del 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas en el cual se deja constancia de la incautación del libro de registro de personas (libro de control de entrada y salida de huéspedes). La presente acta solo podrá ser exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos calificados que prevén específicamente por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, pena de 15 a 20 años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por los diferentes testimonios, reconocimientos médicos legales, informes y experticias realizadas las cuales fueron admitidas por este Tribunal por ser necesarias, legales y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2 por la pena que podría llegarse a imponer por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en la ley.

CUARTO

En cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

Por ello la magnitud del daño causado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, no es posible hacerla valer durante el proceso, sin quebrantar el principio de inocencia, como se explica a continuación:

Respecto al “fumus bonis iuris”, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al acusado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido, es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la privación preventiva el “fumus bonis iuris”, tal como ha quedado descrito. Así en los numerales 1 y 2 de su artículo 250 exige que ase acredite y pruebe la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible.

    Exige también el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    El artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado:

  3. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  4. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  5. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  6. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  7. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    El Código Orgánico Procesal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44. Efectivamente la Constitución de la República concibe la Libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación, mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este Postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna.

    De modo que al imputado o acusado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentara sustraerse de la justicia, o frustrar los f.d.p., se justificará su detención provisional, ya que esta tiene como llevamos dicho, estricto carácter cautelar.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    La regulación legal de la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y su debida interpretación restrictiva, conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha privación.

    Al respecto, A.A.S. manifiesta que la privativa de la Libertad en un proceso penal, constituye –como se ha dicho de la pena- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.

    Asimismo, VELEZ MARICONDE apunta que se justifica la detención provisional como “medida imprescindible para asegurar el imperio de la ley…” como especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado”

    A criterio de quien decide, han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la medida contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien el acusado de autos se ha presentado en los actos convocados para llevar a cabo el proceso penal instaurado en su contra, las victimas y Abogado de las mismas ha manifestado y reiterado que son perseguidos, amenazados e intimados por el presente caso, textualmente han señalado: el acusado llamó al teléfono de la niña y le dijo que no dijera nada por que si lo hacia la iba a joder y me disculpa, el día 9 fui objeto de amenazas por este caso por unos motorizados que me dijeron que no me debía meter en este caso eso indica la peligrosidad del acusado, aunado a que existe unas expectativas probatorias que generan una presunción razonable de que se encontraría en riesgo y se obstaculizaría la realización del juicio oral para el esclarecimiento de la verdad, por lo que el mismo ha incurrido en causal de revocatoria de las medida sustitutiva a la privativa de la libertad la cual le fue otorgada y quien hoy día es acusado e identificado como: C.L.M.M., por unos hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cambiando las circunstancias para modificar dicha medida.

    Igualmente considera este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase del juicio oral, vista la complejidad del caso, así como la circunstancia anteriormente expuestas, conociendo el acusado el lugar de residencia y entorno de las victimas. Así se decide.

    PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

    La Defensa Pública, se opuso a los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación solicitando la no admisión de la Acusación, así como hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, atendiendo al principio de la comunidad de las Pruebas, reservándose el derecho de promover nuevas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó el mantenimiento de la Medida Cautelar ya otorgada a su representado. En este sentido, de conformidad con los artículos anteriormente señalados se le otorga la comunidad de la prueba, siendo declarado sin lugar sus pretensiones en virtud del pronunciamiento plasmado en la dispositiva por parte de este Tribunal. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: C.L.M.M., por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Sobre la acusación privada este Tribunal declara Sin Lugar la admisión de la misma de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los autos se desprende evidentemente que al momento de presentarla habían transcurrido los 5 días desde su notificación, motivo por los cuales la acusación particular propia es extemporánea. SEGUNDO: Se admite Parcialmente la acusación del Ministerio Público, por cuanto no se admite los medios de pruebas conforme al artículo 339 y 358 previstos en la acusación en su numerales UNDECIMO Y DÉCIMO TERCERO, siendo así se admite la misma en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal junto a las pruebas presentadas por ser licitas necesarias y pertinentes para comprobar el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio en contra del acusado: C.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.980.977. CUARTO: Este Tribunal acuerda la Medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y revoca las medidas sustitutivas a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, por cuanto el Centro Penitenciario de San F.E.Y., así como los demás centros penitenciarios del país presentan problemáticas internas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C. D QUARO

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