Decisión nº 241 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000212.-

PARTE ACTORA: L.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.104 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY R.M., L.B., M.D.L.Á.R., A.M.M.G., Y.G. y GLERIS R.M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de abril de 2006, bajo el No. 16, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIALDE LA

EMPRESA DEMANDADA: MARIBEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI ROMERO y M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 51.716, 77.252 y 49.326, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Demandante: ciudadano L.A.P.R..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano L.A.P.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 29-10-2008; la cual declaró PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO invocada por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) contra del ciudadano L.A.P.R. e IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano L.A.P.R. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA).-

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de noviembre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 10-11-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 27 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano L.A.P.R., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el presente recurso se fundamenta en que se declara improcedente la demandad en virtud de una falta de cualidad que alega la demandada de auto de su representado para demandar a la sociedad mercantil INDUZULCA basado en la figura de un intermediario o tercero que contrato en nombre de la empresa demandada en auto. Que de las actas se desprende que la representación patronal no interpuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en la oportunidad que debió hacerlo, en tal sentido, debió oponerlo en la primera oportunidad y no lo hizo.

En segundo lugar la demandada alega una figura intermediaria cosa que es promovida en base a una prueba referida a una copia fotostática de un contrato entre un tercero y la empresa INDUZULCA para realizar una construcción del galpón donde trabajo su representado, esta documental fue consignada en copia simple y fue debidamente impugnada en la oportunidad correspondiente y en el transcurso de la audiencia de juicio ya cuando había comenzado y se puede observar del video llega la prueba en original y es presentada al Juez de Juicio a un cuando fue impugnada y se opuso a dicha evacuación en la demora porque llego cuando estaban en la audiencia fue valorada por el Juez de Juicio tomando en consideración su sana crítica y basado en lo que expone en la sentencia, y que según su punto de vista es que una prueba que fue consignada en copia simple y que fue debidamente impugnada y que no consignaron los originales o no los presentaron al inicio de la audiencia, si no que llego después por eso su oposición por ser extemporánea en ese momento.

Que establece el Juez de Juicio en el folio 98 que unas documentales que no fueron promovidas por su representación de forma adecuada, que no entiende porque él las coloca así por que son nóminas de pagos que fueron debidamente consignadas, y él establece textual que no fueron debidamente promovidas por la representación judicial y que por lo tanto no se le otorgan ningún valor probatorio, fueron nominas de pagos que se desprenden de la misma que a su representado le cancelaba INDUZULCA y tienen el sello húmedo de INDUZULCA ya que son originales y sin embargo solicitó la exhibición de las mismas por cuanto la empresa debía poseer una copia en original, por cuanto ellos firman una nomina para el pago de los trabajadores que le queda a la empresa y una para los trabajadores, (ver video Min.: 04; Seg.: 54 al Min.: 05; Seg.: 22) y que aún cuando en esas nóminas no se establecía nombre de la demandada o de la propietaria de la empresa, estaba otros nombre de los encargados de la obra el señor AMBROCIO y el señor L.F. que cancelaban en su oportunidad a los trabajadores, más sin embargo, no quiere decir que ellos eran los que contrato directamente con el trabajador porque su representado presto servicios para INDUZULCA en la construcción del galpón de dicha empresa. Que el señor DONATO y L.F. un trabajador más era encargado de la obra y por la relación que tenían con la dueña de la empresa ella directamente no aparece firmando los recibos de pagos aparece pagándole a los trabajadores los que aparecen allí.

Que en segundo lugar en cuanto al folio 212 y 212, esta la adminiculación que hace el Juez de Juicio de la declaración de los testigos con la declaración de parte de su representado y el Juez establece que su representado manifiesta que fue contratado por L.F., cuando en ningún momento su representado manifestó que fue contratado por L.F. el señor L.F. era el encargado de la junta de vecino y partencia a un sindicato y se encargaba de avisarle a la persona de la comunidad de que estaban contratando personal para x trabajo los trabajadores acudían y comenzaban a trabajar o no y que no fue L.F. quien contrato a su representado.

Que por último y en dado caso de que esta Instancia Judicial considere que efectivamente hay una intermediación o tercera persona que contrato a los trabajadores, hay que recordar la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Constitucional con relación a la facultad del trabajador para demandar a la beneficiaria o al intermediario de la obra, sin necesidad de que exista un litis consorcio pasivo necesario, eso como último punto, pero básicamente lo que se alega en principio es que no se presento la falta de cualidad en la oportunidad en que debía presentarse y en segundo la forma como adminículo el Juez de Primera Instancia de Juicio para llegar ha la conclusión que hay falta de cualidad y que es improcedente la demanda.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la falta de cualidad se encuentra tempestiva o no y si dicha defensa alegada por la empresa demandada se encuentra ajustada o no a derecho a fin de verificar la procedencia o no de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.P.R..-

La representación judicial de la demandada INDUSTRIA DE DICTERIA ZULIANA, C.A. (INDUZULCA), señaló los siguientes hechos:

Que los documentos impugnados fueron valorados por el sentenciador del Juzgador a-quo, y que el Juez en virtud de la sana crítica debe adminicular para poder sacar las conclusiones, y que su representada no esta obligada a cancelar los derechos laborales que reclama el trabajador, y que debió llamarse al patrono directo y no a su representada, y que la defensa de fondo fue debidamente opuesta, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que su representada no tenía cualidad para ser demandada y el demandante para demandar, por lo que solicitó que sea ratificada la sentencia apelada en cada una de sus partes.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadano L.A.P.R. alego, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19-06-2006 para la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), con un horario de trabajo establecido desde 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. desempeñando el cargo de cabillero de primera, cuyas funciones eran las de amarrar cabillas, realizar la estructura entre otras cosas, devengando un salario básico diario de la cantidad de Bs.35.714,28, el cual era inferior al establecido en el tabulador del contrato vigente.

Que en fecha 22-04-2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana M.D.M., que acumuló un tiempo de servicio efectivamente trabajado de 10 meses y 03 días, que no obstante, de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el No. 075-07-03-01446, por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, hasta la presente fecha no le han sido pagadas.

Reclama a la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.12.409.073,30) que según la Ley de Reconversión Monetaria es el equivalente a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.409,07) por los siguientes conceptos labores tales como: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como también, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por bragas y botas y pago por bono único, el pago de las costas y costos del proceso estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

La Empresa demandada INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Negó, en forma determinada la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que el ciudadano L.A.P.R. nunca fue su trabajador y, como consecuencia de ello, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, la culminación y forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto, el tiempo de servicio acumulado de 10 meses y tres 03 días, el salario diario supuestamente devengado, los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago por concepto de botas y braga, el pago por concepto de pago de bono único y; por último, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.12.409.073,03).

Que tiene como objeto social dedicarse la explotación de la actividad relacionada con la fabricación, comercialización y servicio de todo tipo de ductería y fabricación de equipos de refrigeración comercial e industrial; sin embargo, en la actualidad no ha iniciado sus actividades ni tiene operaciones de tipo comercial debido al hecho que aún faltan equipos para su funcionamiento, que actualmente está tramitando otro crédito para adquirir los equipos en cuestión y los únicos movimientos que ha tenido, ha sido para la compra de materiales de construcción como cemento, cabillas, bloques, entre otros, necesarios para la construcción del galpón y oficinas donde funcionará el taller y la sede de la empresa posteriormente, contratando un intermediario para la construcción del referido galpón y oficinas, el cual fue suscrito el día 28-07-2006, comenzando su ejecución el día 10-01-2007 y culminándola el día 23-02-2007.

Como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, arguyendo que la única relación personal que la unió con el ciudadano L.A.P.R. fue a través de contratista o intermediario, el cual funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, por lo que, sólo funge como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano L.A.P.R. para su patrono directo el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad V-7.740.012 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la procedencia o no en derecho de la falta de cualidad e interés para sostener la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.P.R., ésto es verificar, si existió entre el ciudadano L.F. y la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA (INDUZULCA) un contrato para la construcción de un galpón propiedad de la empresa demandada, y eventualmente en caso de resultar desechada dicha defensa:

  2. - Determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano L.A.P.R. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad para ser demandada en el presente asunto, por cuanto a su decir, la única relación personal que la unió con el ciudadano L.A.P.R. fue a través de contratista o intermediario, el cual funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, por lo que, sólo funge como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano L.A.P.R. para su patrono directo el ciudadano L.F., motivo por lo cual deberá demostrar tales afirmaciones.

    Cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, procede quien decide antes de entrar al análisis de los hechos alegados tanto por la parte demandante como fundamento de su apelación, así como la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la falta de cualidad, se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora.

    En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

      La parte demandante ciudadano L.A.P.R. promovió los siguientes medios de pruebas:

    2. PRUEBA DOCUMENTALES:

  3. - Originales de 34 nominas de pagos de cuyo contenido se evidencia un sello húmedo que se lee: INDUZULCA RIF J-31541726-0 NIT 0550978369 TELEFONOS: (0414) 6763127/(0414) 1680651 CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA firmadas unas de ellas por el ciudadano L.F. y otras por el ciudadano D` AMBROSIO, DONATO, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 57 al 63, desde el folio 65 al folio 69, y en los folios 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 109, 110. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio, por cuanto desconoce su autoría, pues el sello húmedo que aparece puede ser elaborado por cualquier persona y además, no contiene la firma de su representante legal, por lo que, tendrían que ser desechadas del proceso por verificarse efectivamente del contenido realizado a las documentales bajo examen que de forma alguna se encuentra suscritas por la empresa demandada.

    Ahora bien, a fin de escudriñar la verdad del caso de marra y verificar esta Alzada el contenido de las mismas que fueron incorporadas en original a fin de determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, de conformidad con la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que las cantidades de dinero correspondientes a los trabajadores allí indicados en el cual se verifica el nombre del hoy demandante ciudadano L.P. por concepto de pago de la nómina eran recibidas por los ciudadanos DONATO D’ AMBROSIO y L.F.. Así se decide.

    Por parte con relación a las documentos que rielan a los folios, 64, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 97, 99, 101, 103, 106 y 108, resulta claro que las mismas no fueron debidamente promovidos por la parte demandante ciudadano L.A.P.R. en su escrito de promoción de pruebas, motivo por lo cual se deben desechar del proceso. Así se decide.

    Así mismo, la parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos de nómina de pago pertenecientes al ciudadano L.A.P.R. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro. Con relación a tal medio de prueba resulta claro de la revisión realizado a las documentales consignadas a los autos que las mismas se tratan de documentales originales, motivo por lo cual no cumple los requisitos para la evacuación de la prueba de exhibición de documento a tenor de la norma prevista en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las mismas deben ser apreciadas como prueba documental en el sentido señalado en línea anterior. Así se decide.

  4. - Copias certificadas de reclamo administrativo No. 075-2007-03-01446 llevado por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 112 al 140. Es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), no obstante, al no aportar ningún hecho relevante a la presente controversia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos

      R.Á.Z.Z., F.R.R.B. y A.J.C.F., venezolanos mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con relación a la testimonial del ciudadano A.J.C.F., es de observar que el mismo no acudió a rendir su testimonio por ante el Tribunal Noveno de Juicio, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano F.R.R.B., previa juramentación realizado por el Juzgador a-quo manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.P.R. así como a la empresa INDUZULCA, por que vive en el Barrio Monte Rey cerca de la dirección de donde habita el ciudadano L.A.P.R. y cerca como a 100 metros de las instalaciones de la empresa INDUZULCA, donde el ciudadano L.P. prestó servicios, y le consta porque pasaba todos los días por ahí a llevar a su hijo al colegio, y veía al ciudadano L.P. y otro grupo de personas trabajando dentro de las instalaciones y que trabajaban en la construcción de un galpón como albañiles por un tiempo aproximado de casi un (01) año. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: tener conocimiento que la empresa INDUZULCA tiene actividad comercial desde el mes de junio del año 2007 y que la actividad específica que vio desarrollar por la empresa referida fue la construcción de un galpón, que posterior a eso observó la construcción del techado del galpón y que internamente solo vio ejercer las labores de albañilería en los trabajos antes mencionados. Que en la presente fecha las instalaciones están cerradas, que no ha visto un cartel con el nombre de INDUZULCA y que tiene conocimiento que el ciudadano L.A.P.R. y otros trabajadores por él conocidos, han trabajado en otros contratos de construcción al mando del ciudadano L.F.. Que tiene conocimiento que al ciudadano L.A.P.R. le pagaba la dueña del local de INDUZULCA y no el Sr. L.F.. Que tiene conocimiento que quien se encargaba de contratar a los albañiles y trabajadores para la ejecución de las obras de la comunidad era la junta de vecinos. El juzgador a-quo procedió a interrogar al testigo el cual manifestó: que no sabe quien contrató al ciudadano L.A.P.R. para la ejecución de la obra. Que quien le pagaba el salario al ciudadano antes mencionado era la dueña de la empresa INDUZULCA, que tiene conocimiento de eso porque pasa todos los días por las instalaciones del galpón para llevar y traer su hijo al colegio; que trabajaban hasta las 04:05 p.m. Que le pagaban los días viernes, que conoce al Sr. L.F. quien vive cerca también, señalando que trabaja como albañil y que nunca vio al Sr. L.F. pagándole al ciudadano L.A.P.R..

      Valoración:

      Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano F.R.R.B. es de observar que el mismo manifestó ciertos hechos relacionados con la prestación servicio del ciudadano L.P., motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecia como indicio solo a los fines de demostrar que el ciudadano L.A.P.R. prestó sus servicios personales para la construcción de un local (galpón) propiedad de la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) bajo las órdenes del ciudadano L.F., pues en lo que se refiere al hecho del pago del salario del ciudadano L.P. el testigo manifestó hechos y circunstancias que de un simple análisis escapan de la realidad. Así se decide.

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.Á.Z.Z., previa juramentación realizado por el Juzgador a-quo manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.P.R., así como a la empresa INDUZULCA, porque vive en el Barrio Monte Rey cerca de la dirección de donde habita el ciudadano L.A.P.R. y cerca de las instalaciones de empresa INDUZULCA, donde el ciudadano L.P. prestó sus servicios y le consta porque pasaba todos los días por esas instalaciones, se acercaba y conversaba con los trabajadores que ahí estaban. Que no sabe exactamente cuanto tiempo laboró el ciudadano L.A.P.R. para la empresa INDUZULCA, pero que es escasamente 01 año; que no tiene certeza de cómo comienza a laborar o quien contrata al ciudadano L.A.P.R. para la empresa INDUZULCA, pues, solo pasaba y lo veía trabajando y que pasaba constantemente ya que trabaja haciendo carreras. Que no sabe exactamente cuáles eran las labores que prestó el ciudadano L.A.P.R. para la empresa INDUZULCA, pero que son de albañil o cabillero y que lo veía en la tarde cuando pasaba. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: tener conocimiento que la dueña de la empresa INDUZULCA también tiene otra empresa denominada RAFTIN. Que tiene conocimiento que la actividad comercial que operó la empresa INDUZULCA en esas instalaciones fue la actividad que estaban haciendo los trabajadores ahí en la construcción de un galpón. Que la actividad comercial que explota la empresa INDUZULCA se trata de ductos pero hasta el momento solo estaban construyendo y que conoce por referencia la existencia de la empresa INDUZULCA en el galpón, pues por el sector es conocido como RAFTIN. Que no sabe exactamente quien le pagaba al Sr. L.A.P.R. por sus servicios y que conoce al Sr. L.F. quien trabajó también en la construcción del galpón, señalando no saber exactamente si el Sr. L.F. asume los contratos de los trabajadores en la construcción pero lo que si sabe fue que trabajó en dicha construcción.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano R.Á.Z.Z., es de observar que el testigo carece de conocimientos relacionados con la prestación de servicio del ciudadano L.P. en la construcción del galpón de la empresa INDUZULCA, quien los contrato, entre otras, lo cual no aporta hecho confiable de forma alguna a la presente controversia motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

      La empresa demandada INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), promovió los siguientes medios de pruebas:

    3. Promovió y ratificó el contenido de la cláusula segunda del Acta Constitutiva de la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 132 del presente asunto. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.R. manifestó en el decurso de la audiencia de juicio, que a pesar de que la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) no tiene como objeto social la construcción, su representado trabajó en una obra de construcción para esta última y por el principio de primacía de la realidad de los hechos, deben ser pagadas sus prestaciones sociales por el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción.

      Por su parte la representación judicial de la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), admite que el ciudadano L.A.P.R. trabajó en esa obra de construcción pero bajo el mando del constructor ciudadano L.F., siendo ella la beneficiaria de dicho servicio, pues, para realizar esa obra se requirió de los servicios de un intermediario que era quien ejecutaba las labores.

      Valoración:

      Es de observar que dicha documental no fue objetada de modo alguno por las partes en conflicto todo lo contrario resulto reconocido el hecho que el ciudadano L.A.P.R. trabajó en la obra de construcción siendo la beneficiaria la empresa INDUZULCA, en este sentido, verificada como ha sido por esta Alzada el contenido de la cláusula segunda del Acta Constitutiva de la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el objeto social de la empresa hoy demandada relativos a la fabricación, comercialización y servicios relacionado con todo tipo de ductería, fabricación de equipos de refrigeración, comercial e industrial, obras mecánicas, eléctricas, navales, automotrices, metalúrgicas, movimientos de tierra, servicio e inspección de obra, servicio de transporte terrestre y marítimo, suministro de materiales y equipos de construcción, soldadura en general, mantenimientos de áreas verdes y ornamentales, entre otras. Así se decide.-

    4. PRUEBA DOCUMENTAL:

  5. - Copia fotostática de contrato de construcción fechado: 28-07-2006, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) y el ciudadano L.F., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 142. Es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.R., por ser copia fotostática simple y no tener ninguna relación con su representado.

    Por otro lado la representación judicial de la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) durante el desarrollo de la audiencia de juicio, presentó el original de la misma, siendo impugnado nuevamente por la representación judicial del ciudadano L.A.P.R. por no ser la oportunidad procesal válida para su promoción y presentación.

    Conviene señalar que el documento privado debe producirse en original. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales. Resulta claro que la parte demandante no impugna la autoría de dicha documental impugna en primer momento que haya sido consignada en copia fotostática, y luego de la presentación del original de la misma a fin de dar veracidad a dicha documental, la representación judicial de la parte demandante impugna la documental bajo examen, alegando que la presentación o promoción de la misma se encuentra extemporánea. Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 78 de la LOPT impone a la parte que se sirve de una documental impugnada la consignación de su original a fin de constatar su certeza, en el entendido que en el caso de la consignación de la original de la documental impugnada, solo resta valorarla por lo tanto no le esta dado el juzgador verificar el hora, minuto o segundo que fue consignada la prueba impugnada a fin de verificar si dicha consignación esta extemporánea o no, ya que al haber sido consignada durante el decurso de la audiencia de juicio, el sentenciador a-quo debía constatar: a.- que la documental consignada en original efectivamente fue la documental privada consignada en copia fotostática con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. b.- que sea legible, circunstancias estas que de una simple registro se observan que fueron verificadas por el sentenciador de la Primera Instancia, en consecuencia, resulta desestimada la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que a tenor de la norma de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio a la documental denominada de contrato de construcción fechado: 28-07-2006, a fin de demostrar el contrato de mano de obra con medida de 30 metros de largo x 10 metros de ancho x 7 metros de alto, suscrito entre la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) representada por su presidente M.E.G.D.M. y el ciudadano L.F. por la cantidad de Bs. 37.000.000. Así se decide.

  6. - Copia fotostática de contrato de culminación de construcción, suscrito por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) y el ciudadano L.F., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 143. Es de observar que dicha documental fue impugnada motivo por el cual correspondía al promovente de la misma demostrar su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, circunstancia esta no verificada en los autos, por lo que en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa demandada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba informativa a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. Es de observar que no se encuentran resultas en los autos del ente informante, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La empresa demandada promovió la la testimonial jurada del ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Lagunillas del estado Zulia. Es de observar que el ciudadano L.F. no acudió a rendir su declaración por ante el Juzgador a-quo, motivo por lo cual al haber sido evacuada la testimonial referida quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

      PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  7. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano L.A.P.R. observándose que el demandante señaló: que quien lo contrató para la obra de construcción fue la propietaria de la empresa INDUZULCA, la Sra. M.G.D.M., que fue contratado porque el Sr. L.F. para ese entonces era vicepresidente de la junta de vecinos, siendo el caso que se encargaba de avisar a los trabajadores que iba a contratar la empresa; que cada empresa que llega al sector para realizar alguna obra la junta de vecino se encarga de llevar a los trabajadores que van a ir a trabajar; que este sistema funciona como un sindicato para la construcción, de hecho él pertenecía a la junta de vecino como vocal; que hablaron con la Sra. M.G.D.M. y les dijo que estaban contratados, que de hecho, el galpón está ubicado al lado de su casa y les pagaban en las oficinas de SERVICIOS RAFTIN; que SERVICIOS RAFTIN se encuentra al lado de INDUZULCA y funciona como una venta de repuestos. Que laboró por espacio de diez (10) meses y tres (03) días, desde el día 19-06-2006 hasta el día 22-04-2007. Que el Sr. L.F. también trabajaba en el galpón como albañil, con el Sr. DONATO que era el maestro de obra tal y como aparece en las nóminas de pago; que le pagaban la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) diarios al comienzo, pero que luego de una reunión que sostuvo el sindicato con la Sra. M.G.D.M. les pagaron una diferencia que les debían.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), resultando claro ciertos hechos por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio a los fine de demostrar que fue contratado porque el Sr. L.F. para ese entonces era vicepresidente de la junta de vecinos, siendo el caso que se encargaba de avisar a los trabajadores que iba a contratar la empresa y que hablaron con la Sra. M.G.D.M. y les dijo que estaban contratados. Así se decide.-

    Igualmente el sentenciador Noveno de Juicio de conformidad con la norma establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de la representante legal de la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), ciudadana M.E.G.D.M.: la cual manifestó que en ningún momento contrató los servicios del ciudadano L.A.P.R., que la contratación comienza cuando decide crear una empresa pensando en la personas de la comunidad, que al Sr. L.F. lo conoce desde la infancia y por eso él la apoyo en esta idea. Que cuando llega el momento de construir la obra, FONCREI le exige un contrato, y como se estaba hablando de una cooperativa para la comunidad en pro de su beneficio habló con el Sr. L.F. quien le dijo que él podía hacer eso ya que el pertenecía a una cooperativa, fue entonces cuando le dijo que se buscara personal. Que de hecho el ciudadano L.A.P.R. es cuñado del Sr. L.F. ya que la mayoría que trabajan allí son familia y que hasta un sobrino que le solicitó trabajo ella lo refirió con el Sr. L.F.. Que según lo exigido por FONCREI ella estaba contratando con el Sr. L.F.. Reconoció la existencia del sindicato pero que en ningún momento contrató con el Sr. L.A.P.R. ni con otro trabajador, que contrató con el Sr. L.F.; expresando que actuaron de mala fe, que el ciudadano L.A.P.R. le exigió que le pagara lo que le debía y ésta le respondió que con él no había contratado. Igualmente manifestó la ciudadana M.E.G.D.M., que no tiene ninguna relación de pago hecha al ciudadano L.F. sobre el contrato de construcción, de lo que se le pagaba al ciudadano L.A.P.R. ya que por la confianza que le tenía al Sr. L.F., el le decía cuanto era y ella le daba el dinero, siendo todo arreglado verbalmente; que puede verificar de los recibos que están en el expediente que ninguno de ellos está firmado por ella porque no les pagaba a ellos, sino al SR. L.F., y con relación a los sellos que contienen los recibos de pagos señaló que no sabía como ni de donde habían obtenido tal información, que todo se debía a la confianza que le tenía al ciudadano L.F.; por ultimo, señaló que tiene otra empresa de donde paga nóminas de pago a trabajadores y que no hay ninguna de esas nóminas que no contenga su firma, por eso no sabe como obtuvieron las que fueron traídas al proceso.

    Valoración:

    Del análisis realizado a los hechos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada es de observar que la misma manifestó en forma clara los hechos que rodearon a su representada con el ciudadano L.A.P.R., resultando su testimonio confiable a criterio de quien sentencia, en virtud de la argumentación de sus dichos, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que la ciudadana M.E.G.D.M. suscribió un contrato de obra con el ciudadano L.F., y que era este que le cancelaba al ciudadano L.P., dado que al adminicular la declaración de la ciudadana M.E.G.D.M. con los recibos de pagos consignados por la parte demandante de nomina de pago, se pudo constatar que efectivamente los mismos no se encuentran suscrito por ningún representante de la empresa demandada y que por el contrario quien aparece suscribiendo los mismos es el ciudadano L.F., persona a la cual señala la ciudadana M.E.G.D.M. que mantuvo un contrato de obra y quien era que le pagaba a los trabajadores, verificándose del conjunto de probanza inserto en los autos la demostración de la intermediación entre el ciudadano L.F. y la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), en la construcción de un galpón propiedad de la hoy demandada, y que de las actas de forma alguna se verificó presunción de laboralidad a favor del actor en contra de la empresa INDUZULCA, todo lo contrario resulto desvirtuada la presunción traída por el ciudadano L.A.P.R. en su escrito libelar. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano L.A.P.R., conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En este sentido del análisis realizado al caso de marra se pudo constatar que la presente controversia se centra en determinar si resulta procedente o no en derecho la reclamación interpuesta por el ciudadano L.A.P.R. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) en virtud de la participación del actor en la construcción de un (galpón de oficina) de la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA).

    Verificándose igualmente que la empresa demandada INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), se excepcionó de la pretensión traída a los autos por el demandante ciudadano L.A.P.R., alegando que el demandante nunca fue su trabajador por cuanto la única relación personal que la unió con el ciudadano L.A.P.R. fue a través de contratista o intermediario, el cual funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, por lo que, solo funge como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano L.A.P.R. para su patrono directo el ciudadano L.F..

    En este sentido, asumió la empresa demandada la carga de probar tal afirmación, por lo que deberá comprobar que efectivamente el ciudadano L.A.P.R. prestó servicio para el ciudadano L.F. en la construcción de un galpón para la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA).

    Por otro lado, resulta necesario verificar de los autos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el ciudadano L.P. prestó servicios personales para la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA).

    Ahora bien, procede quien decide a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la forma siguiente:

    I

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Alega el recurrente actor, que de las actas se desprende que la representación patronal no interpuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en la oportunidad que debió hacerlo, en tal sentido, debió oponerlo en la primera oportunidad y no lo hizo.

    Para decidir el tribunal observa:

    En atención a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, cabe indicar que el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo con el derogado procedimiento (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo actualmente derogada por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

    Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el iter procedimental desarrollado ante los Tribunales del Trabajo se despliega de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    En el caso bajo análisis, uno de los puntos controvertidos de esta Segunda Instancia, en v.d.r.d.a. interpuesto por el ciudadano L.A.P.R., está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de falta de cualidad para ser demandada en juicio en este nuevo proceso laboral, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio al respecto en sentencia de fecha: 25-04-2005, estableció lo siguiente:

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que (…).. de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Cursiva de la Sala y negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

    Lo anteriormente transcrito conlleva a concluir, indudablemente que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), en la oportunidad de la contestación de la demanda, esta opuesta oportunamente, motivo por el cual al verificar esta Alzada que la defensa de fondo fue opuesta oportunamente la misma tenía que ser resulta por el sentenciador a-quo en la forma como lo hizo, motivo por el cual esta Alzada desestima la denuncia formulada por la representación judicial del trabajador actor ciudadano L.A.P.R.. Así se decide.-

    Como segundo punto alega la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.R. como hecho central de su apelación que la demandada alega una figura intermediaria cosa que es promovida en base a una prueba referida a una copia fotostática de un contrato entre un tercero y la empresa INDUZULCA para realizar una construcción del galpón donde trabajo su representado, por lo que impugna la sentencia de la recurrida en la forma como adminículo el Juez de juicio las pruebas para llegar ha la conclusión que hay falta de cualidad y que es improcedente la demanda.-

    Considera pertinente este Juzgado Superior Laboral realizar ciertas consideraciones del caso bajo examen en tal sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    De la norma transcrita up-supra se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

    En este mismo orden de ideas una parte de la doctrina patria (Guzman) señala que el viejo Intermediario (al que se refiere la doctrina y la mayoría de las leyes suramericanas), es un mandatario con representación del patrono, a quien transmite los efectos del contrato que, en su nombre, celebra con los trabajadores. El patrono, que es quien dirige, organiza, controla y utiliza el trabajo de los empleados u obreros contratados por el Intermediario, es el beneficiario de la labor ejecutada, es decir, el verdadero Intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada y conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador.

    De esta manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

    Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

    En conclusión se desprende claramente de todo lo anteriormente trascritos que el intermediario es quien contrata en nombre propio y en beneficio de otra, así mismo, en aquellos casos cuanto sea alegada por el actor, que no es el caso de marra, la intermediación conlleva a una responsabilidad de aquel en cuyo beneficio se contrata un trabajador, decir, la responsabilidad de la beneficiaria de la obra, para el caso de marra lo anteriormente trascrito, es ilustrativo a fin de verificar si en caso de verificarse la intermediación alegada por la demandada, la empresa INDUZULCA fungía como presunta beneficiaria del presunto contrato suscrito con el ciudadano L.F..

    En atención a los hechos señalado por la representación judicial de la parte demandante resulta necesario descender al análisis de las pruebas evacuadas por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en el caso de sub iudice.

    En este sentido, se pudo constatar de la documental de contrato de obra suscrita entre la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A. (INDUZULCA) y el ciudadano L.F. que corre inserto en los autos específicamente al folio 142, es de observar que el mismo fue impugnado en forma oportuna por la representación judicial de la parte demandante, no obstante la representación judicial de la parte demandada consigno durante el decurso de la audiencia de juicio el original de la misma, motivo por lo cual resultó desestimada la impugnación alegada por la representación judicial de la parte demandante por las razones que fueron señaladas en el capitulo de las pruebas.

    Así las cosas dicha documental (contrato de obra) a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgo valor probatoria que al resultar adminiculada con la declaración rendida por la ciudadana M.E.G.D.M. trajeron convicción en los autos que el ciudadano L.F. suscribió un contrato con la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), motivo por lo cual el actor ciudadano L.A.P. prestó servicios para el ciudadano L.F. en la construcción de un galpón de oficina para la empresa INDUZULCA, por cuanto tal como se logró verificarse de las documentales de nominas de pago consignadas por la parte demandante las misma se encontraron suscritas por el ciudadano L.F., por cuanto se pudo constatar efectivamente que los mismos no se encentraron suscritos por ningún representante de la empresa demandada sino por el ciudadano L.F., persona a la cual señala la ciudadana M.E.G.D.M. que mantuvo un contrato de obra y quien era que le pagaba a los trabajadores, presunción que se evidencia de las propias documentales incorporada a los autos por la parte demandante ciudadano L.P..

    En virtud del análisis realizado a las probanzas descritas así como a la propia declaración de parte rendida por el ciudadano L.A.P.R., se pudo determinar la relación que existió entre el ciudadano L.F. y la empresa INDUZULCA incluso como lo señaló el demandante en la probanza de declaración de parte, como la persona encargada de buscar los trabajadores para la realización de la construcción del galpón en la empresa INDUZULCA, hecho este igualmente señalado por el testigo ciudadano F.R.R.B., hecho este ratificado por la representación de la parte demandante en el decurso de la audiencia de apelación al alegar “que aun cuando en esas nóminas no se establecía nombre de la demandada o de la propietaria de la empresa, estaba otros nombre de los encargados de la obra el señor AMBROCIO y el señor L.F. que cancelaban en su oportunidad a los trabajadores” (ver video Min.: 04; Seg.: 54 al Min.: 05; Seg.: 22), lo cual permite concluir la existencia de la intermediación alegada por la empresa demandada en su escrito de contestación entre el ciudadano L.F. y la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A. (INDUZULCA).

    Para mayor abundamiento, resulta claro que no logró verificarse de los autos presunción alguna a favor del trabajador que evidenciara la prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A. (INDUZULCA), dado que de forma alguna se logró verificar ninguna situación que prejuzgue alguna participación de la empresa demandada en la ejecución de la labor desempeñado por el ciudadano L.A.P., por cuanto todas las pruebas consignadas en los autos incluso las propias del actor, conllevan a la determinación una relación entre el ciudadano L.A.P.R. con el ciudadano L.F. (ver nominas de pagos), lo cual permite concluir sin incurrir en una apreciación equívoca el contrato de intermediación suscrito entre el ciudadano L.F. y la empresa INDUZULCA, mediante el cual presto servicio el ciudadano L.F. en la construcción del galpón propiedad de la empresa INDUZULCA, así mismo se logró constatar de la documental de acta constitutiva inserto en autos específicamente la cláusula segunda (ver folio 132) que la demandada de forma alguna se encuentra vinculada con el ramo de la construcción, en este sentido, logró demostrar la empresa demandada su falta de cualidad en el presente asunto, al no resulta evidenciado de forma alguna que el ciudadano le haya prestado sus servicios personales, todo lo contrario resultó verificado el contrato suscrito entre el ciudadano L.F. y la empresa INDUZULCA, para la construcción de un galpón de oficina para la empresa INDUZULCA obra en la cual prestó servicio el actor no por cuanta de la empresa demandada, resultando ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.R.. Así se decide.-

    Por último se permite establecer con relación a la petición traída a esta Segunda Instancia por la representación judicial de la parte demandante que dado caso de que esta Instancia Judicial considere que efectivamente hay una intermediación o tercera persona que contrato a los trabajadores, se debe tomar en consideración la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Constitucional con relación a la facultad del trabajador para demandar a la beneficiaria o al intermediario de la obra, sin necesidad de que exista un litis consorcio pasivo necesario. Con relación con tal solicitud esta Alzada considera que la misma a todas luces resulta improcedente, por cuanto la oportunidad que tenía el actor para demanda a la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A. (INDUZULCA), como solidariamente responsable en virtud de la intermediación existente en los autos, era la oportunidad de la presentación de su escrito libelar, hecho este no constatado de forma alguna en los autos, motivo por lo cual tal solicitud resulta extemporánea, por lo que debe ser desestimada en la forma alegada. Así se decide.-

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.P.R. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DICTERIA ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, (INDUZULCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano L.A.P.R. contra la sentencia de fecha: 29 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 29-10-2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.P.R. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DICTERIA ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, (INDUZULCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas el diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 01:40 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000212.

Resolución número: PJ0082008000243.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR