Decisión nº 220 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000128.

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 3.369.759, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.P.M., L.F.V. y CARLIL MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664, 89.995 y 81.784, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BOVE PÉREZ C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1999, bajo el No. 53, Tomo 4-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Z.D.C.N., I.F.R., D.R.D.F., T.F.R. y N.I.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.711, 63.981, 11.209, 107.092 y 6.729, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.91, 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE Ciudadano L.A.R.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano L.A.R.M., contra la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A. (BOPECA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 28 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente acción intentada por el ciudadano L.A.R.M.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la presente apelación se circunscribe en dos puntos específicos de la sentencia; en primer lugar señaló en cuanto a la madurez de nómina que el juzgador a quo en la sentencia recurrida establece la no condena de dicho concepto por cuanto se había demandado de forma principal a la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en otro orden de ideas señaló que en cuanto a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera que el juzgador a quo declaró la improcedencia dándole una interpretación ambigua, aún cuando dicha norma debe ser interpretada en forma restringida en virtud del carácter sancionatorio de la misma.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en virtud que la madurez de nómina es cancelada únicamente por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y que debe ser reclamada directamente a ella, en cuanto a la cláusula de mora señaló que las prestaciones sociales del ex trabajador no se habían cancelado en virtud que el actor inicio un procedimiento de calificación de despido.

Así pues, en vista de los alegatos señalados por la parte demandante recurrente y rebatidos por la parte demandada, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan el ciudadano L.A.R.M. que el día 21 de marzo de 2001 comenzó a trabajar, ocupando el cargo de Chofer Especial 30 Toneladas, para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en la cual laboró hasta el día 03 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la precitada Empresa, luego de DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días de trabajo ininterrumpido; que con ocasión del despido injustificado del cual fue víctima, inició un procedimiento de reenganche que culminó el día 06 de febrero de 2004, con la p.a. en la que se le ordenó a la accionada que lo reincorporará a sus labores habituales de trabajo y que le pagara sus salarios caídos generados; que dicha providencia fue desacatada por su empleador, por lo que inició procedimiento de amparo constitucional en contra del mismo, en el cual se dictó sentencia definitiva ordenándole a BOVE PÉREZ C.A., dar cumplimiento de la p.a. desacatada; pero que sin embargo, en estado de ejecución la referida sociedad mercantil canceló los Salarios caídos, calculados por el Tribunal de Primera Instancia se rehusó a cumplir con la orden de reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo. Que BOVE PÉREZ C.A., es una Empresa que ha operado desde su constitución y aún opera como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desempeñando como labor fundamental de su objeto social la prestación de todo tipo de servicio de mantenimiento requerido por la industria petrolera, entre otros el de limpieza de pozos, así como también el servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales para el sector petrolero, lo cual la coloca como una Empresa cuya actividad es conexa a la desarrollada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que sumado a ello está la circunstancia de que los servicios que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., le presta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituye su principal fuente de lucro, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, tanto la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., son responsables solidariamente frente a su persona del cumplimiento de las obligaciones laborales que se generaron como consecuencia de la relación de trabajo que los vinculó. Que esta relación contractual materializada entre las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., implicó estar a disposición de ambas Empresas, en la obra consistente en el servicio de achiques para operaciones terrestres, para lo cual PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contrató a BOVE PÉREZ C.A.; que su participación en la precitada obra como Chofer Especial 30 Toneladas no comenzó a través de BOVE PÉREZ C.A., sino desde el 27 de noviembre de 1995 fecha en la que participó en la misma como trabajador de la Empresa contratista OPAL, S.A., a la cual le expiró el contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el 19 de julio de 1998; el 20 de julio de 1998 continuó trabajando en la misma obra ejecutada en beneficio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pero como trabajador de otra contratista petrolera, como lo es la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., en la cual trabajó hasta el 20 de marzo 2001; y posteriormente, el 21 de marzo de 2001 fue contratado para continuar sus labores en el servicio de achiques para operaciones terrestres para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en la cual trabajó hasta el 03 de noviembre de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que de conformidad con el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, al ser el servicio de achiques para operaciones terrestres una operación que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., siempre ha sometido a licitaciones periódicas y toda vez que desde el 27 de noviembre de 1995 participó en esa misma operación a través de la absorción de su persona, en su condición de trabajador, que han hecho las distintas contratistas a las cuales se les ha adjudicados la buena pro en las licitaciones realizadas, considera que sus prestaciones sociales deben ser canceladas considerando todo el período acumulado desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2003, que representa un lapso de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y SIETE (07) días. Que el Salario Básico devengado durante las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo fue de Bs. 26.530,00 (Salario Básico más el Bono Compensatorio), de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y el Tabulador de cargos del mismo instrumento contractual, para el cargo que fue desempeñado por su en la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; que su último Salario Normal Diario fue de Bs. 96.679,31 (conformado por el Salario Básico diario de Bs. 26.571,50 más Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Bs. 2.500,00 más Descanso Legal de Bs. 26.571,50 más Descanso Contractual de Bs. 26.571,50 más Promedio por día de Bono Nocturno por Guardia Mixta de Bs. 5.048,00 más Promedio por día de horas extras de Bs. 6.410,36,00 y Promedio por día de tiempo extraordinario guardia mixta de Bs. 3.005,89), de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Cláusula No. 08 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y que su último Salario Integral diario como trabajador de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., fue por la suma de Bs. 132.218,00 que es el resultado de sumarle al Salario Normal Diario precitado la Incidencia diaria de las Utilidades, que es el 33,33% del Salario Normal mensual devengado, y la Incidencia Diaria de la Ayuda para Vacaciones, que es 0,125 días de Salario Básico, conceptos éstos que representan los montos de Bs. 32.223,00, el primero, y de Bs. 3.316,00, el segundo. Que el día 03 de noviembre del 2003, fue despedido injustificadamente, sin que le fuesen pagadas sus prestaciones sociales por el ciudadano C.Á.B.P., en su carácter de Presidente de la Empresa BOVE PÉREZ C.A. Por todo lo antes expuesto es por lo reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PREAVISO LEGAL: 150 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 19.832.700,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 31.732.320,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días X Salario Normal Bs. 96.679,31 = Bs. 1.691.888,00; 6). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADA: 26,25 días X Salario Básico Bs. 26.571,50 = Bs. 697.502,00; 7). UTILIDADES 2002: Bs. 34.804.552,00 X 33,33% = Bs. 11.600.357,00; 8). UTILIDADES 2003: Bs. 31.904.169,00 X 33,33% = Bs. 10.633.659,00; y 9). SANCIÓN CONTRACTUAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA NÚMERO 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: 455 días X Bs. 39.857,25 (1 ½ día de Salario Básico) = Bs. 18.135.049,00; los cuales se traducen en la suma total de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 126.055.796,00). Demandó igualmente, el monto que se genere desde el día de la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales por concepto de la sanción preceptuada en la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, los intereses moratorios causados, la indexación del monto reclamado y el pago de los honorarios profesionales y de las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada BOVE PÉREZ C.A., reconoció expresamente que el ciudadano L.A.R.M. le comenzará a prestar servicios laborales el día 21 de marzo del año 2001 hasta el día 03 de noviembre del 2003, desempeñando el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas, acumulando así un tiempo efectivo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días; que haya sido despedido justificadamente en fecha 03 de noviembre de 2003, y que haya interpuesto solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarada con lugar; pero que no obstante, en contra de la P.A.N.. 014-2004, de fecha 06 de febrero del año 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, se intentó dentro del lapso legal previsto para ello Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, quien declino competencia a la Corte Primera en la Contencioso Administrativo, recibiendo dicha acción recursiva el día 22 de septiembre de 2004, asignándosele el No. AP42-N-2004-000275, y admitido en fecha 26 de enero del año dos mil cinco (2005); pero como producto de la aplicación de la sentencia proferida el 03 de marzo del año dos mil cinco (2005), Caso: Universidad Nacional Abierta, se declinó competencia para el conocimiento de este tipo de recursos en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, con lo que, actualmente, el referido Recurso está siendo tramitado por ante la Instancia especializada, y por las consideraciones expuestas, se canceló al demandante el monto correspondiente a los Salarios dejados de percibir. Que es cierto que sea una Empresa que ha operado y aun opera como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo cual resulta aplicable en el presente caso la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que se aplique en el presente caso lo previsto en el numeral 14 de la cláusula 69, toda vez que la empresa ignora las circunstancias fácticas y de derecho que rodearon las relaciones laborales que el actor supuestamente alega haber mantenido en periodos anteriores, con las sociedades mercantiles indicadas; así como el tiempo de servicio, el salario devengado, el pago de derechos y/o beneficios contractuales y legales, razón por la cual resultaría improcedente conforme a derecho la pretensión del actor al exigirle la cancelación de sus prestaciones sociales desde el 27 de noviembre del año mil 1999 hasta el tres 03 de noviembre del año 2003, toda vez que la prestación efectiva de servicio del ciudadano L.A.R.M. se inició en fecha 21 de marzo del 2001. Que es cierto el Salario Básico diario devengado por el demandante durante las últimas cuatro semanas de Bs. 26.571,50; en lo referente al Salario Normal diario, negó, rechazó y contradijo, que el mismo ascendiera a la suma de Bs. 96.679,31 y que el mismo estuviera conformado, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula No. 08 de la Convención Colectiva Petrolera, conformado por el Salario Básico de Bs. 26.571,50; la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Bs. 2.500,00; Descanso Legal de Bs. 26.571,50; Descanso Contractual de Bs. 26.571,50; promedio por día de Bono Nocturno por guardia mixta de Bs. 5.048,56; promedio por día de Horas Extras mixtas de Bs. 6.410,36 y promedio por día de Tiempo Extraordinario en guardia mixta de Bs. 3.005,89; explicando que de un simple análisis de los recibos de pago correspondientes a las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas, se observa que los únicos conceptos generados de manera continua, periódica y ordinaria, devengados efectivamente por el actor son los siguientes: Jornada Ordinaria, Bono Nocturno guardia mixta, Tiempo Extraordinario guardia mixta y prima dominical, excluyéndose la asignación de vivienda por disposición expresa de la Convención Colectiva Petrolera, puesto que en aquellas áreas operacionales en las que el patrono tenga la obligación de suministrar vivienda se cancelará sustitutivamente una indemnización, que no tiene carácter bonificable, con lo que, es producto de esta confusión conceptual del actor, que la forma de cálculo salarial que sirvió de base para la estimación de la demanda adolece de una imprecisión técnica que transgrede la realidad de los conceptos legal y contractualmente acreditados, concluyendo que el Salario Normal diario en el presente caso asciende a la suma de Bs. 34.206,65. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el Salario Integral diario del ciudadano L.A.R.M. ascendiera a la suma de Bs. 132.218.00 y que el mismo se encuentre conformado por el Salario Básico diario de Bs. 26.571,50; Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Bs. 2.500,00; Descanso Legal de Bs. 26.571,50; Descanso Contractual de Bs. 26.571,50; Horas Extras mixtas de Bs. 6.410,36; Bono nocturno guardia mixta de Bs. 3.005,89; Incidencia diaria de Utilidades de Bs. 32.223,00 e incidencia diaria de Ayuda para Vacaciones de Bs. 3.316,00; destacando el error del actor al pretender que se le cancele como parte integrante tanto del Salario Normal diario, como del Salario Integral diario, unos supuestos descansos legales y contractuales de Bs. 26.571,50 cada uno, lo que la lógica indica que a los efectos de la conformación de un Salario diario, bien sea Normal o Integral, no se puede acumular el paso de tres Salarios diarios diferentes, es decir, se impide cancelar una jornada ordinaria a razón de Bs. 26.571,50, más un Descanso Legal de Bs. 26.571,50 y finalmente un Descanso Contractual de Bs. 26.571,50, pues estaríamos cancelando una jornada TRES (03) veces. Que de los recibos de pago que corren insertos en el cuaderno de recaudos puede observarse que el acumulado bonificable semanal asciende en la primera semana a Bs. 240.600,55, en la segunda semana a Bs. 274.292,55, en la tercera semana a Bs. 247.114,95 y en la cuarta semana a Bs. 274.292,55; la sumatoria de los montos bonificables devengados por el actor en las semanas referidas asciende a Bs. 1.000.300,60 al dividirlo entre 28 días se obtiene un Salario Promedio diario de Bs. 35.725,02, al cual se le suma la cuota parte de Utilidades de Bs. 12.877,05 (Bs. 3.888.869,02 / 302 días) y la cuota parte de Ayuda Vacacional de Bs. 3.321,43 (Bs. 697.501,88 / 07 meses completos de servicios acumulados), es por lo que considera que el Salario Integral diario del reclamante es por la suma de Bs. 51.923,51. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor las prestaciones sociales de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y SIETE (07) días, porque de las pruebas que corren insertas en autos se desprende que la relación laboral con ella se inició en fecha 21 de marzo del año 2001 y finalizó en fecha 03 de noviembre del año 2003, y si no se cancelaron sus beneficios laborales y contractuales en la fecha referida, fue por la negativa del ciudadano L.A.R.M.d. recibirlos, en virtud de haber interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En atención a los fundamentos antes expuestos negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos: 1). PREAVISO LEGAL: 150 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 19.832.700,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 31.732.320,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días X Salario Normal Bs. 96.679,31 = Bs. 1.691.888,00; 6). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADA: 26,25 días X Salario Básico Bs. 26.571,50 = Bs. 697.502,00; 7). UTILIDADES 2002: Bs. 34.804.552,00 X 33,33% = Bs. 11.600.357,00; 8). UTILIDADES 2003: Bs. 31.904.169,00 X 33,33% = Bs. 10.633.659,00; y 9). SANCIÓN CONTRACTUAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA NÚMERO 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: 455 días X Bs. 39.857,25 (1 ½ día de Salario Básico) = Bs. 18.135.049,00; aduciendo por su parte que los conceptos demandados en base al cobro de Utilidades de los años 2002 y 2003 se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicitó que sea declarada por la Instancia de Juicio. Por lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano L.A.R.M. la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 126.055.796,00). Argumentó que ante la negativa del actor de recibir el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de carácter laboral en virtud de haber interpuesto la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, cuya nulidad se demandó ante la Instancia jurisdiccional correspondiente de la cual se espera la continuidad en la tramitación y su correspondencia sentencia definitiva, reconoce adeudar al demandante las siguientes cantidades: 1). PREAVISO LEGAL: 30 días X Salario Normal Bs. 34.206,65 = Bs. 1.026.199,50; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días X Salario Integral Bs. 51.923,51 = Bs. 4.675.115,90; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días X Salario Integral Bs. 51.923,51 = Bs. 2.336.557,95; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días X Salario Integral Bs. 51.923,51 = Bs. 2.336.557,95; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días X Salario Normal Bs. 34.206,65 = Bs. 598.616,38; 6). AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 26,25 días X Salario Básico Bs. 26.571,50 = Bs. 697.502,00; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 11.667.773,85 X 33,33% = Bs. 3.888.869,02; 8). EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día de Salario Básico Bs. 26.571,50; la sumatoria de los conceptos especificados anteriormente alcanzan un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.583.990,08), a los cuales alega que debe deducírsele los anticipos recibidos por el actor durante el transcurso de la relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso ascienden a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.433.790,00), quedando a favor del ciudadano L.A.R.M. la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.150.200,08), que reconoce y está en la disposición de cancelar de manera inmediata. Que la razón de esta negativa encuentra su justificación en todas y cada una de las circunstancias de derecho y situaciones fácticas que constituyen el motivo de su escrito de litis contestación al fondo, toda vez, que los supuestos de hecho que soportan la acción intentada no hallan correspondencia con la normativa legal y contractual explanada, lo cual hace que la iniciativa procesal no tenga la suficiente verosimilitud y consecuencialmente congruencia con los supuestos que la informa. Negó, rechazó y contradijo lo referente a la aplicación de la Cláusula 69, relativa a la nota de minuta número 7 de la Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que no se ha configurado la morosidad intencional en incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del trabajador, a que se contrae la precitada norma, esto es en razón que el pago de los derechos acreditados no han sido exigible, por haber impulsado ab inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el actor, por lo que considera que la satisfacción en el pago de las prestaciones sociales del trabajador reclamante encuentra un obstáculo en la propia actitud procesal del actor, al interponer como efectivamente lo hizo, un procedimiento administrativo de reenganche, con lo que, los supuestos normativos que informan la morosidad de marras consiguen en la posición del trabajador y en el consiente recurso de nulidad del acto administrativo, su inaplicación del asunto in comento. Alega que en relación a la solicitud del pago de los intereses moratorios causados desde la fecha del despido a razón del 3% anual, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que durante el tiempo en el cual transcurra el procedimiento de estabilidad laboral no existe prestación efectiva de servicios, con lo que no se causan intereses legales ni moratorios, en virtud de encontrarse la relación de trabajo suspendida y en consecuencia no ser exigible el pago de los derechos que conforman las prestaciones sociales. Finalmente, en atención a la solicitud de aplicación de la indexación del monto reclamado, motivado a las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante el desarrollo del litigio, trajo a colación la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro M.T. por intermedio de la Sala de Casación Social, conforme a las cuales la indexación o corrección monetaria producto de la inflación por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se causan a partir de la ejecución del fallo, con lo que resultaría inaplicable tal petición a la presente causa.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en estos artículos señalados, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, es decir, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, por lo que señala que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción y así solicitó al Tribunal que sea declarada por el Tribunal. Asimismo, con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre el demandante y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no existió relación de trabajo alguna, por lo que al no haber sido empleadora del ciudadano L.A.R.M., ni haber existido relación de trabajo alguna; que en efecto del libelo de demanda se desprende que el actor manifestó que comenzó a trabajar el día 21 de marzo del año 2001 ocupando el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas, para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en la cual laboró hasta el día 03 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la precitada Empresa. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el ciudadano L.A.R.M. trabajó para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., desde el 21 de marzo del año 2001 hasta el 03 de noviembre de 2003, así mismo negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante haya laborado como Chofer Especial de 30 toneladas. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., haya operado sido su contratista y que desempeñara como labor fundamental de su objeto social la prestación de servicios de mantenimiento, menos aún que su actividad sea conexa a la desarrollada por la Industria Petrolera Nacional, por lo que niega, rechaza y contradice por desconocer los hechos que la patronal realizara actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su única fuente de ingreso sea los provenientes de los servicios prestados a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidariamente frente al actor reclamante de las obligaciones laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que los vinculo. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante estuviera a disposición de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la obra consistente en el servicio de achiques para operaciones terrestres. Negó, rechazó y contradijo por desconocer de los hechos, que el actor reclamante haya participado como trabajador de la Empresa OPAL C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 19 de julio de 1998, asimismo, negó, rechazó y contradijo por desconocer de los hechos que el actor reclamante desde el 20 de julio de 1998 haya continuado trabajando para la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., hasta el 20 de marzo de 2001. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que las prestaciones sociales del actor reclamante deban ser canceladas considerando todo el período acumulado desde el 27 de noviembre de 1997 hasta el 03 de noviembre de 2003. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que el actor reclamante haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y que las mismas no se hayan cancelado por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante devengara durante las CUATRO (04) semanas de trabajo un Salario Básico diario de Bs. 26.571,50 y un Salario Integral diario de Bs. 132.218,00 por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo la procedencia en derecho de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PREAVISO LEGAL: 150 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 19.832.700,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 31.732.320,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días X Salario Normal Bs. 96.679,31 = Bs. 1.691.888,00; 6). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: 26,25 días X Salario Básico Bs. 26.571,50 = Bs. 697.502,00; 7). UTILIDADES 2002: Bs. 34.804.552,00 X 33,33% = Bs. 11.600.357,00; 8). UTILIDADES 2003: Bs. 31.904.169,00 X 33,33% = Bs. 10.633.659,00; y 9). SANCIÓN CONTRACTUAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA NÚMERO 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: 455 días X Bs. 39.857,25 (1 ½ día de Salario Básico) = Bs. 18.135.049,00. Desconoció que al actor sea acreedor de los intereses moratorios causados desde la fecha del despido, los intereses moratorios y el pago de honorarios profesionales por cuanto nunca fue su patrono. Por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo que sea responsable de cancelarle al reclamante la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 126.055.796,00), por la totalidad de los conceptos señalados en la demanda derivados de la relación laboral en la cual considera que no es responsable solidaria del cumplimiento de dichas obligaciones.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizadas por las empresas accionadas, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., referida a la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M. para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, así como determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.R.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, y eventualmente en caso de desechar tales defensas, determinar la procedencia de la falta de cualidad e interés de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ser demandada y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.A.R.M., y luego verificar si el ciudadano L.A.R.M., laboró en forma continua para las Empresas OPAL C.A., ER PINCIO C.A., y BOVE PÉREZ C.A., en la obra de machiques para operaciones terrestre de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de establecer si al mismo le corresponde el beneficio de Madurez de Nómina, y consecuencialmente si la co-demandada principal debe responder por la totalidad de las prestaciones generadas durante dicho período de tiempo, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.A.R.M. con la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.A.R.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido en cuanto a la defensa de fondo la prescripción de la presente acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada y co-demandada deben demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. En cuanto a la defensa de fondo de la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional. En cuanto al beneficio de Madurez de Nómina le corresponde al ex trabajador demandante la carga de demostrar los supuestos de hecho para que el mismo proceda, es decir, que laboró para las firmas comercio OPAL C.A. y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 al 20 de marzo de 2001, en la obra de achiques para operaciones terrestre sometidas a licitaciones periódicas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Con respecto a los salarios normal e integral y la causa o motivo que produjo la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, le corresponde a la empresa BOVE PÉREZ C.A., la carga de demostrar en juicio los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el accionante en sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas y que la relación de trabajo finalizó por despido justificado; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del beneficio de Madurez de Nómina declarada por el Juzgador a quo, así como la no condenatorio de la sanción contractual prevista en la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ejerciendo así una apelación especifica sobre ciertos puntos de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Siendo así las cosas esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandante ciudadano LUYIS R.M. los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la improcedencia del beneficio de Madurez de Nómina declarad por el Juzgador a quo, así como la no condenatorio de la sanción contractual prevista en la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la improcedencia del beneficio de Madurez de Nómina declarad por el Juzgador a quo, así como la no condenatorio de la sanción contractual prevista en la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandada BOVE PÉREZ C.A, (BOPECA) y la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la improcedencia del beneficio de Madurez de Nómina declarada por el Juzgador a quo, así como la no condenatorio de la sanción contractual prevista en la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió copias fotostáticas simples y certificadas de: a) P.A. dictada el 06 de febrero de 2004, por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, en el expediente No. 5546-03 correspondiente a la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; b) Expediente No. 8296 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, correspondiente a la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; c) Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano L.A.R.M. en contra de las Empresas BOVE PÉREZ C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y Orden de Comparecencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., (folios Nos. 02 al 31 del cuaderno de recaudoss No. 01). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, y por cuanto tales defensas no forman parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta Anual o Cese de Actividades efectuada por el ciudadano L.A.R.M. como trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., de los períodos 20 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998, 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; y b) Planilla de Terminación del Porcentaje de Retención de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por el ciudadano L.A.R.M. como trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., de fecha 20 de enero de 1999 (folios Nos. 32 al 35 del cuaderno de recaudos No 1). En cuanto a esta promoción los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la empresa co-demandada solidaria por tratarse de copias fotostáticas simples, en consecuencia, como quiera que la parte promovente no ratificó validamente la documental promovida al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las mismas, quien juzga al observarse la actitud adoptada por la parte actora, quien decide, decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia computariza.d.C.d.A.H. emitida por la entidad financiera CAJA FAMILIA, No. Contrato: 080000311, correspondiente al ciudadano L.A.R.M. como trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., de fecha 28 de enero del año 2000 (folio No. 36 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa co-demandada principal por no haber sido emanada de su representada, sino de un tercero ajeno a la controversia, por lo que debía la parte promovente ratificar la prueba promovida a través de la prueba informativa, en tal sentido es de observar que la parte demandante promovió la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la institución financiera BANESCO. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio No. 232 de la pieza principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(Omissis) En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos el ciudadano L.R.M., aparece afiliado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01/05/1998 a través de la Empresa ER PINCIO, C.A., Rif. N° J-982339062, contrato N° 080000311, siendo su último aporte en el mes de Octubre del año 2000”. En tal sentido una vez analizado las resultas remitidas por el ente requerido, esta alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de haberse corroborado su certeza y fidelidad, en consecuencia a través de la presente promoción quedó demostrado que el ciudadano L.A.R.M. fue trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., durante los años 1998, 1999 y 2000. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Originales de Tarjetas de Servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., como trabajador de las Empresas signadas bajo los Nos. Z0-40-0015-6 y Z0-83-0215-2, (folios Nos. 38 y 39 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas y rechazadas expresamente por el apoderado judicial de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., por no encontrarse selladas ni suscritas por algún funcionario del órgano del cual emana, a saber, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que debía la parte promovente ratificar la prueba promovida a través de la prueba informativa, en tal sentido es de observar que la parte demandante promovió la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la institución financiera INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nos. 183 y 184 de la pieza principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted, con la finalizada de notificarle en referencia a su Oficio No.- T1J-06-826, Asunto: VP21-L-2005-000072, donde solicitan información acerca el Ciudadano: L.R.M., portador de la Cedula de identidad No.- V. 3.369.759, al respecto se le informa que según Cuenta Individual, el mismo cotizo en la Empresa BOVE PÉREZ, identificada con el No. Patronal antes el IVSS: ZO-83-0215-2, desde el: 2711/1995 al 03/11/2003-”.En tal sentido una vez analizado las resultas remitidas por el ente requerido, con respecto a las Tarjeta de Servicio en donde aparece reflejado el número patronal Z0-83-0215-2 esta Alzada pudo corroborado su certeza y fidelidad, no obstante a pesar que ciertamente fueron emitidas con ocasión de la relación de trabajo que unía al ciudadano L.A.R.M. con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., de su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la Tarjetas de Servicios patronal Z0-40-0015-6, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto no se encuentran debidamente selladas ni suscritas por algún funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente facultado para ello, todo ello de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, de la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., (folios Nos. 40 al 81 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia computariza.d.P.d.D. de la Empresa ER PINCIO C.A., emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folios Nos. 82 y 83 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., impugnó su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple que carece de firma y sello del organismo del cual emana; al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas dispone que las reproducciones de los mensajes de datos serán tratadas como una fotocopia; en éste orden de ideas, como quiera que la parte promovente impugnó las mismas la parte promovente debió ratificarla; en consecuencia, como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original, copias fotostáticas simples y al carbón de: a) Planilla de Registro del Trabajador correspondiente al ciudadano L.A.R.M., emitida por la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., de fecha 09 de octubre de 1998; b) Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa OPAL C.A., de fechas: 27/11/95 hasta el 07/01/96, 01/03/97 hasta el 04/05/97, 06/01/97 hasta el 12/01/97, 13/01/97 hasta el 19/01/97, 27/01/07 hasta el 02/02/97, 03/02/97 hasta el 09/02/97, 10/02/97 hasta el 16/02/97, 17/02/97 hasta el 23/02/97, 24/02/97 hasta el 02/03/97, 03/03/97 hasta el 09/03/97, 10/03/97 hasta el 16/03/97, 17/03/97 hasta el 25/03/97, 24/03/97 hasta el 30/03/97, 31/03/97 hasta el 06/04/97, 07/04/97 hasta el 13/04/97, 14/04/97 hasta el 20/04/97, 21/04/97 hasta el 27/04/97, 28/04/97 hasta el 04/05/97, 05/05/97 hasta el 11/05/97, 12/05/97 hasta el 18/05/97, 19/05/97 hasta el 25/05/97, 26/05/97 hasta el 01/06/97, 02/06/97 hasta el 08/06/97, 09/06/97 hasta el 15/06/97, 16/06/97 hasta el 22/06/97, 23/06/97 hasta el 29/06/97, 30/06/97 hasta el 06/07/97, 07/07/97 hasta el 13/07/97, 14/07/97 hasta el 20/07/97, 21/07/97 hasta el 27/07/97, 27/07/97 hasta el 02/08/97, 04/08/97 hasta el 10/08/97, 11/08/97 hasta el 17/08/97, 18/08/97 hasta el 24/08/97, 25/08/97 hasta el 31/08/97, 01/08/97 hasta el 07/09/97, 08/09/97 hasta el 14/09/97, 15/09/97 hasta el 21/09/97, 22/09/97 hasta el 28/08/97, 28/09/97 hasta el 05/10/97, 06/10/97 hasta el 12/10/97, 10/11/97 hasta el 16/11/97, 17/11/97 hasta el 23/11/97, 24/11/97 hasta el 30/11/97, 01/12/97 hasta el 07/12/97, 08/12/97 hasta el 14/12/97, 15/12/97 hasta el 21/12/97, 22/12/97 hasta el 28/12/97, 28/12/97 hasta el 03/01/98, 05/01/98 hasta el 11/01/98, 12/01/98 hasta el 18/01/98, 19/01/98 hasta el 25/01/98, 26/01/98 hasta el 01/02/98, 02/02/98 hasta el 08/02/98, 09/02/98 hasta el 15/02/98, 16/02/98 hasta el 22/02/98, 23/02/98 hasta el 01/03/98, 02/03/98 hasta el 08/03/98, 09/03/98 hasta el 15/03/98, 16/03/98 hasta el 22/03/98, 23/03/98 hasta el 29/03/98, 30/03/98 hasta el 05/04/98, 06/04/98 hasta el 12/04/98, 13/04/98 hasta el 19/04/98, 20/04/98 hasta el 26/04/98, 27/04/98 hasta el 03/05/98, 04/05/98 hasta el 10/05/98, 11/05/98 hasta el 17/05/98, 18/05/98 hasta el 24/05/98, 25/05/98 hasta el 31/05/98, 01/06/98 hasta el 07/06/98, 15/06/98 hasta el 21/06/98, 22/06/98 hasta el 28/06/98, 29/06/98 hasta el 05/07/98, 06/07/98 hasta el 12/07/98, 13/07/98 hasta el 19/07/98, y del 27/07/97 hasta el 02/08/97; c) Recibo de Cancelación de Útiles Período Escolar 97/98, correspondiente al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa OPAL C.A.; d) Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa ER PINCIO C.A., de fechas: 20/07/98 hasta el 26/07/98, 27/07/98 hasta el 02/08/98, 03/08/98 hasta el 09/08/98, 10/08/98 hasta el 16/08/98, 17/08/98 hasta el 23/08/98, 24/08/98 hasta el 30/08/98, 31/08/98 hasta el 06/09/98, 07/09/98 hasta el 13/09/98, 14/08/98 hasta el 20/09/98, 21/09/98 hasta el 27/09/98, 28/09/98 hasta el 04/10/98, 05/10/98 hasta el 11/10/98, 12/10/98 hasta el 18/10/98, 25/10/98 hasta el 25/10/98, 26/10/98 hasta el 01/11/98, 02/11/98 hasta el 08/11/98, 09/11/98 hasta el 15/11/98, 16/11/98 hasta el 22/11/98, 23/11/98 hasta el 29/11/98, 04/01/98 hasta el 10/01/98, 11/01/98 hasta el 17/01/98, 18/01/98 hasta el 24/01/99, 25/01/99 hasta el 31/01/99, 01/02/99 hasta el 07/02/99, 08/02/99 hasta el 14/02/99, 15/02/99 hasta el 21/02/99, 01/03/99 hasta el 07/03/99, 22/02/99 hasta el 28/02/99, 08/03/99 hasta el 14/03/99, 15/03/99 hasta el 21/03/99, 22/03/99 hasta el 28/03/99, 29/03/99 hasta el 04/04/99, 05/04/99 hasta el 11/04/99, 12/04/99 hasta el 18/04/99, 19/04/99 hasta el 25/04/99, 26/04/99 hasta el 02/05/99, 03/05/99 hasta el 09/05/99, 10/058/99 hasta el 16/05/99, 24/05/99 hasta el 30/05/99, 17/05/99 hasta el 23/05/99, 31/05/99 hasta el 06/06/99, 07/06/99 hasta el 13/09/99, 14/06/99 hasta el 20/06/99, 21/06/99 hasta el 27/06/99, 28/06/99 hasta el 04/07/99, 05/07/99 hasta el 11/07/99, 12/07/99 hasta el 18/07/99, 19/07/99 hasta el 25/07/99, 26/07/99 hasta el 01/08/99, 02/08/99 hasta el 08/08/99, 09/08/99 hasta el 15/08/99, 16/08/99 hasta el 22/08/99, 23/08/99 hasta el 29/08/99, 30/08/99 hasta el 05/09/99, 06/09/99 hasta el 12/09/99, 13/09/99 hasta el 19/09/99, 20/09/99 hasta el 26/09/99, 27/09/99 hasta el 08/10/99, 04/10/99 hasta el 10/10/99, 19/10/99 hasta el 24/10/99, 11/10/99 hasta el 12/10/99, 25/10/99 hasta el 31/10/99, 01/11/99 hasta el 07/11/99, 08/11/99 hasta el 14/11/99, 15/11/99 hasta el 21/11/99, 22/11/99 hasta el 28/11/99, 29/11/99 hasta el 05/12/99, 06/12/99 hasta el 12/12/99, 13/12/99 hasta el 19/12/99, 20/12/99 hasta el 26/12/99, 22/12/99 hasta el 02/01/00, 03/01/00 hasta el 09/01/01 hasta el 09/01/00, 10/01/00 hasta el 16/01/00, 07/02/00 hasta el 13/02/00, 14/02/00 hasta el 20/02/00, 21/02/00 hasta el 27/02/00, 28/02/00 hasta el 06/03/00, 06/03/00 hasta el 12/03/00, 13/03/00 hasta el 19/03/00, 20/03/00 hasta el 26/03/00, 27/03/00 hasta el 02/04/00, 03/04/00 hasta el 09/04/00, 10/04/00 hasta el 16/04/00, 17/04/00 hasta el 23/04/00, 24/04/00 hasta el 30/04/00, 01/05/00 hasta el 07/05/00, 08/05/00 hasta el 11/05/00, 15/05/00 hasta el 31/05/00, 22/05/00 hasta el 28/05/00, 29/05/00 hasta el 04/08/00, 05/06/00 hasta el 11/06/00, 12/06/00 hasta el 18/06/00, 19/06/00 hasta el 25/06/00, 26/06/00 hasta el 02/07/00, 08/07/00 hasta el 09/0700, 10/07/00 hasta el 16/07/00, 17/07/00 hasta el 23/07/00, 24/07/00 hasta el 30/07/00, 31/07/00 hasta el 06/08/00, 07/08/00 hasta el 13/08/00, 14/08/00 hasta el 20/08/00, 21/08/00 hasta el 27/08/00, 28/08/00 hasta el 03/09/00, 04/09/00 hasta el 19/09/00, 11/09/00 hasta el 17/09/00, 18/09/00 hasta el 24/09/00, 25/09/00 hasta el 01/10/00, 02/10/00 hasta el 08/10/00, 09/10/00 hasta el 15/10/00, 16/10/00 hasta el 22/10/00, 23/10/00 hasta el 29/10/00, 30/1000 hasta el 05/11/00, 06/11/00 hasta el 12/11/00, 13/11/00 hasta el 19/11/00, 20/11/00 hasta el 26/11/00, 27/11/00 hasta el 03/12/00, 04/12/00 hasta el 10/12/00, 11/12/00 hasta el 17/12/00, 18/12/00 hasta el 24/12/00, 25/12/00 hasta el 31/12/00, 01/01/01 hasta el 07/01/01, 08/01/01 hasta el 14/01/01, 15/01/01 hasta el 21/01/01, 29/01/01 hasta el 04/02/01. 05/02/01 hasta el 11/02/01, 12/02/01 hasta el 18/02/01, y del 26/02/01 hasta el 04/03/01; e) Recibos de Pago Retroactivo Meritocracia 2000 y 199 correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitido por la Empresa ER PINCIO C.A., del período 01/07/00 al 03/06/00 y 01/06/1999 hasta el 08/08/1999; f) Planillas de Cancelación de Vacaciones Anuales, Liquidas, Utilidades por Retroactivo, Anticipo de cuenta de los Beneficios que se derivan de la nueva Convención Colectiva Petrolera, Útiles y Materiales Escolares del año 1999-2000, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., y emitido por la Empresa ER PINCIO C.A., (folios Nos. 37, 88 al 304 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte contraria las impugnó y desconoció por tratarse de documentos emanados por terceros ajenos a la presente controversia laboral; en tal sentido es de observa que en efecto las mismas son emanadas de un tercero ajeno a la controversia como lo son las Empresas OPAL C.A. y ER PINCIO C.A., por lo que debían ser ratificadas por la parte promovente; en tal sentido es de observar que la parte demandante promovió la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nos. 203 y 204 de la pieza principal No. 01, a través de la cual manifestaron textualmente lo siguiente: “(Omissis) que el ciudadano L.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-3.369.759 se desempeño como trabajador de la Empresa ER PINCIO, C.A. en el período del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001, a la cual ingresó como consecuencia del deber de absorción establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, desempeñando las funciones de CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS en el Servicio de Achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mismas funciones que cumplía como trabajador de la Empresa OPA, C.A., contratistas petrolera que ejecutaba el servicio de achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, antes de ganar el proceso licitatorio para el mismo servicio la Empresa ER PINCIO, C.A.” En tal sentido una vez analizado las resultas remitidas por el ente requerido, esta alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud que producen suficientes elementos de convicción para corroborar su certeza, en consecuencia a través de la presente promoción quedó demostrado que el ciudadano L.A.R.M. prestó sus servicios personales como Chofer Especial 30 Toneladas paras las sociedades mercantiles OPAL C.A., y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 19 de julio de 1998 y del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001, respectivamente, en virtud del beneficio de absorción establecido en el Contrato Colectiva de la Industria Petrolera, por haber laborado en la obra de servicio de achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que era sometida a proceso licitatorios periódicos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, son sede en la Ciudad de Maracaibo, con ocasión el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en contra de la P.A.N.. 014-04 proferida en fecha 06 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (folios Nos. 99 al 102 de la pieza principal No. 01). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue consignado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia como quiera que la misma fue promovida en copia simple, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, por cuanto debió ser promovida en la Apertura de la Audiencia Preliminar y no en la Audiencia de Juicio, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que si bien es cierto que se trata de una prueba sobrevenida por haber sido producida con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte promovente debió haber solicitado la copia certificada de la documental bajo análisis por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) La INSPECTORÍA DEL TRABAJO; b) SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS; c) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y remitieran información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes; en tal sentido en cuanto a la información requerida a INSPECTORÍA DEL TRABAJO, las resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 04 al 208 de la pieza principal No. 03, expresando textualmente lo siguiente: “En atención al oficio T1J-07-592, de fecha 02/07/07, recibida en fecha 04/07/07, por juicio seguido por el ciudadano L.R.M. contra de la empresa: BOVE PÉREZ, C.A. (BOPECA), independientemente de lo confuso de su redacción, me permito informarle lo siguiente: Se anexa copia certificada de todo el expediente signado con el Nro 5546-03, incoado por el ciudadano: L.R.M. contra la sociedad mercantil BOVE PÉREZ, C.A. (BOPECA).” En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, y por cuanto tales defensas no forman parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la información requerida al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS. En cuanto a esta promoción la representación judicial del ex trabajador demandante, desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 01 de febrero de 2008 (folio No. 223 de la pieza principal No. 03), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. En cuanto a la información requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nos. 224 al 226 de la pieza principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(Omissis) Que la contribuyente ER PINCIO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-07009449-4, no presento ante esta Administración Tributaria, retenciones de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2006. Así mismo, se remite copia certificada de la declaración de Impuestos Sobre la Renta, presentada por la contribuyente antes mencionada, que se identifica a continuación:

Número de Declaración Número de Planilla Fecha de Presentación Forma Período

150000090183-4 0413326 10/03/2006 DPJ F/26 12/2005

En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, en tal sentido decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la patronal exhibiera: a) Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de los períodos de: 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 15 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2003, 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de 2003 al 05 de octubre de 2003, 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 y 27 de octubre de 2003 al 03 de noviembre de 2003 (folios Nos. 84 al 87 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa co-demandada principal, señaló que los originales de las documentales solicitadas fueron consignadas junto con su escrito de promoción de pruebas, pero que a todo evento consignaba copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago correspondientes a los períodos 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003 y 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003 (folios Nos. 106 y 107 del cuaderno de recaudos No. 03). En tal sentido, esta Alzada debe tener como exacto el contenido de las instrumentales solicitadas en exhibición según lo establecido en el mencionado artículo 82 quedando demostrado los salarios y demás bonificables devengados por el ex trabajador accionante durante sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas para la co-demandada solidaria, a saber, del 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 53.143,00 + Día Feriado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Permiso Médico Bs. 79.714,50), 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19), 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Día Feriado Trabajado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Descanso Legal Bs. 28.469,46 + descanso Contractual Bs. 28.469,46) y del 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003 (Jornada Ordinaria Mixta Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos F.A.Q., I.J.V., Y.J.M., J.M.E.V., E.J.M.H. y E.D.J.Q.M.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada BOVE PÉREZ C.A. (BOPECA):

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de fecha 09 de mayo de 2005 (folios No. 03 al 08 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haberla impugnada ni rechazado expresamente, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el objeto social de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., lo constituye la prestación de servicios de mantenimiento tales como: limpieza de pozos y cualquier otro servicios de mantenimiento requerido por la Industria Petrolera Nacional, construcción e inspección de todo tipo de obras civiles, mecánicas, eléctricas, automotriz, metalúrgicas y soldadura en general, mantenimiento de áreas verdes y ornamentales, pintura en general, sand blasting, comercialización, importación, exportación, compra y venta al mayor y detal, alquiler de equipos y maquinarias mecánicas, industriales, de ferretería, repuestos automotrices, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original de Acumulable Bonificable desde el 31 de diciembre de 2001 al 17 de noviembre de 2002, correspondiente al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A. (folios No. 09 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción la misma fue impugnada expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante fundamento en el hecho de que su contenido no guarda relación ni identidad lógica con los salarios bonificables que se desprenden de los mismos recibos de pago; en tal sentido es de observar que la parte contraria no atacó válidamente la documental, más aún cuando de un simple cotejo entre el monto total bonificable que se desprende de la instrumental bajo análisis de Bs. 8.205.687,77 con el monto total bonificable que se observa del Recibo de Pago de Salario rielado al folio No. 105 del cuaderno de recaudos No. 02, de Bs. 12.100.832,19; se evidencia una notable inconsistencia numérica en perjuicio del ex trabajador accionante, por lo que los datos tomados para la elaboración de la prueba que nos ocupa se encuentran errados y alejados de la realidad de los hechos; en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Comunicaciones dirigidas por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fechas: 04-12-2002 y 13-03-2003; b) Nómina de Achique Paquete B Utilidades y Liquidas de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., correspondiente a los períodos: 04-12-2002 y 13-03-2003; y c) Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la Cuenta Corriente Nro. 002139013282, de fechas 12-02-2001 y 03-03-200 (folios Nos. 10 al 32 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte contraria por no encontrarse suscritas por el hoy demandante; en tal sentido, como quiera que de las mismas no se evidencia que hayan sido suscritas por el ciudadano L.A.R.M., o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planillas de Solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales efectuadas por el ciudadano L.A.R.M., de fechas 06 de mayo de 2002, 09 de mayo de 2003 y 01 de septiembre de 2003 (folios No. 33, 35 y 36 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ex trabajador accionante por tratarse de copias fotostáticas simples, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de las mismas quien juzga decide, desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de comunicación dirigida por el ciudadano L.A.R.M. a la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., de fecha 26 de agosto de 2002 (folios No. 34 del cuaderno de recaudos No. 2). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida expresamente por los apoderados judicial de la parte actora, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, del estudio realizado a su contenido no se verificó la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que de autos no se desprende ciertamente la solicitud de anticipo prestaciones sociales in comento haya sido debidamente autorizada y tramitada por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., ni mucho menos que el ciudadano L.A.R.M., haya recibido efectivamente la suma de Bs. 290.000,00; en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago por conceptos de Ajuste de Impacto Salarial méritocracia sobre prestaciones sociales, ajuste por impacto de CCT 2002-2004 Prestaciones Sociales – Anualidad y Préstamo Personal, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A. (folios Nos. 37 y 38 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano L.A.R.M., se encontraba inscrito en el SICC desde el 06 de enero del año 1997; constatándose de igual forma que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., le canceló al ciudadano L.A.R.M. las cantidades de Bs. 1.103.490,00 por concepto de Prestaciones Sociales, y las sumas de Bs. 2.332.800,00 (la cual fue depositada directamente en el fondo individual de fideicomiso constituido en el Banco Occidental de Descuento) y Bs. 397.500,00 por concepto de ajuste en las Prestaciones Sociales por meritocracia y aumentos establecidos por Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Comprobantes de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, de fechas 01 de febrero de 2005 y 25 de enero de 2005;b) sentencia de fecha 26 de enero de 2005, emitida por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas (folios Nos. 39 al 43 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, del estudio realizado a su contenido no se verificó la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que solamente se trata de una sentencia interlocutoria dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, en donde se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en contra de la P.A.N.. 014-04 de fecha 06 de 2004, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo y del Procurador General de la República; más no así de una sentencia definitiva que haya declarado CON LUGAR el referido Recurso Contencioso Administrativo y consecuencialmente anulado la P.A. identificada en líneas anteriores, o que al menos acordado una medida cautelar innominada suspendiendo sus efectos; en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Estados de Cuenta de fechas 04 de febrero de 2002, 29 de abril de 2002 y 06 de mayo de 2003, correspondiente a la Cuenta de Fideicomiso aperturada por la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano L.A.R.M., por ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (folios Nos. 44 al 46 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ex trabajador reclamante, por no encontrarse suscritas por el hoy demandante; en tal sentido de los Estados de Cuenta de fechas 04 de febrero de 2002 y 29 de abril de 2002, se observó que ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano L.A.R.M., o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, en consecuencia esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por lo que se concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Estados de Cuenta de fecha 06 de mayo de 2003, rielado al pliego No. 56 del cuaderno de recaudos No. 02, se pudo observar una firma autógrafa ilegible y un número de cédula de identidad que coincide con el del ciudadano L.A.R.M., a saber, C.I.- 3.369.759, que al no haber sido desconocida ni tachada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, es por lo que se tiene por cierto que la prueba que nos ocupa fue debidamente suscrita por el ex trabajador demandante en señala de aceptación, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio quedando demostrado que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., le apertura al ciudadano L.A.R.M. una cuenta de fideicomiso laboral, en la cual le efectuó el depósito de la suma de Bs. 3.524.884,89, de los cuales el hoy demandante realizó un adelanto de Bs. 1.038.086,89, para un saldo restante de Bs. 2.486.798,00 al 25 de abril de 2003 (dentro de los cuales se encuentra incluida la cantidad de Bs. 2.332.800,00, la cual fue depositada directamente en el fondo individual de fideicomiso constituido en el Banco Occidental de Descuento, según se evidencia del recibo de pago rielado al folio No. 37 del Cuaderno de Recaudos No. 02, valorado previamente por este Juzgador). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Notificación de Riesgos efectuada por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano L.A.R.M., de fecha 02 de octubre de 2000 y b) C.d.D.d.N. y Procedimientos realizada por el ciudadano L.A.R.M. a la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A. (folios Nos. 57 y 58 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Participación de Despido efectuada por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., el día 07 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M.; b) Comunicación dirigida por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano L.A.R.M., de fecha 03 de noviembre de 2003 y c) Comunicación dirigida por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de fecha 25 de noviembre de 2003 (folios Nos. 60 al 70 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas tácitamente tanto la representación judicial del ciudadano L.A.R.M., como de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al no haberlo impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07 de noviembre de 2003 la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., participó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M., el día 03 de noviembre de 2003 (independientemente de que dicho órgano haya sido el competente o no para ello); así como también que dicho despido fue notificado al Departamento de Relaciones Labores de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como administradora y receptora de los servicios de achique para operaciones terrestres paquete B, en la cual el demandante prestaba sus servicios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta de Ejecución del mandamiento constitucional ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nos. 71 al 76 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma también fue consignado en copia certificada por el ex trabajador demandante, lo cual equivale a un reconocimiento tácito, no obstante como quiera que dicha prueba fue promovida a los fines para resolver prescripción de la acción, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias al carbón y originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de fechas: 30/07/2001 al 05/08/2001, 23/07/2001 al 29/07/2001, 16/07/2001 al 22/07/2001, 09/07/2001 al 15/07/2001, 02/07/2001 al 08/07/2001, 25/06/2001 al 01/07/2001, 18/06/2001 al 24/06/2001, 11/06/2001 al 17/06/2001, 04/06/2001 al 10/06/2001, 28/05/2001 al 03/06/2001, 21/05/2001 al 27/05/2001, 14/05/2001 al 20/05/2001, 07/05/2001 al 13/05/2001, 30/04/2001 al 06/05/2001, 23/04/2001 al 29/04/2001, 16/04/2001 al 22/04/2001, 09*04/2001 al 15/04/2001, 02/04/2001 al 08/04/2001, 19/03/2001 al 25/03/2001, 26/03/2001 al 01/04/2001, 06/08/2001 al 12/08/2001, 07/01/2001 al 13/01/2002, 31/12/2001 al 06/01/2002, 21/01/2002 al 27/01/2002, 14/01/2001 al 20/01/2002, 04/02/2002 al 10/02/2002, 28/01/2002 al 03/02/2002, 18/02/2002 al 24/02/2002, 11/02/2002 al 17/02/2002, 11/03/2002 al 17/03/2002, 25/02/2002 al 03/03/2002, 13/05/2002 al 19/05/2002, 06/05/2002 al 12/05/2002, 27/05/2002 al 02/06/2002, 20/05/2002 al 26/05/2002, 17/06/2002 al 23/06/2002, 03/06/2002 al 09/06/2002, 01/07/2002 al 07/07/2002, 24/06/2002 al 30/06/2002, 22/07/2002 al 28/07/2002, 08/07/2002 al 14/07/2002, 05/08/2002 al 11/08/2002, 29/07/2002 al 04/08/2002, 26/08/2002 al 01/09/2002 al 19/08/2002 al 25/08/2002, 09/09/2002 al 15/09/2002, 02/09/2002 al 08/09/2002, 30/09/2002 al 06/10/2002, 16/09/2002 al 22/09/2002, 07/10/2002 al 13/10/2002, 30/09/2002 al 06/10/2002, 21/10/2002 al 27/10/2002, 14/10/2002 al 20/10/2002, 04/11/2002 al 10/11/2002, 28/10/2002 al 03/11/2002, 11/11/2002 al 17/11/2002, 27/10/2003 al 02/11/2003, 20/10/2003 al 26/10/2003, 13/10/2003 al 19/10/2003, 06/10/2003 al 12/10/2003, 29/09/2003 al 05/10/2003, 22/09/2003 al 28/09/2003, 15/09/2003 al 21/09/2003, 08/09/2003 al 14/09/2003, 01/09/2003 al 07/09/2003, 07/07/2003 al 13/07/2003, 30/06/2003 al 06/07/2003, 23/06/2003 al 29/06/2003, 16/06/2003 al 22/06/2006, 14/07/2003 al 20/07/2003, 09/06/2003 al 15/06/2003 y del 02/06/2003 al 08/06/2003 (folios Nos.77 al 113 del cuaderno de recaudos No. 02). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ex trabajador demandante en su contenido y firma, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que durantes los períodos del 31 de diciembre del año 2001 al 17 de noviembre del año 2002 y desde el 01 de enero del año 2002 al 02 de noviembre del año 2003, el ciudadano L.A.R.M., acumuló los bonificable salariales de Bs. 12.100.832,19 y Bs. 23.562.397,44, respectivamente; así como también los salarios y demás bonificables devengados por el ex trabajador accionante durante sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas para la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a saber, del 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 53.143,00 + Día Feriado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Permiso Médico Bs. 79.714,50), 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19), 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Día Feriado Trabajado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Descanso Legal Bs. 28.469,46 + descanso Contractual Bs. 28.469,46) y del 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003 (Jornada Ordinaria Mixta Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le tribunal oficiara a: a) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; y b) PDVSA SECCIÓN DE CONTRATISTA a los fines de que remitan información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes; en tal sentido en relación a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, las resultas se encuentran rieladas en autos al folio No. 215 de la Pieza Principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(Omissis) En vista de que la información requerida se encuentra en trámite, solicitó plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del presente comunicado, a fin de dar respuesta a la solicitud hecha por su despacho.” En tal sentido como quiera que el ente requerido no remitido al Tribunal a quo la información requerida, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles solicitados en su comunicación de fecha 28 de diciembre del año 2006, no existe material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA SECCIÓN DE CONTRATISTA de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se deje constancia a la mayor brevedad de la efectiva participación de despido realizada por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en fecha 07 de noviembre del año 2003, en la cual se notifica del despido del ciudadano L.A.R.M.. Admitida dicha prueba la misma fue practicada en fecha 22 de noviembre de 2006, siendo las 09:60 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio I.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., el abogado en ejercicio L.F., en representación del ex trabajador demandante ciudadano L.A.R.M. y la abogada en ejercicio D.R., en su carácter de apoderada judicial de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.602.259, en su carácter de Archivista del Tribunal; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 187 al 188 de la Pieza Principal Nro. 01, en la cual se evidenció lo siguiente: “…La Ciudadana antes identificada pone a la vista Libro contentivo del Registro de las Participaciones de Despido llevada por este Tribunal, quien en su página Nro. 3 folio 2 se lee con el Nro. 03-039, el nombre de BOPECA VS L.R.d. fecha 07-11-2003, asimismo la notificada informa que dicha participación reposa en el archivo central. En este estado el representante de la parte actora expone: En primer orden el objeto de la presente inspección judicial versaba sobre la presunta participación de despido y no sobre los libros de registro, en consecuencia debemos dejar constancia que no se tuvo la disponibilidad de la presunta participación de despido, ello por los motivos explanados en actas. En segundo orden resulta oportuno destacar que la presunta participación de despido que la parte demandada BOPECA C.A. pretende incorporar a la presente controversia judicial por medio de la inspección que hoy nos ocupa, ello a los fines de tratar de enervar las consecuencias jurídica producto del despido injustificado del cual fue victima el trabajador accionante, carecen de todo fundamento legal y material, el anterior argumento, tiene su fundamento en el hecho mismo de que para el momento en que el trabajador es despedido injustificadamente por la patronal BOPECA, este estaba amparado por fuero sindical de conformidad con lo establecido con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos determina legislativamente que el órgano competente material, funcional y territorialmente, lo es la inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, ya que estamos frente a un trabajador que para su momento gozaba de una estabilidad laboral de carácter absoluta, y de allí la ilegalidad y ilegitimidad e impertinencia de la presunta participación que hoy se pretende incorporar, por cuanto es el inspector del trabajo y no el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el competente por las razones jurídicas antes expuestas, para determinar la licitud o ilicitud de un despido materializado en un trabajador que goza de estabilidad laboral absoluta, circunstancia jurídica y material que se encuentra suficientemente acreditada en actas en la controversia laboral que nos ocupa, toda vez que existe un pronunciamiento sobre el caso en particular de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, donde ciertamente se determino que el trabajador accionante fue victima de un despido injustificado por parte de la Empresa BOPECA y en función de lo expresado con anterioridad, resulta fácil colegir que el medio probatorio que se pretende incorporar mediante la presente inspección judicial esa todas luces contrario a derecho por lo que no debe ser valorado es todo. En este estado el abogado I.F. expone: la inspección judicial promovida se materializo efectivamente cuando la titular del archivo judicial dejo constancia y verificó la circunstancia mediante la cual se realizó la participación a que se hizo referencia, lo cual representa un documento público en consecuencia la actividad de la practica in comento es oportuna, en atención a la exposición que antecede, concretamente en los puntos subsiguientes desnaturaliza la esencia del acto de inspección judicial que fue validamente practicada, y en relación a las circunstancias facticas que se adelantes será en la oportunidad del juicio en la cual se verifiquen específicamente, toda vez que el presente juicio incoado por el trabajador es de cobro de Prestaciones Sociales, y ello debe sujetarse al desarrollo del proceso, claro esta con las circunstancias de tiempo, modo, lugar respectiva.”. En cuanto a esta promoción se observaron ciertas circunstancias relacionados con lo hechos debatidos en el presente asunto laboral, que al ser adminiculadas con las copias fotostáticas simples de la participación de despido que corre insertó a los folios Nos. 59 al 70 del cuaderno de recaudos No. 02, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07 de noviembre de 2003 la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., participó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M., el día 03 de noviembre de 2003 (independientemente de que dicho órgano haya sido el competente o no para ello). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.C.M.F., J.A.T.M., A.N.N. y ALDICES J.C.C.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio copia fotostática simple de Manual de Procedimiento CAIC, Reconocimiento, Planes y Beneficios, Madurez de Nómina (folios Nos. 232 al 114 de la Pieza Principal No. 03). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que las prueba debe ser promovidas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo del contenido de la documental promovida se observa que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., reconoce al trabajador contractual contratista el pasivo laboral acumulado por la prestación del servicio, en una misma actividad continua y permanente, inherentes y/o conexa con la Industria Petrolera Nacional, bajo la figura de la sustitución de patrono, con base a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; por lo que si el trabajador deja de prestar sus servicios por cualquier motivo en los contratos de licitaciones periódicas, sus prestaciones sociales deberán ser calculadas desde la fecha en la cual prestó sus servicios a la Industria Petrolera, y que haya conservado su continuidad laboral; exigiendo como requisito de elegibilidad: 1). Pertenecer a la nómina contractual; 2). Haber prestado servicios ininterrumpidos en una misma actividad sujeta a licitaciones periódicas; 3). Que la actividad en la cual se haya desempeñado el trabajador en contratos sucesivos sea continua, permanente y/o conexa con la Industria Petrolera Nacional; y 4). Que de haber ocurrido interrupciones de servicios la misma no sea superior a los TREINTA (30) días y que no sea por causa de renuncia del trabajador, o por las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; entre otros aspectos relaciones con los recaudos que debe de presentar el trabajador, el procedimiento a seguir para solicitar el ajuste de las prestaciones sociales y el beneficio de madurez de nómina, y organismo encargado de procesar y aprobar dicha solicitud, normativa ésta que tomará en cuenta esta Alzada a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la reclamación efectuada por el ciudadano L.R.M. por concepto de Madurez de Nómina. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., referida a la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M. para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, así como determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.R.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, y eventualmente en caso de desechar tales defensas, determinar la procedencia de la falta de cualidad e interés de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ser demandada y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.A.R.M., y luego verificar si el ciudadano L.A.R.M., laboró en forma continua para las Empresas OPAL C.A., ER PINCIO C.A., y BOVE PÉREZ C.A., en la obra de achiques para operaciones terrestre de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de establecer si al mismo le corresponde el beneficio de Madurez de Nómina, y consecuencialmente si la co-demandada principal debe responder por la totalidad de las prestaciones generadas durante dicho período de tiempo, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.A.R.M. con la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.A.R.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido en cuanto a la defensa de fondo la prescripción de la presente acción, ésta debía ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada y co-demandada debían demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. En cuanto a la defensa de fondo de la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional. En cuanto al beneficio de Madurez de Nómina le correspondía al ex trabajador demandante la carga de demostrar los supuestos de hecho para que el mismo proceda, es decir, que laboró para las firmas comercio OPAL C.A. y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 al 20 de marzo de 2001, en la obra de achiques para operaciones terrestre sometidas a licitaciones periódicas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Con respecto a los salarios normal e integral y la causa o motivo que produjo la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, le correspondía a la empresa BOVE PÉREZ C.A., la carga de demostrar en juicio los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el accionante en sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas y que la relación de trabajo finalizó por despido justificado.

No obstante como quiera que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del beneficio de Madurez de Nómina declarada por el Juzgador a quo, así como la no condenatorio de la sanción contractual prevista en la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ejerció así una apelación especifica sobre ciertos punto de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Siendo así las cosas esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandante ciudadano LUYIS R.M. los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la improcedencia del beneficio de Madurez de Nómina declarad por el Juzgador a quo, así como la no condenatorio de la sanción contractual prevista en la cláusula número 69 de la Convención Colectiva Petrolera; criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Madurez de Nómina resulta necesario señalar que existe un beneficio denominado Madurez de Nómina que incluye beneficios legales y contractuales (ajuste en las prestaciones sociales) así como la jubilación reconocido por la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004). En tal sentido, conviene señalar, que la Cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva de Trabajo existe un reconocimiento expreso de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sobre el tiempo de servicio cuando un trabajador de nomina diaria queda absorbido para operaciones petroleras a través de contratos aún cuando sea con diferentes empresas ya que está sometido a licitaciones periódicas.

Igualmente resulta conveniente señalar, que esta figura denominada “Madurez de Nomina” es de exclusiva administración de PDVSA PETRÓLEO S.A., en todos los casos, porque debe quedar claro que dicha figura es aplicable a las contratistas que son las que mediante contratos ejecutan obras o servicios para la Industria Petrolera.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar que en el Manual de Procedimiento CAIC, Reconocimiento, Planes y Beneficios, Madurez de Nómina que riela en los folios 238 al 246 de la pieza principal No 2 se establece que el objetivo de dicho beneficio es reconocer al trabajador contractual contratista el pasivo laboral acumulado por la prestación del servicio, en una misma actividad continua y permanente, inherente y/o conexa con la Industria Petrolera nacional, bajo la figura de la sustitución de patrono, por los años de servicios ininterrumpidos, así mismo señala el procedimiento que se debe seguirse en los casos del beneficio de Madurez de Nómina, y textualmente señala:

• El trabajador solicita el cálculo final por concepto de madurez de nómina y presenta los recaudos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (C.A.I.C.)

• El Analista del C.A.I.C recibe y verifica recaudos; revisa y valida el tiempo de servicios del trabajador, cotejando los recaudos presentados (en especial las liquidaciones o finiquitos) con la base de datos de Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC):

  1. Si la información no está correcta y completa, devuelve al trabajador, indicando el motivo de la devolución, para que éste presente los documentos probatorios, en caso de que sea viable.

  2. Si la información esta correcta, realiza los cálculos de prestaciones por liquidación final, y tramita ante la Organización Contratante para su aprobación.

• El analista del C.A.I.C recibe la aprobación del pago, y carga en SAP. (subrayado y resaltado nuestro).

Asímismo del FLUJOGRAMA DE MADUREZ DE NÓMINA que riela en el folio 244 de la pieza número 3 se evidencia el procedimiento que se debe llevar por ante el Centro de Atención Integral de Contratista.

En consecuencia, de un simple análisis realizado al procedimiento que debe llevarse para la acreditación del beneficio de Madurez de Nómina, resulta necesario concluir que tal procedimiento debe tramitarse ante la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente ante el Centro de Atención Integral de Contratista, por ser este quien responde únicamente de tal beneficio, para lo cual el beneficiario debe cumplir con el procedimiento previo establecido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y señalado up supra.

De tal manera esta Alzada debe señalar que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., no es quien se encuentra obligada contractualmente a responder por la Madurez de Nómina del ciudadano L.A.R.M., en virtud que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es quien reconoce y se obliga, con la Madurez de Nómina y demás legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a Operadoras o de Operadoras para Contratistas, para lo cual. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alza.a.l.p.d. la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto al concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales la Nota de Minuta 07 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, establece lo siguiente: “Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pago al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la procedencia de la cláusula en mención la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A.H., contra la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, confirmando sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior señaló:

Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”.

Entonces agrega, que entre los hechos narrados en el libelo se afirmó que se habían agotado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a la obtención del pago de las diferencias adeudadas por la empresa SERVIOJEDA, C.A., debiendo entenderse incluidas las susodichas reclamaciones ante Sección Contratista de PDVSA, cuyo alegato quedó admitido según lo antes explicado.

En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide

.

Cabe advertir, la cláusula bajo análisis es de naturaleza sancionatoria en contra del patrono que no canceló oportunamente las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas; no obstante el carácter sancionador de la misma no exime al trabajador de cumplir ciertos requisitos de procedencia toda vez que la sanción del patrono no puede quedar extendida en el tiempo ilimitadamente hasta que el trabajador decida accionar la vía jurisdiccional y se dicte sentencia, de ahí la necesidad de que el trabajador para ser beneficiario del retardo en el pago de prestaciones sociales cumpla los requisitos de procedencia a fin de que el carácter sancionador de la cláusula en cuestión no sea vulnerada a favor del trabajador que no cumplió con los requisitos de procedencia.

En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, esta Alzada considera IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y EXAMEN PRE RETIRO los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

FECHA INGRESO: 21 de marzo del año 2001.

FECHA DE EGRESO: 03 de noviembre de 2003

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días

RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

 Salario Básico Diario: Bs. 26.571,50 (admitido expresamente por la Empresa co-demandada principal)

 Salario Normal Diario: Bs. 35.973,79.

 ALÍCUOTA DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004) por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 45 días de Salario Básico, que al ser divididos entre los SIETE (07) meses efectivos laborados en el último período vacacional laborado por el ciudadano L.A.R.M. resulta el pago fraccionado de 26,25 días (45 días / 12 meses X 07 meses) que multiplicados por el Salario Básico admitido por las partes de Bs. 26.571,50 resulta la cantidad de Bs. 697.501,87 que al ser dividido entre los mismos 07 meses, resulta la cantidad de Bs. 99.643,12 y dividido a su vez entre los 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.321,43, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: La suma de Bs. 23.562.397,44 (según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 0,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) = Bs. 7.775.591,15 que al ser dividido entre los 303 días laborados en el año 2003 (del 01 de enero del año 2003 al 03 de noviembre de 2003), resulta la cantidad de Bs. 25.662,01, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

 Salario Integral Diario: Bs. 64.957,23.

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.973,79 se obtiene la suma de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.079.213,70) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Con respecto a éste reclamo, se declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 64.957,23, lo cual asciende a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.846.150,70) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 45 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 64.957,23; resulta la cifra de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.923.075,35). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; se declara su procedencia, a razón de 45 días de Salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido, lo cual se traduce en 45 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 64.957,23; resulta la cifra de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.923.075,35). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, se considera procedente éste concepto a razón de 2,5 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 17,50 días (2,5 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.973,79; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 629.541,32) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, se considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 26,25 días (45 / 12 meses = 3,75 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 26.571,50; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 697.501,87) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2002:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre) del bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2002, de Bs. 12.100.832,19, según se desprende del Recibo de Pago rielados al folio Nro. 91 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, equivalente a la suma total de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.993.274,62). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2003:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre) del bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2003, de Bs. 23.562.397,44, según se desprende del Recibo de Pago rielados al folio Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, equivalente a la suma total de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.775.591,15). ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.867.424,06) menos la suma de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.025.874,89), conformado por la cantidad de Bs. 3.524.884,89 depositados en la cuenta individual de fideicomiso aperturada a favor del ex trabajador demandante por ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, según se desprende de las documentales rieladas a los folios Nros. 37 y 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, y las cantidades de Bs. 1.103.490,00 y Bs. 397.500,00, cancelados según recibos de pagos rielados al folio Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; plenamente valorados por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando una diferencia a su favor por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.841.549,17), cantidad esta según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.841,55) que deberán ser cancelados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano L.A.R.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.841,55), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano L.R.M. en contra de la sentencia de fecha: 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.M., en contra de la sociedad mercantil BOVE PEREZ C.A. (BOPECA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano L.R.M. en contra de la sentencia de fecha: 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.M., en contra de la sociedad mercantil BOVE PEREZ C.A. (BOPECA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:27 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000128.

Resolución Número: PJ0082008000221.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR