Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKaren M Villamizar Cols
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001357

ASUNTO : RP01-P-2006-001357

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2006-001357, seguida en contra del Imputado: L.A.M., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.898.639, nacido el día 21-09-58, casado, hijo de C.M. y padre difunto, residenciado en esta Ciudad de Cumaná, Urbanización Super Bloques, Edif. 43 Apartamento 02-02, Cumaná Estado Sucre, quien presuntamente se encuentran incurso en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley de salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de FODAPEMI. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos (previa comparecencia por citación, el Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZALEZ, la Fiscal Duodécima a Nivel Nacional con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Ministerio Público ABG. E.J.B.T., por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se encuentra presente el ABG. M.R., la Defensa Pública ABG: C.J.Y., (en Sustitución de la Defensora Abg. E.B.), y El Representante De FODAPEMI (victima), ABG: EFRÁN BARRIOS. Seguidamente el imputado revoca a su defensora público penal que venía ejerciendo su defensa Abg. E.B., y designa al defensor privado Abg. Verselys González, quien estando presente aceptando el cargo recaído en su persona es juramentado por la Juez en este mismo acto e impuesto de las actuaciones, en consecuencia, queda revocada la Abg. E.B., quedando notificada en sala la defensora público penal Abg. C.Y.. Seguidamente, La Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Nacional del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda ABG. E.J.B. T, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, que cursa a los folios 21 al 51, ambos inclusive de las presentes actuaciones, por los hechos ocurridos el 11 de enero año 2001, en el Fondo para el Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria (FODAPEMI), institución encargada de otorgar créditos al sector de la pequeña y mediana industria en el Estado Sucre, se detecta un faltante de dinero correspondiente a los ingresos provenientes de la recuperación de capitales dados en financiamiento por parte del mencionado fondo; cuando la institución comienza a realizar indagaciones a objeto de determinar el destino de los fondos antes descritos, obteniéndose como resultado que el ciudadano L.A.M., quien se desempeñaba como cobrador externo del Fondo para el Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria, realizó un cobró de trece (13) recibos a distintos clientes especificados en el escrito acusatorio todos a nombre de la institución para la cual prestaba sus servicios, por concepto de créditos otorgados y el dinero recaudado por el mencionado ciudadano no fue enterado a caja, ni registrado en el sistema computarizado, ni en el libro mayor analítico llevado por FODAPEMI, representando un daño patrimonial a dicha Institución por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.630.481, 80 BS), desplegando una actitud contraria a la condición de funcionario público de la que estaba revestido y deber que tenía de custodiar el destino de dichos fondos; es por ello que acuso formalmente al ciudadano L.A.M., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.898.639, nacido el día 21-09-58, casado, hijo de C.M., residenciado en la Ciudad de Cumaná, Urb: Super Bloques, Edif. 43 Apt: 02-02, quien se encuentran incurso en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio de FODAPEMI; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, útiles, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; así mismo, expuso la acusación civil por la cual se le solicita el pago inmediato del dinero especificando en su escrito el monto y los hechos, expuso y narro las circunstancias de hecho y derecho en la cual sostiene la misma y solicito se admita la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la víctima FODAPEMI quien expone: Estoy de acuerdo con la acusación presentada en este acto. Es todo.

DECLARACIÓN DE IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado L.A.M., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.898.639, nacido el día 21-09-58, casado, hijo de C.M. y padre ya difunto, residenciado en esta Ciudad de Cumaná, Urb, Super Bloques Edif. 43 Apt: 02-02, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: Esta investigación tiene casi cuatro (4) años, la cual se inicio por un faltante del cobro de una factura donde trabajaba mi defendido y desde el mismo momento en que se detecto, mi defendido a estado presto a resolver el problema en ningún momento se ha negado a tal fin, no entiendo porque esto llego a este termino por vía de salvaguarda cuando se pudo resolver por vía administrativa, ahora bien el Ministerio Público presento su acusación en base a la cantidad defraudada, mas los intereses e indexaciones, en que se consumo el hecho al respecto no tenemos ningún tipo de objeción el imputado me ha manifestado la intención de admitir los hechos para llegar al final de este proceso, por ello solicito que una vez admita o no la acusación se le conceda la palabra al imputado y luego se llegue al petitorio final, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DISPOSITIVA

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo solicitado por la Defensa Privada, la representación de FODAPEMI, y lo manifestado por el imputado, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano L.A.M., por los hechos ocurridos el 11 de enero año 2001, en el Fondo para el Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria (FODAPEMI), institución encargada de otorgar créditos al sector de la pequeña y mediana industria en el Estado Sucre, se detecta un faltante de dinero correspondiente a los ingresos provenientes de la recuperación de capitales dados en financiamiento por parte del mencionado fondo; cuando la institución comienza a realizar indagaciones a objeto de determinar el destino de los fondos antes descritos, obteniéndose como resultado que el ciudadano L.A.M., quien se desempeñaba como cobrador externo del Fondo para el Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria, realizó un cobró de trece (13) recibos a distintos clientes especificados en el escrito acusatorio todos a nombre de la institución para la cual prestaba sus servicios, por concepto de créditos otorgados y el dinero recaudado por el mencionado ciudadano no fue enterado a caja, ni registrado en el sistema computarizado, ni en el libro mayor analítico llevado por FODAPEMI, representando un daño patrimonial a dicha Institución por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.630.481, 80 BS), desplegando una actitud contraria a la condición de funcionario público de la que estaba revestido y deber que tenía de custodiar el destino de dichos fondos; circunstancia que permitió a la representación Fiscal tipificar dicho delito como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Extinta Ley de salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de FODAPEMI, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano L.A.M. por ese delito. En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento fiscal resuelve: PRIMERO: Conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por reunir los requisitos exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la misma contiene los datos de identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último la solicitud del enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten Todas las pruebas presentadas por la representación Fiscal, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se adhiere a las mimas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el presente caso de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, explicándole ampliamente en que consiste, a lo cual este manifestó voluntariamente “Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar, así mismo invoca el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Nacional del Ministerio Público Abg. E.J. BASTARDO TORRES, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal. Es todo. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, lo expuesto por el Defensor, y el representante de FODAPEMI y oídos a los Fiscales del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado de autos de la pena por el delito que se le imputa el cual es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Extinta Ley de salvaguarda del Patrimonio Público, el cual tiene una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto de delito; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería seis (06) años y (06) meses de prisión, en principio, en virtud de la admisión de los hechos se debe aplicar el procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena correspondiente según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en tres (03) años y seis (06) meses de prisión; de lo cual tomándose en cuenta lo solicitado por la defensa con respecto a la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja a la pena antes señalada seis (06) meses, quedando la pena final a cumplir el acusado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos faculta al juez para realizar dicha rebaja, en consecuencia; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley CONDENA al ciudadano L.A.M., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.898.639, nacido el día 21-09-58, casado, hijo de C.M., residenciado en la Ciudad de Cumaná, Urbanización Super Bloques, Edif. 43 Apartamento, Cumaná Estado Sucre, por hechos ocurridos el 11 de enero año 2001, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley de salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de FODAPEMI, a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, señalándose aproximadamente como fecha de culminación de la condena, 2012. Manteniéndose el acusado en estado de libertad, ateniéndose a cumplir todos los llamados que se le realice en las instancias judiciales. Ahora bien, en cuanto a la indexación de daños y perjuicio que especifica la fiscalía en su escrito acusatorio, la cual señala que fue por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.630.481, 80 BS), en virtud que el delito fue perpetrado el 11 de enero año 2001, y por cuanto esta juzgadora no ésta facultada para realizar dicha cuantía a los fines de calcular el índice inflacionario, en base a los índices de precios al consumo establecidos por el Banco Central de Venezuela, de dicha cantidad por la cual se demanda al acusado desde que se realizó el hecho punible hasta el día de hoy, la cual debe ser calculada a una rata no menor del doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha real y efectiva del pago total y definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público; siendo lo más prudente y ajustado a derecho que una vez quede firme la presente sentencia se promueva dicha acción civil tal cual como lo ha solicitado la fiscalía en su escrito acusatorio, y con fundamento con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 34 ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así mismo una vez que sean designados por esa instancia los expertos respectivos y juramentados por esa vía civil, a los fines que sean ellos los que realicen las respectiva experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido solicitada por la fiscalía para especificar el monto que debe indemnizar el acusado por los daños ocasionados a la víctima, por la condena del delito por el cual se le inició en la presente causa y por el cual admitió los hechos, en consecuencia, se acuerda con lugar dicha prueba complementaria la cual deberá ser realizada por la acción civil, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Visto que el imputado de autos se encuentra en libertad, se mantiene en libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. K.V.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. ROJAS F.-

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