Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002880

ASUNTO : SP11-P-2010-002880

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002880, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0899-10, se desprende que en fecha 25 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche mientras cumplían labores de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo marca: Caribe; modelo: 442; color: Rojo; placa: XHZ-141; uso: Particular; tipo: Sport-Wagon; uso: Particular; año: 1987, serial de carrocería: 5K61FHV401363; serial de motor: FHV401363; el cual consideraron aparentaba una actitud “sospechosa”, se detuviese a fin de realizar inspección de rutina, solicitándole a sus ocupantes los documentos de identidad así como también los del vehiculo automotor en el que se desplazaban: Al chequear el interior del vehiculo observaron que en la parte trasera se encontraba tapado con una bolsa plástica de color negro carne de res “en canal”, por lo que se les solicitó la factura de compra y la guía de circulación y el permiso de transportación, las cuales manifestaron no poseer, por lo que ante la presunción de la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron con la presencia de un testigo a el pesaje de la carne y la posterior detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como quedó identificado L.C.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.774, nacido en fecha 05 de junio de 1976, de E.C. (v) y C.M. (v), residenciado en la calle 23 Nº 7-46, Barrio Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (conductor del vehiculo); y R.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.452.159, nacido en fecha 11 de mayo de 1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de J.A.C. (f) y E.S. (v); residenciado en la calle 25 Nº 4-52, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 27 de Noviembre de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: L.C.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.774, nacido en fecha 05 de junio de 1976, de E.C. (v) y C.M. (v), residenciado en la calle 23 Nº 7-46, Barrio Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y R.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.452.159, nacido en fecha 11 de mayo de 1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de J.A.C. (f) y E.S. (v); residenciado en la calle 25 Nº 4-52, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, J.H.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a estos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. T.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio P.N., de la ciudad de San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de ambos imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para L.C.C.M. y R.A.C.S., a quienes señala en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, delito que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, COLOCANDO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL LA MERCANCÍA INCAUTADA Y EL VEHICULO EN EL CUAL SE TRANSPORTADA; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Acto seguido la Jueza impuso a ambos imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando estos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Jueza si deseaban declarar, manifestando amos imputado que si, retirando se de sala a R.A.C.S., quedando presente el imputado L.C.C.M. “Eso fue el jueves como a las 4 de la tarde yo trabajo en el mercada como deshuesador, el señor Chucho me dijo que le trajera una carne porque la cava se le había dañado, yo fui y la traje en la camioneta y antes de la redoma me llegó el jeep de la Guardia el me pidió los papeles, yo se los dí la factura y la guía, el Guardia me dijo que eso no servia porque iba en un carro que no se podía transportar, me tuvieron un rato, me llevaron al Comando, eso fue como a las 5 de la tarde ahí no había nada de testigos, el muchacho no sabia nada el venia en el carro porque yo le di la cola, él traía un niño el iba para su casa y nos llevaron a los tres para el Comando” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “Yo salí del matadero el Mono, eso queda por la vía el Aeropuerto e iba para el Mercado y antes de la redoma me detuvieron”“Yo soy despresador en el mercado y trabajo en el frigorífico” “El frigorífico se llama Iasabelita”… “Chucho es el hijo de Ismael yo les trabajo de despresador”… “A mi me pagaban por llevar la carne”… “A los que nos agarraron fue a mi al muchacho y al niño de 9 años de edad”… “Yo trabajo con el señor Chucho”… A preguntas de la Jueza el declarante declaro “El Frigorífico Isabelita queda en la Avenida Libertadores” En este estado es retirado de sala el declarante y es ingresado el ciudadano R.A.C.S., quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo trabajo de 5 a 4 y 30 de la tarde en el matadero, el señor iba a llevar la carne al Frigorífico le pedí la cola y en la redoma nos agarró la Guardia y no me dejaron bajar entonces, nos llevaron a la aduana, yo recojo cebo y pata en el matadero” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “En el matadero llevo 3 meses trabajando A preguntas de la Juez el declarante contestó “A mi me detuvieron en una redoma adonde se agarra el Bus no conozco mucho por aca” En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. T.A.M.A., quien hizo sus alegatos de defensa, quien señala que conforme las declaraciones de sus defendidos ambos tienen el derecho constitucional de ser considerados inocentes; solicita se desestime la calificación de flagrancia en su aprehensión se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y se opone a la solicitud fiscal de la Privación Privativa de Libertad para sus clientes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público lo declarado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002880, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0899-10, se desprende, que en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Aduana Principal de San A.d.T. en el canal sentido San Antonio – Cúcuta; y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-864, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 25 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche mientras cumplían labores de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo marca: Caribe; modelo: 442; color: Rojo; placa: XHZ-141; uso: Particular; tipo: Sport-Wagon; uso: Particular; año: 1987, serial de carrocería: 5K61FHV401363; serial de motor: FHV401363; el cual consideraron aparentaba una actitud “sospechosa”, se detuviese a fin de realizar inspección de rutina, solicitándole a sus ocupantes los documentos de identidad así como también los del vehiculo automotor en el que se desplazaban: Al chequear el interior del vehiculo observaron que en la parte trasera se encontraba tapado con una bolsa plástica de color negro carne de res “en canal”, por lo que se les solicitó la factura de compra y la guía de circulación y el permiso de transportación, las cuales manifestaron no poseer, por lo que ante la presunción de la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron con la presencia de un testigo a el pesaje de la carne y la posterior detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como quedó identificado L.C.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.774, nacido en fecha 05 de junio de 1976, de E.C. (v) y C.M. (v), residenciado en la calle 23 Nº 7-46, Barrio Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (conductor del vehiculo); y R.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.452.159, nacido en fecha 11 de mayo de 1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de J.A.C. (f) y E.S. (v); residenciado en la calle 25 Nº 4-52, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos L.C.C.M. y R.A.C.S., plenamente identificados en autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

 Al folio (18) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita entre los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y el aprehendido L.C.C.M., relativa a los 620 kilogramos de carne de res transportados en el vehiculo conducido por éste, valorada en Bolívares 12.400.

 Al folio (19) de las actas, C.d.R.d.V., de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita entre los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y el aprehendido L.C.C.M., relativa a un vehiculo marca: Caribe; modelo: 442; color: Rojo; placa: XHZ-141; uso: Particular; tipo: Sport-Wagon; uso: Particular; año: 1987, serial de carrocería: 5K61FHV401363; serial de motor: FHV401363, retenido en este procedimiento.

 De los folios (25) al (27) de las actas, corre Dictamen Pericial, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrito por el Reconocedor M.R.C. J, funcionario adscrito a la Aduna Principal de San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehiculo reteniendo, en el cual concluye que las mercancías incautadas son de origen nacional, su valor es equivalente a 169,02 unidades Tributarias, aduciendo que para el caso de la mercancía no tiene ninguna restricción arancelaria, refiriendo que en el caso de la carne para su exportación necesita el certificado de demanda interna satisfecha emitida por el órgano legal competente y la presentación de la declaración de Aduanas.

 Al folio (28) de las actas, corren dos fijaciones fotográficas.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados L.C.C.M. y R.A.C.S., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados L.C.C.M. y R.A.C.S., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un Custodio cada uno, que resida en territorio venezolano, que presente constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de: L.C.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.774, nacido en fecha 05 de junio de 1976, de E.C. (v) y C.M. (v), residenciado en la calle 23 Nº 7-46, Barrio Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y R.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.452.159, nacido en fecha 11 de mayo de 1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de J.A.C. (f) y E.S. (v); residenciado en la calle 25 Nº 4-52, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados por la presunta comisión del delito de atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un Custodio cada uno, que resida en territorio venezolano, que presente constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad.

CUARTO

Por cuanto no consta en el expediente la realización de la Experticia necesaria a la carne incautada, en donde se determine que la misma es apta para el consumo humano, se insta al Ministerio Público, para que en un lapso no mayor de 48 horas, contados a partir de la presente, consigne tal experticia a los fines de proceder a colocar a disposición del organismo competente la misma.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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