Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA PROLONGACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN

En el día de despacho de hoy lunes, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), habiéndose fijado el día y hora a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por incumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.563.510, contra la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, en el expediente signado con el número 2932-08 (nomenclatura de este Tribunal). A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano L.H., antes identificado, y de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.046.265, inscrita en el Inpreabogado con el número 100.646, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, según consta de poder el cual corre inserto al folio 10 y 11 del presente expediente, por una parte y por la otra compareció por la parte demandada, el apoderado judicial, abogado en ejercicio M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.981.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.276, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipios Chacao del Estado Miranda en fecha once (11) de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 84, Tomo 194 de los libros respectivos. Se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin el presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: Primero: La Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., reconoce la existencia de la relación laboral con el ciudadano L.H.; Segundo: La Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., reconoce que la relación laboral con el ciudadano trabajador, se inició el 23/05/2005 y finalizó el 15/11/2006, desempeñándose como Inspector de Protección y que desde el mes de diciembre del mismo año hasta el mes de febrero de 2006, desempeñó el cargo de chofer-escolta con su propio vehículo, lo cual suponía una diferencia salarial y un pago por kilómetros recorridos, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva. Además, alega EL TRABAJADOR que desde el 01 de agosto de 2006 hasta el día hasta el día 30 de septiembre de 2006 desempeñó el cargo de Supervisor General de Protección, lo cual también suponía una diferencia salarial. EL TRABAJADOR sostiene que durante la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA, o al momento de su finalización, en fecha 15 de noviembre de 2006, no le fueron pagados los montos correspondientes a las diferencias salariales por haber ocupado temporalmente cargos de mayor remuneración, ni lo correspondiente al pago por kilómetros recorridos por haber desempeñado el cargo de chofer-escolta, razón por la cual reclama lo siguiente: a) Bs. 3.345,00 por concepto de tres meses de diferencia salarial entre el salario que devengaba mensualmente como Inspector de Protección, equivalente a Bs. 670,00 y, el salario que debió percibir por desempeñar el cargo de chofer-escolta, el cual era equivalente a Bs. 1.785,00; b) Bs. 1.003,32 por kilómetros recorridos mientras desempeñó el cargo de chofer-escolta; c) Bs. 2.285,26 equivalentes a 1 mes y 29 días de diferencia salarial entre el salario que devengaba como Inspector de Protección, equivalente a Bs. 670,00 y, el salario que debió percibir por desempeñar el cargo de Supervisor General de Protección, el cual era equivalente a Bs. 1.832. Tercero: La Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., niega y rechaza que EL TRABAJADOR, haya desempeñado el cargo de Supervisor General de Protección en algún momento, en consecuencia, niega adeudar a EL TRABAJADOR el monto reclamado por éste por diferencia salarial por haber ocupado el referido cargo durante un periodo de 1 mes y 29 días, equivalente a Bs. 2.285,26. Sin embargo, LA EMPRESA reconoce que el trabajador desempeñó el cargo de chofer-escolta durante el periodo alegado por EL TRABAJADOR. Cuarto: La Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., conviene y así lo acepta expresamente la parte actora, en cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. 4.482,72), correspondiente al monto demandado por concepto de diferencia salarial por haber desempeñado el cargo de chofer-escolta y por concepto de kilómetros recorridos durante el periodo en que desempeñó el referido cargo. Cantidad pagada en este acto a total y entera satisfacción de EL TRABAJADOR, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque N° 00082852, librado contra la cuenta 01080990870900000018 del Banco Provincial, en cheque no endosable a nombre del trabajador. Quinto: La parte actora, una vez cumplido el pago convenido en esta transacción, reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, EL TRABAJADOR le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Asímismo las partes solicitan al Tribunal se proceda a la homologación del presente acuerdo transaccional. En este estado, el Tribunal vista la transacción de fecha 16/03/2009, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asímismo se hace entrega en este acto de las pruebas presentadas por las partes al inicio de celebrarse la audiencia preliminar y se ordenara el cierre del expediente, una vez cumplidos los lapsos de ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg. Norkys Solórzano Q. Parte Actora

L.H.

Apoderada Judicial de la Parte Actora

Abg. M.V.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada

Abg. M.P.

La Secretaria,

Abg. C.G..

Expediente N° SME 2932-08 J/O

NSQ/CG.-

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