Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoOferta Real

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.972.309, inhibición suscrita en fecha 30 de abril de 2014, en el juicio que por OFERTA REAL sigue el ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.764.406, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara la Secretaria del antiguo Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, modificados varias veces sus estatutos sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de Diciembre de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 06 de enero de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 2-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 30 de abril de 2014, lo siguiente:

… este Juzgado se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente cauda (sic) incoada por el ciudadano J.C.M.,…, en contra de la Empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., relativo al juicio de OFERTA REAL, en virtud de estar incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …

Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, al solicitante JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ…

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente causa y estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en la que, expuso que se encuentra inhabilitada para conocer de la presente causa en virtud de haber el recusado (inhibido) manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo cual compromete su imparcialidad.

En tal sentido establece el mencionado artículo textualmente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Observa esta Sentenciadora, que no consta en autos en virtud de la prueba documental presentada por la Juez inhibida, decisión alguna conforme a lo alegado, pues la referida Juez solo consignó copia certificada del libelo de la demanda y de la diligencia de fecha 30 de abril de 2014, donde expresa la Inhibición efectuada en la presente causa.

En consecuencia, de actas no se desprende ningún tipo de elemento probatorio que le produzca a esta Sentenciadora algún tipo de certeza o de indicio que demuestre en un primer momento que efectivamente la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO en su condición de Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.

Razón por la cual no queda demostrada ninguna causal efectiva de inhibición por parte de la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, actuando como Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debido a que no ha quedado demostrado que se haya manifestado por su parte, opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente en la presente causa.; es por ello que la Jueza inhibida no se encuentra incursa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NO PROCEDENCIA de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarara SIN LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO en el juicio que por OFERTA REAL sigue el ciudadano L.A.G.R., contra la Sociedad Mercantil EMPRESA CERVECERÍA REGIONAL C.A. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por OFERTA REAL sigue el ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.764.406, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA CERVECERÍA REGIONAL C.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

ABOG. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

ABOG. H.M.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p .m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

ABOG. H.M.M..

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