Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000279

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.070.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.656.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.M.D.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.847.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana M.G.G.Q., en su condición de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

I

Se inicia el presente juicio por libelo presentado, en fecha 14 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana R.M.D.V.F., para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia de la citación, para que tenga lugar el Primer (1er) acto conciliatorio, que en caso de no lograrse la conciliación en el mismo, las partes quedarían emplazadas para el segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) continuos del Primer (1er) Acto y que de no lograr la conciliación, al quinto (5to) día de despacho tendría lugar el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 04 de Abril de 2014, e instándose a la parte accionante a consignar las copias necesarias para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Previo el pago de las expensas necesarias, en fecha 05 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la citación de la ciudadana R.M.D.V.F., parte demandada.

En fecha 06 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se instó nuevamente a la parte demandante, a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, indicándose que hasta tanto no constará en autos el cumplimiento de dicha formalidad no comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Siendo ratificado dicho auto en fecha 19 de Junio de 2014.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias requeridas y en fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia del cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2014, compareció la abogada M.G.G.Q., en su condición de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y solicitó se ordene la reposición la causa al estado de la notificación fiscal.

II

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la reposición solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El trámite que debe dar el Juez, ante quien curse una demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos contenciosa, conforme el Código Adjetivo Civil, establece que en primer lugar al proceder a la admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, haciéndose acompañar de parientes o amigos, a un “acto conciliatorio” que se llevará acabo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado y de la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, procediendo en concordancia a las exigencias de Ley, al momento de admisión de la presente causa, se indicó en forma clara y precisa el procedimiento a seguir, conforme fue pautado por el legislador para los juicios de divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el acto de contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a la establecido el Artículo 757 del referido Código Civil, haciendo especial alusión a que los lapsos de comparecencia de los actos comenzarían a correr un vez cursara en autos la constancia de citación de la parte demandada. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de ello, siendo que la naturaleza del presente juicio, es el procedimiento judicial de Divorcio, siendo está una cuestión relativa al estado de las personas, dicho procedimiento encuadra dentro de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual establece lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley.

(Negrillas de este Tribunal)

La intervención del Ministerio Público, viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y en este sentido, el legislador procesal civil le otorga especial importancia a la notificación, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado tal y como se encuentra dispuesto en el Artículo 132 de la norma adjetiva civil:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

Del sentido y alcance del artículo in comento, se infiere que el Juez en el proceso de divorcio o separación de cuerpos contencioso, tiene el deber indispensable de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad, que se torna en absoluta, ya que la misma no admite subsanación.

Asimismo, es importante destacar el criterio que sostiene autor R.E.L.R., expresado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar que el sentido y alcance de la disposición contenida en el Artículo 132 del precitado Código Adejtivo Civil, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.

En cuanto al caso de autos, es importante destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, Dra. Y.A.P., Expediente Nro.2005-000468, que estableció:

“En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo se ha detectado en dichas actas que, entre la fecha en la cual fue admitida la demanda (22/7/03), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (4/12/03), transcurrió un lapso de tiempo durante el cual, el tribunal de la causa dictó decisiones como la resolución sobre la perención de la instancia y la apelación a la sentencia que la declaró improcedente, solicitudes éstas que fueron interpuestas por la parte demandada, hoy recurrente. Sin embargo, no encuentra la Sala en la denuncia, expresión alguna por parte del recurrente sobre la forma precisa en la cual la “…omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público…” le produjo lesión a uno de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa que le corresponde como parte en un proceso judicial de su interés.

Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de N.J.G.d.G. contra G.G.Z., expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de N.J.G.d.G. contra G.G.Z., expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló: “…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, (…) En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…” En virtud de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior y conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social pues su obligación implica la protección de la colectividad en relación a la institución matrimonial.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, conduce a la nulidad de todo lo actuado. Conforme el referido criterio, observa este Juzgador que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente la citación de la parte demandada, fue realizada en fecha 05 de Mayo de 2014, es decir, antes de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya notificación fue llevada acabo en fecha 15 de Julio de 2014, de conformidad con la consignación realizada por el Alguacil.

De lo anteriormente expuesto, queda claro que la citación de la parte demandada tuvo lugar antes de la notificación del Ministerio Publico, mas sin embargo aplicando el criterio sentado por nuestro M.T.d.J., en la decisión precedentemente transcrita, ello no interfiere en el hecho que el Fiscal examinase el asunto oportunamente, para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que, no obstante su importancia, en el caso concreto, su omisión no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público, razón por la cual este Juzgado en aplicación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, considera que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado, y a pesar de que se realizó con posterioridad a la citación de la demandada, no es menos cierto que la misma se efectuó antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y dicha situación le permitió a la representación del Ministerio Público examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida, lo que conlleva al cumplimiento de la finalidad del acto y dado que no causa perjuicio de las partes ni vulnera disposiciones de orden público, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la abogada M.G.G.Q., en su condición de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:26 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2014-000279

JCVR/DPB/Iriana.-

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