Decisión nº PJ0072014000078 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-001381.

Parte Demandante L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.447.827, de éste domicilio.

Apoderada Judicial Yasmore Isnubis Peña, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152.

Parte Demandada M.F.,

Apoderada Judicial E.R., inscrito en el IPSA Nº 58.402.

Motivo de la acción PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 14 de octubre 2011, con la interposición de demanda que por Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.447.827, debidamente asistido por la abogada Yasmore Isnubis Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en contra del ciudadano M.F..

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 14 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para el señor M.F., en todas las propiedades del prenombrado señor, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a .m a 5:0a.m, de lunes a sábado y devengaba un salario quincenal de Bs. 680. Señala que en fecha 29 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente por el hijo del patrono, el ciudadano L.F., Motivo por el cual compareció en la fecha 03/08/2010 al Ministerio del trabajo e intentó el procedimiento de reclamo y en esa misma fecha se aperturó el expediente administrativo Nº 044-10-03-01438, quien alega fue citado oportunamente en varias oportunidades. Esgrime que agotó todas las vías administrativas, a si mismo señaló que laboró en la empresa por un tiempo de 07 años y 15 días y su empleador se negó a pagarles sus prestaciones sociales y salarios caídos. Por tales motivos es por lo cual demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

1er año: 45 días x Bs. 11,82 = Bs. 531,90

2do año: 62días x Bs.14, 95 = Bs. 926,90

3er año: 64 día x Bs.15, 52 =Bs. 993,28

4to año: 66 días x Bs.17, 23 =Bs. 1.137,18

5to año: 68 días x Bs.22, 81 = Bs. 1.551,08

6to año: 70 días x Bs.31, 43 = Bs.2.200, 10

7mo año 72 días x Bs. 35,77 = Bs. 2.575,44

Bs. 9.915,88

Vacaciones (No disfrutadas)

1er año: 15 días x 10,70 = Bs. 160,50

2do año 16 días x 13,50 = Bs. 216,00

3er año 17 días x 15,52 = Bs. 263,84

4to año 18 días x 20,40 = Bs. 367,20

5to año 19 días x 26,63 = Bs. 505,97

6to año 20 días x 29,30 = Bs. 586,00

7mo año 21 días x 31,96 = Bs. 671,16

126 días x Bs. 31,93 = Bs. 4.026,96

Bono vacacional Cumplido:

1er año: 07 días x 10,70 = Bs. 74,90

2do año 08 días x 13,50 = Bs. 108,00

3er año 09 días x 15,52 = Bs. 139,69

4to año 10 días x 20,40 = Bs. 204,00

5to año 11 días x 26,63 = Bs. 292,93

6to año 12 días x 29,30 = Bs. 351,60

7mo año 13 días x 31,96 = Bs. 415,48

126 días x Bs. 31,93 = Bs. 4.026,96

Utilidades Fraccionadas: 7,2 días x Bs. 31.96 = Bs. 239,70

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1- Por concepto de omisión de preaviso: 60 días

2- Por concepto de indemnización por antigüedad: 150 días

210 días x 35,77(salario integral) = Bs. 7.511,70

Monto total reclamado: Bs. 26.050,45

La demanda es recibida por el Tribunal Octavo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de l Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien mediante acta de fecha 18 de octubre de 2011, se abstiene de admitirla motivado a que la demanda no cumplía con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole a la parte el lapso legal correspondiente para la corrección del libelo. En fecha 14 de noviembre de 2011 la parte accionante mediante diligencia procede a corregir el punto solicitado por el tribunal en el despacho saneador. Para la fecha 15 de noviembre de 2011, la Jueza que preside este Tribunal, vista la corrección del libelo de la demanda la Admite por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de junio de 2012, incorporándose al expediente las pruebas aportadas y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución. En fecha 19 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte accionada abogado E.J.R.L. consigna el escrito de contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 28 de Junio de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 09 fecha Agosto de 2012, en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual asistió el demandante de autos, debidamente representado por su apoderado judicial, así como también el representante legal del demandado, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Seguidamente el Tribunal señalo los puntos controvertidos, en la presente causa y se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte demandante, en cuanto a la documental promovida y se realizaron las observaciones correspondientes, luego se realizó el llamado de los testigos que comparecieron al acto los ciudadanos A.d.V.P.G., R.Y.R.P. y J.M.P., quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, y posterior interrogatorio que le hiciere este Tribunal, y se dejó constancia de la incomparecencia de los demás testigos los cuales se declararon desierto los mismos, con respecto a la prueba de exhibición se dejó constancia que el apoderado judicial del demandado exhibió la Liquidación Final. Acto seguido, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por el demandado, a las cuales la representante judicial del demandante procedió a desconocer el contenido y la firma de la prueba aportada por el demandado, quien de esta manera solicitó al Tribunal prueba de experticia. En este estado, la Jueza se pronunció y acordó el Cotejo y procedió a su admisión, con el procedimiento legal pertinente tomando en consideración lo anteriormente señalado el tribunal procedió a prolongar el presente acto.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia del demandante de autos y su representante legal y asi mismo la comparecencia de la parte demanda. Se declaró constituido el Tribunal, y se dio inicio a la continuación a la audiencia de juicio, en la cual se procedió a señalar las pruebas pendientes, indicando que en lo que respecta a la prueba de cotejo la cual fue tramitada mediante el oficio N° 429-2012, dirigido a la Brigada de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no consta respuesta alguna en el expediente, la misma fue ratificada por la parte actora y acordada la misma por el Tribunal en dicho acto. Posteriormente se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada compareciendo en esa oportunidad los ciudadanos J.E.G. y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.076.396 y 8.507.889, en su orden, quienes prestaron juramento y respondieron a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, y vista la incomparecencia de los demás testigos se declararon desiertos, en este sentido se realizaron las observaciones pertinentes y se hizo necesario prolongar la audiencia.

Luego en fecha 18 de Enero 2013, se realizo la continuación la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Seguidamente, el Secretario del Tribunal procedió a señalar las pruebas pendientes, indicando que del Oficio N° 715-12, mediante el cual se ratificó el Oficio N° 429-2012, dirigido a la Brigada de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no consta respuestas autos, la parte actora promovente solicitó la ratificación de dicha prueba, siendo acordada la misma por el Tribunal, por otra parte se dejó constancia de a la incomparecencia del demandado a la declaración de parte, el Tribunal le concedió otra oportunidad, debido a los motivos de su ausencia. En tal sentido se exhortó a los apoderados intervinientes a hacerse acompañar de sus representados a la continuación de la audiencia.

En fecha 19 de marzo 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud que se encontraban evacuadas un gran cúmulo de las pruebas promovidas, la Jueza que preside este tribunal señaló que en los elementos debatidos se hizo necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Fallo Dispositivo. Cabe señalar que la Jueza Titular a cargo del presente Despacho, mediante acta dejó constancia del diferimiento del Dictamen del Dispositivo del Fallo en la presente causa, el cual debía ser dictado el día 26-03-14 y en cuya fecha este Tribunal no tuvo Despacho motivado al reposo médico otorgado a la Jueza Titular; en ocasión a ello, correspondió el Abocamiento de la presente causa a la jueza temporal Miladys Sifontes, quien mediante auto de fecha 02 de abril de 2014 procede a exponer los motivos por los cuales no va dictar el dispositivo del fallo en esa oportunidad, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de la continuación de la evacuación de las pruebas tal como fue establecido en el acta de fecha 09 de agosto de 2012. la parte accionante interpuso recurso de apelación sobre al auto ante mencionado, recurso este que fue declarado Inadmisible por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En virtud de la reincorporación de la Jueza Titular de este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y cumpliendo con los principios de continuidad y progresividad de los actos, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014 el tribunal acordó la continuidad del proceso en el estado donde había quedado según acta de audiencia levantada en fecha 19 de marzo de 2014, en consecuencia, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 02 de abril de 2014, y ordenó fijar fecha y hora para el Dictamen del Dispositivo del Fallo.

El día 05 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio a los f.d.D.d.D.d.F.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y parte demandada respectivamente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y vista la incomparecencia de las partes, este Tribunal señaló que dicha incomparecencia no trae consecuencia alguna, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este juzgad declara co lugar la demanda incoada por el ciudadano l.A.S. contra el ciudadano M.F.. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, queda como controvertido en primer lugar el tiempo efectivo de servicio por cuanto la parte accionante alega como fecha de egreso el 29 de junio de 2010 y la parte accionada señala que la relación laboral culmino el día 31 de diciembre de 2009; y en segundo lugar, si al hoy accionante le fueron cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la parte accionada alega haber cancelado los mismos. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga probatoria se distribuirá de la siguiente manera la parte actora deberá probar la continuidad de la relación de trabajo hasta el 29 de de junio de 2010, y la parte accionada deberá demostrar haber cancelado todo y cada uno de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

Promovió e invocó todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Marcados con la letra A, constante de Nueve (14) folios útiles, copias debidamente certificadas del expediente administrativo N° 044-2010-03-011438, llevado por la sala de reclamo del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

La parte accionante promueve las siguientes testimoniales:

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pinto G.A.D. valle, Rondón Palomo R.Y. y Padrón Natera J.M.,

En lo que concierne a los testigos G.M.A.R., Padrón Natera J.M., Farías H.D.R., Urpín, Quijada Lourdes, Alcalá Pinto J.J., Barrio Granado J.R., Ballejo C.G., G.F., Bermúdez Noemí Del valle y Lezama D.E., no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante la cual fue admitida por la jueza temporal que estuvo a cargo del tribunal para el momento de su pronunciamiento, debe señalar quien hoy sentencia, que de la revisión de la grabación fílmica efectuada en fecha 09 de agosto de 2012, la parte accionada procede a exhibir la documental que riela al folio 48 correspondiente a la liquidación final de contrato de trabajo, sin embargo, la apoderada judicial de la parte accionante señalo que con la prueba de exhibición se pretende que la parte accionada exhibiera todas las documentales correspondientes a la relación de Trabajo, haciendo referencia a recibos de pagos entre otros. Ahora bien, es pertinente acotar que de la revisión que hiciere este tribunal del escrito de pruebas específicamente del capitulo III denominado de la Exhibición de documentos, folio 31, se constata que la parte promovente no señala el documento al cual solicita su exhibición, por cuanto solo se limita en exponer las disposiciones legales en las cuales fundamenta su solicitud, y posteriormente expone textualmente “ y por cuanto el laboro desde el 14-06-03 al 29-06-10, solicito exhibición de su original, que se encuentra en los archivos de la casa del Sr. M.F. con la que tratare de demostrar la relación de trabajo existente así como mi salario devengado, fecha de ingreso, fecha de egreso tiempo de servicio.” Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal procede a desechar la referida prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, lo cual ha sido criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La parte accionada promueve en un folio útil liquidación final del contrato de trabajo, documento este que fue desconocido por la parte accionante, motivos por el cual la parte promovente procedió a ratificar el referido documento y a su vez promovió prueba de experticia a los fines de la verificación de las huellas dactilares, en este sentido, debe señalar este tribunal que la referida prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho, siendo designado a los fines de la realización de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas Brigada de Documentologia, el cual remitió en fecha 09 de diciembre de 2013 sus resultas las cuales cursan insertas del folio 90 al 91 y sus vuelto, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que una vez comparadas por dicho organismo las impresiones dactilares del ciudadano L.S. y la liquidación final de contrato de trabajo, al ser estudiadas se pudo constatar que las mismas no fueron reproducidas con los dedos de las manos del ciudadano antes mencionado, por cuanto las mismas no coinciden en cuanto tipo subtipo y puntos característicos individualizante. En consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental ello en virtud a lo antes señalado. Así se dispone.

La parte accionante promovió las siguientes testimoniales:

Promueve las testimóniales de los ciudadanos J.E.G. y E.G., fueron contestes en reconoce al ciudadano L.S. y al ciudadano M.F.. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo, así como también que en el mes de diciembre de cada año los trabajadores del ciudadano M.F. recibía un pago que este le realizaba, pero que no tenían conocimiento de los montos recibidos por el demandante. Y así se decide.

En cuanto a los testigos L.G.R.G. e I.G., no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde al tiempo efectivo de servicio, por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego que la relación de trabajo culmino el día 31 de diciembre de 2009, sin embargo, el hoy demandante expuso en su escrito de demanda que su fecha de egreso fue el día 29 de junio de 2010. Al respecto este tribunal señalo que la carga probatoria correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio posterior a la fecha señalada por la accionada. A tal efecto fueron promovidas pruebas testimoniales las cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, por lo que el demandante pudo probar la continuación de la relación de trabajo en el ano 2010, puesto que los testigos fueron contestes en señalar que el accionante laboro hasta el mes de junio de 2010. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la relación laboral inicio el 14 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 2010. En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo forzosamente debe concluir quien juzga que la misma fue por despido injustificado. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego haber cancelado al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole al demandando demostrar los referidos pagos para lo cual promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue desconocida por el actor, por lo que el accionado ratifico la misma y promovió prueba de experticia dactilar, la cual una vez realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas Brigada de Documentologia, arrojo como resultado que las huellas dactilares presentes en dicho documento no pertenece al hoy actor, motivos por el cual no se le dio valor probatorio alguno, en consecuencia, visto que el accionante no demostró haber realizado pago alguno por los conceptos demandados es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos, a excepción de las vacaciones vencidas por cuanto el accionante reclama dicho concepto así como también el disfrute de las mismas, conceptos estos que no son concurrentes, por cuanto se excluyen entre sí, visto que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto, y por cuanto tanto la ley como las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social han señalado que a los fines de sancionar al patrono por no otorgar el disfrute de las vacaciones de sus trabajadores, este deberá cancelarlas en base al ultimo salario devengado es por lo cual este tribunal acuerda las vacaciones no disfrutas, más no así las vacaciones vencidas.. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base para ello los siguientes datos:

Datos:

L.S.

Fecha de Ingreso: 14/06/2003

Fecha de Egreso: 29/06/2010

Tiempo de Servicio: 7 años y 15 días

Motivo de la culminación: Despido Injustificado

Antigüedad:

1er año: 45 días x Bs. 11,82 = Bs. 531,90

2do año: 62días x Bs.14, 95 = Bs. 926,90

3er año: 64 día x Bs.15, 52 =Bs. 993,28

4to año: 66 días x Bs.17, 23 =Bs. 1.137,18

5to año: 68 días x Bs.22, 81 = Bs. 1.551,08

6to año: 70 días x Bs.31, 43 = Bs.2.200, 10

7mo año 72 días x Bs. 35,77 = Bs. 2.575,44

Vacaciones (No disfrutadas)

1er año: 15 días x 31,96 = Bs. 479,4

2do año 16 días x 31,96 = Bs. 511,36

3er año 17 días x 31,96 = Bs. 543,32

4to año 18 días x 31,96 = Bs. 575,28

5to año 19 días x 31,96 = Bs. 607,24

6to año 20 días x 31,96 = Bs. 639,20

7mo año 21 días x 31,96 = Bs. 671,16

Bono vacacional Vencido:

1er año: 07 días x 10,70 = Bs. 74,90

2do año 08 días x 13,50 = Bs. 108,00

3er año 09 días x 15,52 = Bs. 139,69

4to año 10 días x 20,40 = Bs. 204,00

5to año 11 días x 26,63 = Bs. 292,93

6to año 12 días x 29,30 = Bs. 351,60

7mo año 13 días x 31,96 = Bs. 415,48

126 días x Bs. 31,93 = Bs. 4.026,96

Utilidades Fraccionadas: 7,2 días x Bs. 31.96 = Bs. 239,70

Indemnización Sustitutiva del preaviso: 60 días X Bs. 35,77=Bs.2.146,20

Indemnización de Antigüedad: 150 días x Bs. 35,77= Bs. 5.365,50

TOTAL: Bs. 23.280,84

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Ochenta Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 23.280,84)

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano L.A.S., en contra del ciudadano M.F., identificado en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (bs. 23.280,84), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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