Decisión nº 038-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-000107

ASUNTO ANTIGUO: 9219

SENTENCIA DEFINITIVA N° 038/2013

El 11 de junio de 2012, la abogado D.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 134.536, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano L.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.906, interpuso Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0006, de fecha primero (01) de febrero de 2012, emanado del Dirección General del Cuerpo de Policía y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a cargo del Abogado J.A.B.V..

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le dio entrada en esa misma fecha, y mediante auto emanado el 15 de junio de 2012, admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando efectuar las notificaciones de Ley.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Vista la diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2013, por la parte accionante, el Dr. C.M.G.G., actuando como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto el 29 de abril de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, efectuándose el 06 de agosto de 2013, con la asistencia de los representantes de ambas partes.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, efectuándose el 18 de septiembre de 2013, con la asistencia de los representantes de ambas partes

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, a.l.c.a. la destitución del hoy querellante, de su cargo de Funcionario Policial, ya que según indicó, fue destituido mediante el referido acto en franca violación de la garantía del debido proceso, a espalda del principio de sometimiento pleno a la ley y al derecho, visto que previo a la emanación del citado acto, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira y el C.D. del referido Instituto, mediante actos de fecha 11 de marzo de 2011(folio 314 del expediente administrativo) y 31 de marzo de 2011(folio 325 del expediente administrativo), respectivamente, habían acordado la jubilación del mismo, toda vez que reunía las condiciones legales y constitucionales para su otorgamiento.

En este orden de ideas señaló, que fue mediante opinión emanada de la Procuraduría del estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 2011(folio 337 del expediente administrativo), cuando se modificó el criterio de otorgar su jubilación, declarándose en esa oportunidad improcedente y en consecuencia recomendando su destitución; tal situación, llevo al referido C.D. en fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 340 del expediente administrativo) a “RECONSIDERAR la decisión tomada por [ese] Consejo, en fecha 31-3-2011 (…) donde se decidió [su] jubilación” conforme a la opinión emanada de dicha Procuraduría Estadal.

Por su parte, los representantes del referido Instituto querellado manifestaron que se adherían al análisis jurídico emanado de la referida opinión de la Procuraduría del estado Táchira y en consecuencia, mediante el acto que hoy se impugna, el Instituto fijo posición en declarar improcedente el beneficio de jubilación como alternativa a la decisión de destitución.

Arguyo que tal improcedencia tiene razones fundamentales ya que el querellante le fue iniciado el procedimiento de Destitución, por ser Condenado Penalmente por hechos ilícitos plenamente comprobados en el expediente penal, sustanciado y decididos por un tribunal penal estadal y que así como respondió penalmente, lo debía hacer administrativamente y disciplinariamente.

Por último señaló que, en contraste de lo expuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente 07-0498, el cual fue invocado por el querellante en los actos de audiencias y en sendos escritos del expediente, indicó que el fundamento de la decisión fue legal y que dichas sentencias “sirven de apoyo a los administradores de justicia para emitir sus propios fallos en controversias análogas, con el fin de resolver casos no previstos por las leyes o en casos que estén previstos en la ley pero de un modo no muy claro y preciso” (Folio 151 y 152) y que este caso, era claro que el artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, consagra como pena accesoria a los delitos cometidos por funcionarios públicos, la destitución del cargo.

Para determinar dichas pretensiones, quien aquí Juzga considera oportuno señalar previamente lo siguiente:

Del Delito cometido por el funcionario y su pena accesoria de destitución.

Observa este Juzgador, que el hecho por el cual se inicia el procedimiento disciplinario del querellante, nació por hechos delictivos admitidos en el procedimiento penal por el querellante, según se desprende del folio 248 del expediente administrativo.

En consecuencia, en una primera óptica, resulta lógico que la condena penal de un funcionario público, conlleva a la respectiva destitución como pena accesoria establecida en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

No obstante lo anterior, nuestro m.T., haciendo una interpretación progresista de los derechos preceptuados en la Constitución, como lo es en este caso, el derecho a la jubilación, fijo criterio en los supuestos cuando la Administración tenga en sus manos la destitución de un funcionario que reúna las condiciones para su otorgamiento, en los siguientes términos:

considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

Es claro que la intención del m.T. de la República, en contraste con Jurisprudencia emanadas en el plano del Derecho Comparado, a saber, Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, mediante la decisión Nro: C-230/98, han definido a la jubilación como un “UN DERECHO HUMANO Y SOCIAL FUNDAMENTAL E IRRENUNCIABLE”, es que la Administración Pública, considere primigeniamente antes de la emanación de un acto que afecte a un particular con el retiro de la Administración, el posible otorgamiento de tal derecho, siempre y cuando reúna las condiciones o recaudos de ley.

De allí que, este Juzgador no estima que se deje solapar una conducta repudiable o corrupta de un funcionario que haya cometido un delito bajo la cobertura o privilegios de la función publica que lo envuelve, ya que para ello, los órganos jurisdiccionales penales, como en el caso de autos, estimaron su culpabilidad y en consecuencia fue condenado con una pena privativa de libertad; lo que se estima prudente es que tal derecho de la jubilación, de rango fundamental, no puede quedar de espalda de los hechos cometidos por los funcionarios.

Conforme a lo expuesto, considera este Juzgador meritorias las observaciones estimadas por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira mediante opinión de fecha 11 de marzo de 2011(folio 314 del expediente administrativo), el cual en contraste con lo señalado, manifestó la prudencia de otorgar la jubilación al ciudadano L.A.S.F., lo cual si bien reviste el carácter de no vinculante, debió ser valorado por el referido C.D. y no emanar dos actos contrapuestos como lo fueron el de fecha 31 de marzo de 2011(folio 325 del expediente administrativo), mediante el cual decidió acordar la jubilación del mismo y posteriormente el de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 340 del expediente administrativo) ocho meses después, por medio del cual decidió “RECONSIDERAR la decisión tomada por [ese] Consejo, en fecha 31-3-2011 “ y ordenó la destitución del hoy querellante.

En este sentido, es evidente y resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional, declarar por inconstitucionalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0006, de fecha primero (01) de febrero de 2012, emanado del Dirección General del Cuerpo de Policía y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a cargo del Abogado J.A.B.V., por considerar que dicho acto lesionó un derecho fundamental como lo es la JUBILACIÓN, la cual, en principio, ya reunía sus condiciones para el momento de cometer el hecho que generó el inicio de la investigación disciplinaria. Así se decide.

De los conceptos solicitados en la querella y la reincorporación a la prestación de servicios como funcionario policial.

Observa este Juzgador que el ciudadano L.A.S.H., solicitó la nulidad absoluta de la referida providencia, y en consecuencia a dicha nulidad, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta la reincorporación definitiva al cargo, con el respectivo cálculo de intereses moratorios y demás beneficios laborales.

Sobre este particular, es necesario advertir, que si bien fue declarada la nulidad del referido acto, y en principio, tal situación anula toda afectación que pudo causar el mismo, no es menos cierto que tal como se evidencia del expediente administrativo, desde el inicio de la averiguación disciplinaria hasta su conclusión, dicho querellante se encontraba privado de libertad, bajo una medida de coerción personal y posteriormente mediante una sentencia condenatoria en su contra.( Ver folio Folio 03 y 234 del expediente administrativo).

Dicha privativa de libertad, conllevó a una suspensión de su sueldo, toda vez que la relación de empleo público se encontraba suspendida por no existir una prestación de servicio por parte del querellante, que conllevara a una contraprestación (sueldo) de ese servicio; en este sentido, resulta forzoso concluir que tal petición es improcedente, ya que mal podría este Tribunal condenar al Instituto a pagar un servicio que era de imposible prestación por parte del ciudadano L.A.S.F.. Así se decide.

Ahora bien, visto que resulta improcedente el pago de sueldos dejados de percibir por la reincorporación a un cargo que aun no puede ejercer, ya que dicha condena penal según sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Control de San A.d.T. (Folio 234 del expediente administrativo), se encuentra vigente (condenado a siete años y siete meses de prisión); lo que fuera procedente seria el pago de la pensión de jubilación conforme a los lineamientos que rigen dicho derecho fundamental en el Instituto querellado, a saber, porcentaje del sueldo que corresponda por años de antigüedad en la Administración, dejando claro que la fecha de inicio de cobro de dicha pensión fue la decretada por el C.D. en fecha 31 de marzo de 2011, la cual se le da pleno valor. (folio 325 del expediente administrativo). Así se declara.

Para ello, deberá calcularse el monto de dicha pensión de jubilación, y emanar un acto que defina dicha pensión con su porcentaje legal, insistiéndose que será a partir del 31 de marzo de 2011. Así se decide.

Debe advertirse que la naturaleza jurídica del sueldo y de la pensión de jubilación son distintas, ya que la primera la origina una prestación efectiva del servició y la segunda la origina unas condiciones legales que reúna el funcionario a jubilar, esto es, tiempo de servicio en la administración y edad, cada una de estas últimas condiciones son variables según el estatuto que regula dicho beneficio; de allí que, es por tales condiciones que se decreta el pago de la pensión de jubilación en los términos señalados ut supra y no sueldos dejados de percibir y reincorporación efectiva al cargo en los términos requeridos. Así se declara.

Conforme a lo anterior, se ordena a la inclusión del querellante en la nomina pasiva de jubilados de dicho Instituto, a partir del 31 de marzo de 2011, previa estimación y trámite del porcentaje de la pensión de jubilación, y asimismo en la inclusión de los beneficios asociados a los jubilados (seguro médico, entre otros). Así se declara.

Por último, vista la nulidad declarada en los términos señalados ut supra, se considera inoficioso pronunciarse de los demás vicios alegados en la querella interpuesta.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.906, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0006, de fecha primero (01) de febrero de 2012, emanado del Dirección General del Cuerpo de Policía y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a cargo del Abogado J.A.B.V..

SEGUNDO

ORDENA la reincorporación del ciudadano L.A.S.F., a la nomina pasiva (jubilados) del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, a partir del 31 de marzo de 2011, previa estimación y trámite del porcentaje de pensión de jubilación, determinado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir.

CUARTO

ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar, los montos que por pensión de jubilación le corresponde al ciudadano L.A.S.F., a partir del 31 de marzo de 2011 hasta la fecha efectiva de su incorporación en la nomina pasiva de jubilados del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.. El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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