Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2014-000789 (9131).

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE CONTRATO”. (RECURSO DE HECHO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por los abogados: L.A.G.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 139.596, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana R.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-5.537.253.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CAUSA-

Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014, por la abogada F.G.M., con el carácter señalado, contra el auto dictado en fecha 10 del referido mes y año (F.98-99), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana F.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.596, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.537.253, parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por este despacho en fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana R.T.P., plenamente identificada, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 26 de marzo de 2014.

Luego de ello, el día 22 de abril de 2014, el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación personal de la ciudadana R.T.P..

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel que se libró a tal fin.

En fecha 15 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaria de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, se puede evidenciar que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra Extemporánea, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada identificada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Nulidad de Contrato intentara la sociedad mercantil INVERSIONES 2006-IY, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1123-A, en la persona de su Presidente, L.L.L.D.P.D., de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. E-52.713, contra la ciudadana R.T.P., ya plenamente identificada al inicio de esta decisión.

-III-

-ÁMBITO DEL CONOCIMIENTO POR PARTE

DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior quien fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 (F26). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El caso que se conoce se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 10 de julio de 2014 (F.98-99), parcialmente transcrito, que negó por extemporánea la apelación que interpuso la abogada F.G.M., en el carácter señalado, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014 (F30-42), mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la nulidad de la venta en cuestión, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras por actos de simulación, ya que ésta no demostró durante el evento probatorio correspondiente las defensas esgrimidas en sus escritos de contestación, por ello inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, ya que no cumple con sus elementos constitutivos y de validez, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

...Omissis...

(...)...dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-IY, C.A., contra la ciudadana R.T.P., todos plenamente identificados en los autos; en consecuencia se declara nula la venta realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-IY, C.A., contra la ciudadana R.T.P., que cursa por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009-1077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que tome nota de lo aquí decidido, para lo cual se anexaran copias certificadas de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente...” (Cita textual).

Ahora, en el escrito contentivo del Recurso de Hecho que ocupa ahora la atención de este Superior, señalan los abogados L.A.G.S. y F.G.M., con el carácter ya indicado, que ejercen formal Recurso de Hecho (Sic) “...contra el auto de fecha 10 de Julio del presente año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual NIEGA la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia definitiva que dictara ese mismo Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2014, por extemporaneidad...”. En tal sentido, alegan una serie de argumentaciones referidas a la tacha incidental propuesta por ellos dentro del juicio principal (Debidamente llevada en Cuadernos Separados), y que a su decir fue decidida en la misma fecha en que fue dictada la sentencia definitiva en este proceso, es decir, el 26 de marzo de 2014; advirtiendo, de igual modo los co-apoderados recurrente, que ambas decisiones fueron emitidas (Sic) “...con una diferencia de menos de una hora...”, lo cual -a su entender- crea una desconfianza. Asimismo, hacen una serie de denuncias respecto a la actuación desplegada por el Alguacil a los fines de lograr “...la citación...” de su representada, R.T.P., de la decisión definitiva. A tales efectos, exponen: (Sic) “...dadas las circunstancias que rodean la negativa de la Tacha, es el hecho de que fueran dictadas ambas sentencias (tacha incidental y sentencia de Nulidad de Contrato) en el mismo día, pero creo incertidumbre el hecho de que la notificación de la sentencia de incidencia de tacha fuera hecha en el domicilio procesal el 22 de Abril de 2014 a las doce (12) del medio día, sin embargo en el folio Trescientos Veinticuatro (324) del expediente corre diligencia de fecha 22 de Abril de 2014 del Ciudadano M.p., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde expone: “Que en fechas 11-04-14 siendo las horas 12:20 am, y 21-04-14, hora 5:53 pm,”, se trasladó al domicilio procesal de la demandada, y que estando en el lugar procedió a tocar en varias oportunidades y nadie salió a su llamado. Ahora bien Ciudadano Juez, el domicilio procesal fijado en el presente juicio corresponde a un despacho de abogados, donde labora un personal que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, les fue fijado un horario para la jornada laboral basado en lo establecido en los artículos 168, 170 y 173 de la norma antes mencionada, y que está establecido así: de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, y así aparece en lugar visible del área de recepción del Bufete (domicilio procesal) entendiéndose que de 12:00 pm a 1:00 pm será el tiempo establecido para el descanso del personal, tiempo en que podrá, ausentarse de su lugar de trabajo y de sus responsabilidades laborales, por lo que, vista la diligencia del Ciudadano Alguacil, las horas en las que supuestamente se dirigió al domicilio procesal de la demandada, hacen pensar que actuó arbitrariamente u violando sus obligaciones como funcionario judicial, considerando el horario en que se presentó a las puertas del domicilio procesal, cuya puerta es de vidrio transparente y se evidencia claramente un cartel visible al público en general, donde se encuentra establecido el horario de trabajo del despacho de abogados constituido como domicilio procesal...” (Negrillas del texto copiado. Y, resaltado, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno). Sostienen, además, que (Sic) “...el alguacil que supuestamente se presentó en el domicilio procesal demostró que desconoce su trabajo, pues debió dejar la notificación en el domicilio, más aún si se presentó supuestamente dos veces, de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo notificación, ya que las consignó en el tribunal como consta a los autos...”. Que, (Sic) “...Del análisis del fallo o auto dictado en fecha 10 de julio del presente año 2014, se puede evidenciar que el Juzgador A Quo, de manera simplista y sin razonamiento alguno que le sirva de base, y haciendo señalamientos legales erráticos y sin fundamento alguno en su decisión, niega el recurso de apelación interpuesto por ser supuestamente extemporáneo contra nuestra representada, Ciudadana RENATE TARQUINI PALUMBI...”. Que, el juzgado a-quo, (Sic) “...después de recibir las notificaciones por parte del alguacil, establece que se dio por cumplida la notificación personal, y allí a solicitud de la parte actora en vista de la supuesta imposibilidad del alguacil de practicar la notificación personal de la demandada, libra cartel a los efectos de dar cumplimiento a la notificación para continuar con los siguientes actos del proceso; pero contradictoriamente señala en su auto nugatorio, que fueron cumplidas las formalidades de la notificación y de acuerdo al artículo invocado por el mismo, no le dio al cumplimiento (Sic) por desconocimiento de la norma (Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), pues a los autos consta que el alguacil, a pesar de que señala que fue dos veces al domicilio procesal de la parte demandada, nunca en ninguna de esas oportunidades dejó la citación, ya que según su dicho nadie le abrió la puerta. Por lo que, no dio cumplimiento a lo establecido en la norma, ya que en su diligencia manifiesta taxativamente que la agrega a los autos, cuando debió dejarla en el domicilio procesal de la demandada...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Que, con tal manera de proceder es evidente que no se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, cita sentencia de fecha 22 de junio del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en donde, entre otras cosas, se establecen los pasos que deben cumplirse en materia de notificaciones de las partes. Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho propuesto, y, consecuencialmente, se ordene al juzgado a-quo oír la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2014, en ambos efectos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2014.

Las anteriores argumentaciones son la base fundamental del Recurso de Hecho que ahora conoce este Tribunal Superior.

-IV-

-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-

El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha Jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha Viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII– Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de M.A., sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).

Bajo este contexto, debe indicar este Juzgador que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.

Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.

Por otra parte, debe advertirse que el recurso de hecho tiene por objeto garantizar el ejercicio del recurso de apelación, pero no es el medio procesal de ventilar hechos que inciden en el fondo del asunto debatido, visto que ello corresponde al Juzgado que en definitiva deba conocer la causa, una vez oída la apelación.

-MÉRITO DEL RECURSO-

Siendo así, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014 (F.30-42), parcialmente transcrita, fue interpuesta de manera tempestiva o no. Para lo cual se observa:

De acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales que integran este Cuaderno de Recurso de Hecho, el a-quo, negó la apelación interpuesta por la abogada F.G.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, R.T.P., por haberse interpuesto en forma extemporánea -por tardía-, es decir, fuera del lapso legal establecido para ello. En tal sentido, se observa que el juzgado a-quo en la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014, ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida fuera de lapso, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela a los folios que van desde el 30 al 42, del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2014 (F.45-46), compareció el abogado A.Y., y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada, R.T.P., lo cual, conforme se evidencia al folio 47 de este Cuaderno de Recurso de Hecho, el a-quo ordenó librar la respectiva boleta de notificación. Seguidamente, en otra diligencia de fecha 04 del referido mes y año (F.52), el mencionado apoderado judicial consignó a los autos los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio procesal que se encuentra fijado en esta causa, para la practica de la notificación, cual es: (Sic) “...Av. F.d.M., Edificio EASO, piso 7, Oficina “C”, Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda...”. De este domicilio procesal no existe controversia alguna por las partes, muy por el contrario, la propia parte recurrente de hecho ha afirmado en su escrito que se trata de un Despacho de Abogado: (Sic) “...el domicilio procesal fijado en el presente juicio corresponde a un despacho de abogados....”. (Cita textual).

Luego, en diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (F.56), el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que se trasladó en fechas: 11/04/2014 y 21/04/2014, siendo las 12:20:a.m. y 5:53:p.m., respectivamente, a la siguiente dirección: (Sic) “...Av. F.d.M., Torre EASO, Piso 7, Oficina C con rejas, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Caracas...”, (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno), con la finalidad de notificar a la demandada, R.T.P., y estando en el lugar (Sic) “...procedí a tocar en varias oportunidades la puerta y nadie salió a mi llamado...”, por lo que, con fundamento en lo expuesto, procedió a consignar en el expediente la boleta de notificación en original, librada al efecto, sin cumplir.

En este estado, debe hacer este Tribunal de Alzada un paréntesis para referirse a lo siguiente: Ya en reiteradas oportunidades ha dicho nuestro M.T.S., que la declaración del Alguacil que exteriorice de la diligencia practicada y que conste en acta debidamente suscrita y firmada por éste ciudadano, en ejercicio de sus funciones como el encargado de practicar las citaciones y/o notificación que ordene el Tribunal al efecto, constituyen una declaración de un Funcionario Público, que solo pueden ser destruidas mediante la tacha que de éste (Documento contentivo de la declaración del Alguacil), se haga. De manera pues que, hasta tanto no exista sentencia firme que se dicte al efecto, y que invalide lo expuesto por el Alguacil respecto de haberse traslado en las fechas y horas que allí indica, a fin de practicar la notificación de la demandada de autos, R.T.P., de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014, su exposición debe tenerse como cierta y verdadera, en todo su contenido. Y así lo precisa este Juzgado Superior.

Volviendo al caso, se observa que posterior a ésta declaración que hiciera el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, antes mencionado, referida a su imposibilidad de ubicar a la demandada, R.T.P., en el domicilio procesal que suministrara en esta causa, toda vez que (Sic) “...estando en el lugar procedí a tocar en varias oportunidades la puerta y nadie salió a mi llamada...”, existe otra diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (F.62-62), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.Y., mediante la cual, dada la declaración del Alguacil y su imposibilidad de notificar a la accionada, solicitó la notificación mediante el libramiento de cartel, el cual fue ordenado librar por el a-quo en auto de fecha 29 del referido mes y año, en lo siguientes términos:

(Sic) “...Omissis)...”...Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano A.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.117, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación mediante cartel de la ciudadana R.T.P., parte demandada en el presente juicio, de la decisión dictada por este Despacho en fecha 26 de marzo de 2014, en virtud de la imposibilidad del alguacil de practicar la notificación personal a la referida ciudadana, en consecuencia, este Tribunal acuerda dicha notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel que se ordena librar a tal fin. El mencionado cartel deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Cúmplase...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

A la postre, en fecha 15 de mayo de 2014 (F.81-82), compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.Y., y mediante diligencia consignó a las actas del expediente cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a los f.d.L..

Seguidamente, en diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 (F.83), suscrita por el Abg. L.E.R.R., en su carácter de Secretario del Juzgado de la causa, esto es: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente, sobre lo siguiente: (Sic) “...Certifico que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Luego de ello, compareció en fecha 02 de julio de 2014 (F.88-89), la abogada F.G.M., y mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva que fue dictada el 26 de marzo de 2014, por el tribunal de la causa.

Posteriormente, en auto de fecha 10 de julio de 2014 (F.48-49), motivo del presente Recurso de Hecho, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la misma (Sic) “...se encuentra Extemporánea...” por tardía.

Ahora bien, luego de esta reseña de actuaciones ocurridas en el presente caso, con posterioridad a la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014, observa este Juzgador que en el presente caso no existió la violación a la que se alude en el escrito contentivo del Recurso de Hecho, ya que, lejos de que el (Sic) “...A Quo, de manera simplista y sin razonamiento alguno que le sirva de base, y haciendo señalamientos legales erráticos y sin fundamento alguno en su decisión...”, éste (Tribunal de la Primera Instancia), dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, habiendo sido imposible por parte del Alguacil la ubicación de persona alguna en la dirección señalada como domicilio procesal de la demandada, resulta obvio que no podía dejar la boleta de notificación en esa dirección, ya que si así lo hiciere, era de su obligación -como Alguacil designado al efecto- identificar con la cédula de identidad a la persona a quien le dejase la boleta, por lo que si no había persona alguna a quien dejarle la boleta, lo lógico es pensar que debía consignarla nuevamente en el expediente manifestando la imposibilidad que tuvo para practicar la notificación encomendada; cosa que así hizo.

Asimismo, habiendo sido imposible lograr la notificación de la demandada por intermedio del Alguacil del a-quo, fue solicitada su notificación por medio de cartel que al efecto ordenó librar el a-quo, y que debían ser debidamente publicados en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, tal y como en su oportunidad fue cumplido por la parte actora interesada en hacerlo. De todo lo cual dejó constancia debidamente certificada el Secretario del tribunal de la causa mediante NOTA DE SECRETARIA que éste suscribiera en fecha 27 de mayo de 2014 (F.83); con lo cual se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, a juicio de quien aquí sentencia no existió el quebramiento de la norma contenida en el artículo 233 ejusdem, toda vez que, lejos de haberse inobservado, a la misma se le dio cabal cumplimiento.

Luego de esto, pasa ahora este Superior a referirse sobre si la apelación propuesta en fecha 02 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014, fue interpuesta de manera tempestiva o no. Veamos.

Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.288.C.P.C. “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Por su parte, el artículo 290 del referido cuerpo normativo, establece:

Art.290.C.P.C. “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Por último, dispone el artículo 298 del mismo cuerpo normativo, que:

(Sic) Art.298.C.P.C. “El término para intentar la apelación es de CINCO DÍAS, salvo disposición especial”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De los preceptos normativos transcritos, se desprende que de toda sentencia definitiva se da apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, así como, que el término para proponerse es de CINCO DÍAS, los cuales, conforme a la ya reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, deben ser computados por DÍAS DE DESPACHO por ser este medio recursivo un garante a una tutela judicial efectiva, íntimamente ligado al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, cursa a los folios 164 y 165 del presente Cuaderno de Recurso de Hecho, cómputo debidamente certificado por el Abg. L.E.R.R., en su carácter de Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado a-quo), mediante el cual dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron en ese juzgado desde el día 27 de mayo de 2014, exclusive, fecha en que fue consignado el cartel de notificación publicado en la prensa por la representación judicial de la parte actora, hasta el día 02 de julio de 2014, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandada procedió a apelar de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014; arrojando como resultado el siguiente:

(Sic) “...HACE CONSTAR: Que desde el día 27 de Mayo de 2014 exclusive, hasta el día 02 de Julio de 2014, inclusive, transcurrieron en este despacho VEINTITRÉS (23) DÍAS DE DESPACHO, a saber:

Mayo: 28,30:

Junio: 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,25,26,27,30;

Julio:1, 2...” (Cita textual).

Bien, siendo que fue en fecha 27 de mayo de 2014 (F.83), en que el Secretario del a-quo dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del día inmediato siguiente a éste que comienzan a computarse los DIEZ (10) días de despacho a la publicación y consignación que del cartel se hiciese, para tener debidamente notificada a la parte demandada, R.T.P., de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014. Así, con vista al cómputo certificado antes citado, estos días de despacho son: 28, 30 de Mayo, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de Junio de 2014. De manera seguida a éste último día, deben ser computados los CINCO DÍAS de despacho que disponía la parte demandada para -dentro de los cuales- ejercer su recurso de apelación contra la citada sentencia. Estos días de despacho fueron los siguientes: 12, 13, 16, 17 y 18 de Junio de 2014, por lo que al haberse intentado la apelación en fecha 02 de Julio de 2014, la misma fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, toda vez que el último día para ejercerla lo fue el día 18 de junio de 2014. Y siendo esto así, no erró el juez de la primera instancia al haber negado el recurso de apelación en la forma en que lo hizo, mediante el auto de fecha 10 de Julio de 2014, trayendo esto como consecuencia la declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho propuesto, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto proferido en fecha 10 de julio de 2014 (motivo del Recurso de Hecho), fue dictado en total armonía a la disposición contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Juzgador a confirmarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto así se hace. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, por la abogada F.G.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana R.T.P., antes identificados, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (10/07/2014), que cursa en copia debidamente certificada a los folios 48 y 49, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho

SEGUNDO

En virtud de no haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, se imponen las costas del mismo a la parte recurrente.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° AP71-R-2014-000789 (9131).

UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.

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