Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 12 de agosto del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000028

En fecha 04 de diciembre de 2012, la Abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada Judicial del ciudadano L.R.b.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.142, interpuso Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Que en fecha diez (10) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada y notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Ribero del estado Sucre.

Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, celebró la audiencia preliminar en la presente demanda.

Que en fecha cuatro (04) de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ese Circuito Judicial.

Que en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaro Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declino la competencia a este Juzgado.

En fecha 08 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal se declaro competente para conocer de la presente querella funcionarial y ordeno sanear la presente demanda.

Que en fecha 05 de agosto de 2013, la parte demandante consigno libelo de demanda debidamente saneado.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Expresó que el 15 de octubre del año 1999, su poderante ingresó a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, como empleado Bombero Municipal, Beca Salario, posteriormente, ingresa a la nómina ocupando el cargo de Bombero Municipal y desempeñarse actualmente como Liniero, recibiendo como último salario mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00).

Alega que la Alcaldía del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no cancelarlas como consta en acta de fecha 10 de marzo del 2011, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandados.

Asimismo solicita a este Tribunal se dicte medida cautelar de embargo sobre el crédito adicional sobre pasivos laborales y el Situado Constitucional a lo atinente al pago de los pasivos laborales que le corresponden a la Alcaldía del Municipio Ribero por un monto de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318.420,78), e igualmente se reserva el derecho en relación a lo expuesto de solicitar cualquier medida cautelar en base a la protección para la ejecución del fallo.

Que estima el valor de la presente demanda en el monto que asciende a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318.420,78).

Solicita se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y que la Alcaldía convenga a cancelarle los pasivos laborales que le corresponden.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde el año 2007 hasta febrero del 2012, al ciudadano L.R.B.V., se le incumplió con el cobro de la diferencia de beneficios laborales.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que presuntamente le nació el derecho al pago de la diferencia de beneficios laborales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 04 de diciembre de 2012, transcurrieron seis (06) años aproximadamente, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2012, por la abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada Judicial del ciudadano L.R.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.142, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, por haber operado la caducidad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

Exp RP41-G-2013-000028

SJVES/YA/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez Publicada en su fecha 12 de agosto de 2013

a las 11:58 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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