Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000041

PARTE ACTORA: L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., E.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V- 9.216.172; V- 8.100.091; V- 9.146.647; V- 9.205.053; V- 10.748.091 y V- 9.134.314, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.J.H.V., inscrito en el IPSA con el No. 83.792.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C.A. (MINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 36, Tomo A-9, de fecha 28 de noviembre de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Dionny J.G.L., inscrito en el IPSA con el No. 129.614.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. En fecha 24 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12/06/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la sentencia contraría los principios del derecho laboral y procesal, en virtud de que el a quo consideró que el ciudadano L.A.C. era trabajador de la demandada, pese a su negativa al respecto, y al alegato de que dicho co-demandante era un delegado sindical que sólo acudía a la obra a cobrar el salario que la empresa le cancelaba, y por tanto no es justo que cobre en los mismos términos de los demás trabajadores.

Por otra parte, manifiesta su desacuerdo con la determinación de un supuesto despido injustificado de los trabajadores, en virtud de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la culminación de la obra, el día 16 de mayo de 2010, y la única razón para haber seguido cancelando el salario de los trabajadores fueron las presiones ejercidas por el Sindicato para el pago de sus prestaciones sociales, en vista de que tenía retenida la maquinaria utilizada, hasta tanto le fuesen canceladas las prestaciones sociales.

Con tal fundamento, solicita se declare con lugar el recurso ejercido.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de la no reformatio in peius, referido a la cualidad de trabajador del ciudadano L.A.C., y la continuación de la relación de trabajo luego de la fecha en la cual consta la culminación de la obra.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes, que fueron trabajadores al servicio de la empresa Mantenimiento Industrial C.A. (MINCA), desempeñando labores establecidas en el tabulador de oficios y salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, en las distintas obras que la empresa ejecuta para el estado venezolano, siendo la última de ellas la denominada construcción de defensa río Torbes, Barrancas, municipio Cárdenas. Alegan que fecha 16 de junio del 2010, el director gerente de la empresa MINCA, les manifestó de forma verbal que estaban despedidos y que hasta ese día laboraban. Que luego del despido, en fecha 21 de junio de 2010, el representante de la empresa ofreció el pago de las prestaciones sociales, y aunque los demandantes no estuvieron de acuerdo, recibieron el pago ofrecido. Que dicho despido se produjo de forma injustificada.

Sustentan sus reclamaciones en normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como en los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados entre la Cámara Venezolana y Bolivariana de la Industria de la Construcción y las Federaciones de trabajadores de la industria de la construcción, madera, conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), vigentes a partir del 18 de junio del 2007 y 21 de mayo del 2010.

Con tales fundamentos, demandan el pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.332,54), por los siguientes conceptos por cada uno de los demandantes:

- L.A.A.C.: Ingreso: 9 de noviembre del 2009; despido: 16 de junio del 2010; operador de equipo pesado de segunda, y delegado de Higiene y Seguridad Industrial. Reclama la cantidad de Bs. 13.304,40: por los conceptos de diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado; diferencia en utilidades; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; diferencia en la prestación de antigüedad; bono de asistencia puntual y perfecta; salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; bono especial y único.

- J.N.C.: Ingreso: 9 de noviembre del 2009; despido: 16 de junio del 2010; Operador de planta fija (de concreto) de primera. Demanda la cantidad de Bs. 11.525,87: Diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado; diferencia en utilidades; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; diferencia en la prestación de antigüedad; bono de asistencia puntual y perfecta; salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; bono especial y único.

- S.A.V.M.: Ingreso: 26 de noviembre del 2009; despido: 16 de junio del 2010; Chofer de gandola de primera y chofer de camión mezclador. Demanda la cantidad de Bs. 12.403,29 por los conceptos de: Diferencia en utilidades; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; diferencia en la prestación de antigüedad; bono de asistencia puntual y perfecta; salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; bono especial y único.

- E.H.R.L.: Ingreso: 9 de noviembre del 2009; despido: 16 de junio del 2010; chofer de gandola de primera, y chofer de camión mezclador. Demanda la cantidad de Bs. 14.320,25, por los conceptos de: diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; diferencia en utilidades; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; diferencia en la prestación de antigüedad; bono de asistencia puntual y perfecta; salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; bono especial y único.

- L.O.R.H.: Ingreso: 14 de enero del 2010; despido: 16 de junio del 2010. Operador de equipo pesado de primera. Demanda el pago de la cantidad de Bs. 14.320,25: 1) Diferencia en utilidades; 2) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; 3) Diferencia en la prestación de antigüedad; 4) Bono de asistencia puntual y perfecta; 5) Salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; 6) Bono especial y único, para un total de Bs. 14.320,25.

- J.d.J.G.D.: Ingreso: 9 de noviembre del 2009; despido: 16 de junio del 2010; Operador de equipo pesado de primera. Demandar el pago de la cantidad de Bs. 16.938,51, por los conceptos de: diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; diferencia en utilidades; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; diferencia en la prestación de antigüedad; bono de asistencia puntual y perfecta; salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; bono especial y único, para un total de Bs. 16.938,51.

La parte demandada contesta al fondo la demanda, negando en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por los demandantes en relación al despido, por cuanto el gerente de la empresa no despidió a ningún trabajador. Explica que para la fecha 16 de junio del 2010, los trabajadores estaban en pleno conocimiento de la terminación de la obra, según acta de terminación de fecha 30 de mayo del 2010, emitida por la Dirección General de Equipamiento Ambiental.

Niega en todas y cada una de sus partes, las pretensiones alegadas, respecto a cada uno de los demandantes, alegando:

- Respecto a L.A.A.C., que el mismo no era trabajador de la empresa, pues era el Secretario General del Sindicato de Operarios de Maquinarias, Mecánico y Conexos del Táchira (Afiliado a la Federación Nacional Fetremaquipes), según oficio de fecha 9 de abril del 2010. Que es falso el salario integral de Bs. 143,36, puesto que el salario integral correcto es el cancelado en la liquidación realizada por el sindicato al que pertenece;

- En cuanto a J.N.C., por cuanto se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación realizada por el mismo sindicato al que pertenece, donde se establece una fecha de culminación de obra, a través de la cual alega que no hubo despido injustificado, y donde se desprende que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 6 días, no de 7 meses y 21 días, como lo aducen en la demanda. Que el salario integral correcto es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida, con sus respectivos recibos de pago, nóminas y copias de cheques;

- Respecto a S.A.V.M., operador de máquina pesada, niega su pretensión, por cuanto se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación realizada por el mismo sindicato al que pertenece, donde se establece una fecha de culminación de obra, a través de la cual alega que no hubo despido injustificado y donde se desprende que el tiempo de servicio fue de 6 meses y 18 días, no de 6 meses y 20 días, como lo aducen en la demanda. Que es incorrecto el salario integral calculado por la parte demandante, considerando que el salario integral correcto, es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida, con sus respectivos recibos de pago, nóminas y copias de cheques.

- Respecto al ciudadano E.H.R.L., alega que se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación ya señalada, alegando que no hubo despido injustificado y de la cual se desprende que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 9 días, no de 7 meses y 6 días, como lo aducen en la demanda. Que el salario integral correcto es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida.

- En cuanto al ciudadano L.O.R.H., alega que se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación; alega que no hubo despido injustificado y que el tiempo de servicio fue de 5 meses y 3 días, no de 5 meses y 9 días, como lo aducen en la demanda. Que el salario integral correcto es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida.

- En cuanto al ciudadano J.d.J.G.D., alega que se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación realizada por el mismo sindicato al que pertenece, en la cual se establece una fecha de culminación de obra, a través de la cual alega que no hubo despido injustificado, y en la cual se desprende que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 6 días, no de 7 meses y 21 días, como lo aducen en la demanda. Que el salario integral correcto es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida.

Con tal fundamento pide se declare sin lugar la demanda incoada.-

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a cada uno de los demandantes (fs. 84 al 89). Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestran tales planillas los pagos de los conceptos laborales a los demandantes y el salario integral devengado por cada uno de ellos.

- Recibo de pago de salarios de cada uno de los demandantes (fs. 90 al 102). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el salario y demás incidencias devengados por los demandantes.

- Copia de cheques de gerencia, emitidos por el Banco Mercantil, agencia Las Tapias, de fecha 21 de junio de 2010, a nombre de los ciudadanos J.C. y J.G.D., (fs. 103 y 104). Se les concede valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el pago de las prestaciones sociales de los demandantes.

- Prueba de exhibición de la totalidad de los recibos de pago de salarios, correspondientes a los ciudadanos L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., E.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D.; y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, cuyas copias están consignadas marcadas “1” a “1.5”.

Los representantes de la empresa manifestaron que ya los habían agregado a los autos, por lo cual se les valorará como documentales en la oportunidad correspondiente.

- Prueba de informe a la agencia del Banco Mercantil Las Tapias, Mérida, estado Mérida, referidos a la emisión de los cheques de gerencia arriba señalados. Se recibió respuesta el 25 de junio de 2012 (f. 30 Pieza III), en la cual se aprecia que el Banco no aporta la información requerida, por cuanto el Tribunal de la causa no le brindó la data necesaria. Por tanto, tal prueba es desechada.

- Testimoniales de los ciudadanos J.R., venezolano, con cédula de identidad No. V- 8.099.062; P.Z., venezolano, con cédula de identidad No. V- 9.192.864; J.C.M.T., con cédula de identidad No. V- 6.688.992; P.E.G.C., con cédula de identidad No. V- 4.275.115; R.A.P., con cédula de identidad No. V- 11.110.779; I.B., con cédula de identidad No. V- 4.630.804, y H.M.G.M., con cédula de identidad No. V- 8.110.231. Ninguno de dichos ciudadanos rindió su respectiva declaración.

Pruebas de la parte accionada

- Nóminas correspondientes a la obra ejecutada por la demandada, en la cual participaron los demandantes (fs 109 al 184). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra asignaciones salariales canceladas a los accionantes.

- Carpeta administrativa del ciudadano L.A.A.C., contentiva de nóminas, recibos de egreso, comprobantes de pagos, planilla de afiliación al sindicato (fs. 185 al 273 Pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra las asignaciones salariales de este co-demandante por cuenta de la demandada.

- Carpeta administrativa del ciudadano J.N.C., contentiva de nóminas, recibos de egreso, comprobantes de pagos, planilla de afiliación al sindicato (fs. 274 al 381 Pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra las asignaciones salariales de este co-demandante, por los montos y conceptos indicados en cada documental allí contenida.

- Carpeta administrativa del ciudadano S.A.V.M., operador de máquina pesada, contentiva de nóminas, recibos de egreso, comprobantes de pagos, planilla de afiliación al sindicato (fs. 2 al 104 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra las asignaciones salariales de este co-demandante, por los montos y conceptos indicados en cada documental allí contenida.

- Carpeta administrativa del ciudadano E.H.R.L., chofer, contentiva de nóminas, recibos de egreso, comprobantes de pagos, planilla de afiliación al sindicato (f. 105 al 216 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra las asignaciones salariales de este co-demandante, por los montos y conceptos indicados en cada documental allí contenida.

- Carpeta del ciudadano L.O.R.H., operador, contentiva de nóminas, recibos de egreso, comprobantes de pagos, planilla de afiliación al sindicato (fs. 217 al 294, pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra las asignaciones salariales del este co-demandante, por los montos y conceptos indicados en cada documental allí contenida.

- Carpeta del ciudadano J.d.J.G.D., contentiva de nóminas, recibos de egreso, comprobantes de pagos, planilla de afiliación al sindicato (fs. 295 al 407). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra las asignaciones salariales de este co-demandante, por los montos y conceptos indicados en cada documental allí contenida.

Pruebas evacuadas por instrucciones del Juez de la causa:

- Prueba de informes. Solicitó a la Dirección General de Equipamiento del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicada en el Centro S.B., Torre Sur, piso 14, El Silencio, Caracas, informara sobre la fecha de culminación de la obra denominada: construcción de obras de defensas en el río Torbes, para protección del barrio Barrancas, II etapa, municipio San Cristóbal, estado Táchira, ejecutada por la empresa señalada, quien consignó copia simple del acta de culminación. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17 de diciembre de 2012, (fs. 66 al 82 pieza III), a través de la cual informa sobre lo solicitado, y remite documentos sobre la contratación y terminación de la obra realizada por la empresa demandada en el municipio San Cristóbal. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la fecha de culminación de la obra.

- Declaración de parte: Los demandantes S.A.V.M. y E.H.R.L., respondieron a las preguntas realizadas: Que no recuerdan qué sucedió exactamente el 30 de mayo de 2010; que continuaron en la sede de la obra después de terminar la obra, organizando los equipos y herramientas; que trabajaban como choferes para la construcción. Estas declaraciones deben ser desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

La parte accionada ha recurrido solicitando la determinación de dos puntos esenciales: La cualidad de trabajador del ciudadano L.A.C., y la continuación de la relación de trabajo luego de la fecha en la cual consta la culminación de la obra.

En tal sentido, se aprecia en primer lugar, que la relación con el ciudadano L.A.C. se niega dado el carácter de delegado sindical del mismo. Negada como fue la existencia del vínculo laboral desde la propia contestación de la demanda, correspondía la carga a la parte actora, de demostrar un elemento siquiera presuntivo de alguno de los elementos de la relación de trabajo, para activar la presunción juris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Verificadas las actas procesales a la luz del principio de la comunidad de la prueba, este juzgador evidencia, que sobre el mencionado trabajador se aportó carpeta de manejo interno de la empresa, en la cual constan entre otras documentales, nóminas, recibos de egreso, comprobantes de pagos y planilla de afiliación al sindicato. Esto, aunado al hecho del reconocimiento expreso de que se le cancelaba el salario semanal, como a cualquier otro trabajador de la obra, crea en el ánimo de este sentenciador la convicción de que el ciudadano L.A.C. se desempeñó como trabajador de la empresa Mantenimiento Industrial C.A., en los términos señalados en el escrito libelar. Debiendo ratificarse en esta decisión, que la sola cualidad de delegado sindical de un trabajador, no demuestra la inexistencia de la relación de trabajo con el mismo, y que existiendo pruebas presuntivas de laboralidad, debe aportar el patrono contrapruebas capaces de desvirtuarlas, lo cual no ocurre en el presente caso. Y así se establece.

En segundo lugar, respecto a la continuación de la relación de trabajo luego del día 30 de mayo de 2010, esta alzada aprecia que si bien quedó demostrada la terminación de la obra, construcción de obras de defensas en el río Torbes, para la protección del Barrio Barrancas, II etapa, para la cual la demandada fungió de contratista, no es menos cierto que consta en el expediente prueba de que ésta le continuó cancelado la remuneración semanal a los demandantes, hasta el día 16 de junio de 2010. Este hecho, apreciado conforme al principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, previsto en los literales d) e i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite concluir a esta alzada que los demandantes se mantuvieron bajo la subordinación, ajenidad y dependencia de la empresa accionada hasta esta última fecha, y además, que la culminación de la obra no fue efectivamente la causa de terminación de la relación de trabajo.

Esto, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coloca en cabeza del patrono la carga de demostrar las razones del despido de los trabajadores, y al no haber demostrado hecho alguno que lo justificara, debe establecerse que la indemnización otorgada por el a quo en su decisión, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable al caso, se encuentra ajustada a derecho y debe ser ratificada en esta instancia. Y así se decide.

De tal manera que se ratifica que a los demandantes les corresponden los siguientes conceptos:

- L.A.A.C.:

Prestación de antigüedad Bs. 934,17

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 231,02

Utilidades Bs. 2.657,76

Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 7.240,80

Salarios Cláusula 47 convenio 2010-2012 Bs. 416,70

Total Bs. 11.480,45

- J.N.C.:

Prestación de antigüedad Bs. 5.117,38

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 125,99

Utilidades Bs. 1.203,42

Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 7.032,60

Salarios Cláusula 47 convenio 2010-2012 Bs. 456,55

Menos lo pagado al f. ° 98 de la 2ª pieza Bs. 6.215,96

Total Bs. 7.719,98

- S.A.V.M.:

Prestación de antigüedad Bs. 5.117,38

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 125,99

Utilidades Bs. 1.203,42

Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 7.032,60

Salarios Cláusula 47 convenio 2010-2012 Bs. 456,55

Menos lo pagado al f. ° 98 de la 2ª pieza Bs. 6.215,96

Total Bs. 7.719,98

- E.H.R.L.:

Prestación de antigüedad Bs. 6.696,13

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 198,08

Utilidades Bs. 1.802,04

Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 7.092,00

Salarios Cláusula 47 convenio 2010-2012 Bs. 456,55

Menos lo pagado al f. ° 209 de la 2ª pieza Bs. 6.251,78

Total Bs. 9.993,02

- L.O.R.H.:

Prestación de antigüedad Bs. 4.497,47

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 132,45

Utilidades Bs. 3.256,40

Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 3.818,75

Salarios Cláusula 47 convenio 2010-2012 Bs. 531,40

Menos lo pagado al f. ° 288 de la 2ª pieza Bs. 3.931,60

Total Bs. 8.304,87

- J.d.J.G.D.

Prestación de antigüedad Bs. 8.076,07

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 252,49

Utilidades Bs. 2.921,09

Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 7.240,80

Salarios Cláusula 47 convenio 2010-2012 Bs. 531,40

Menos lo pagado al f. ° 399 de la 2ª pieza Bs. 7.206,01

Total Bs. 11.815,84

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., E.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D. en contra de la Sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C.A. (MINCA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CICUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.712,59), discriminados de la siguiente manera:

L.A.A.C.B.. 12.398,43

J.N.C.B.. 11.480,45

S.A.V.M.B.. 7.719,98

É.H.R.L.B.. 9.993,02

L.O.R.H.B.. 8.304,87

J.d.J.G.D.B.. 11.815,84

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, y a los criterios jurisprudenciales establecidos, así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 16 de junio del 2010. En cuanto a lo condenado por pago oportuno de prestaciones sociales, el cálculo deberá efectuarse desde el 21 de junio del año 2010. Los referidos cálculos se efectuarán hasta la oportunidad del pago efectivo.

La indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los ciudadanos mencionados por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 16 de junio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Y así se decide.

De igual manera, se ordena la indexación judicial por los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8 de julio de 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo la una y quince de la tarde (01:15 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-41

JFE/eamm

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