Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.812.837.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado M.B.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.875.

PARTE DEMANDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028, y N° 78.818, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2013-000071

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano L.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.812.837, asistido por la ciudadana Abogada D.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.384, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha 02 de Agosto de 2013 se le dio entrada a la causa en el Sistema Juris 2000 así como en los Libros de Ingreso y Egreso de causas, quedando signado con el N° DP02-G-2013-000071.-

    En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 25 de Septiembre de 2013, diligenció la parte querellante solicitando copias certificadas a los fines de impulsar las notificaciones libradas. Proveyéndose por auto de fecha 26 de igual mes y año.

    En fecha 23 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas con ocasión de la admisión de la querella.

    En fecha 09 de Diciembre de 2013, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, por escrito dio contestación a la querella.

    Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    El día 13 de Diciembre de 2013, se levantó el Acta de Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos. Seguidamente se ordenó la apertura del lapso probatorio.

    Del folio 43 al 61 del expediente judicial consta el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la parte querellante. De igual forma, desde el folio 62 al 72, riela el escrito y los anexos traídos a los autos por la Representación Judicial de la parte querellada.

    El día 15 de Enero de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la contraparte.

    Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 12 de Febrero de 2014, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano M.M.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.140.988.

    En fecha 13 de Febrero de 2014, por auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    El día 19 de Febrero de 2014, la parte demandante confiere poder apud acta al ciudadano Abogado M.B.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.875.

    En fecha 20 de Febrero de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos para defender su respectiva posición en juicio; siendo declarado parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. De igual forma se informó a las partes acerca de la publicación del extenso del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala que, "Omissis... En fecha dieciséis (16) de julio de 1997, ingresé al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con el cargo de agente (PA), […] hasta el 03 de mayo de 2013 que me dieron el retiro por destitución de cargo, el tiempo efectivo de servicio fue de Quince (15) Años, Nueve (09) meses con Dieciocho (18) días, y siendo mi última remuneración la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiséis con Veintiocho (3.526,28) mensuales,…”

    Reclama, "Omissis... el pago de [las] prestaciones sociales, […] un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (185.258,11), discriminado de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad, […] la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos exactos (76.795,20), […] Intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos exactos (94.357,79), adicionalmente me adeudan por concepto de vacaciones del año 2013, la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos exactos (6.170,99),…”

    Solicita "Omissis... el pago de [sus] prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, […] y los intereses de mora…”

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En fecha 09 de Diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación en la cual se evidencian los siguientes argumentos:

    Que, "Omissis... Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado en su escrito libelar. En tal sentido, rechazamos y contradecimos los montos discriminados, que aparecen reflejados […] por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que la suma pretendida no se ajusta con lo que en derecho corresponde, por consiguiente, no sería procedente la querella funcionarial, por pago de prestaciones sociales en el que no se evidencia el monto alegado y los elementos jurídicos que permita brindar al juez con la mayor certeza posible el monto reclamado…”

    Que, "Omissis... el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivocó la administración cuando calculó las prestaciones sociales,…”

    Que, "Omissis... la parte querellante reclama el pago de prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudan la cantidad reclamada,...”

    Que, "Omissis... Niego que al ciudadano L.G.A.M. se le adeude por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios el monto discriminado, el cual aparece reflejado en el texto de su escrito,…”

    Que, "Omissis... El actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos,…”

    Solicita, "Omissis... que en la definitiva sea declarado sin lugar en todas sus pretensiones,…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.812.837, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), por motivo las prestaciones sociales (quedando envuelto en su pretensión: 1) La prestación de antigüedad, 2) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, 3) Las vacaciones año 2013, y 4) Los intereses de mora.

    De las Prestaciones Sociales:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante expresó que la Administración Pública le adeuda la cantidad Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 76.795,20), por la prestación de antigüedad, así como la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 94.357,79) por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure).

    Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad y del fideicomiso, necesario es colocar de relieve que no constituye un hecho controvertido el tiempo de servicio del trabajador dentro de la Administración Pública, a mayor beneficio en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales fue tomado en cuenta Quince (15) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días de servicio. Y que la querella fue interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2013, por lo que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Diciembre de 2013, bien pudo exponer el querellante que recibió un presunto pago que guardó estrecha relación con sus prestaciones sociales, con lo cual a criterio de éste Juzgado Superior Estadal se mantiene inmutable el objeto de la presente causa. Es por lo que, estando en un supuesto dado, lo que aquí se condene es independiente a las cantidades establecidas por las partes intervinientes, ya sea la estimada por el querellante o como alega la parte patronal de que dio cumplimiento en cuanto a los conceptos reclamados; a pesar de que hasta la presente oportunidad no consignó instrumental alguna donde demostrara que quedó libre de obligación.

    Para mayor ilustración, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aparece descrito lo siguiente:

    ["Omissis...]

    Resumen General de Prestaciones Sociales.

    (…)

    Sueldo Básico Mensual Bs. 3.526,28. Salario Básico Diario Bs. 117,54. Salario Diario Integral Bs. 131,24. […]

    (…)

    [Nuevo Régimen]

    Prestación de Antigüedad (Art. 142 Literales A y B de la LOTTT) Bs. 74.061,98.

    (…)

    TOTAL GARANTÍA DEPOSITADA Bs. 74.061,98…”

    Intereses de la Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 43.506,23

    (…)

    Deducciones:

    Anticipos de Prestaciones Sociales: [Bs.] 1.416,11

    TOTAL A PAGAR: Bs.116.152,10

    Cuadro Comparativo Retroactividad – Régimen de Garantía de las Prestaciones Sociales.

    Total años de Servicio 16. Tiempo de Servicio para la retroactividad desde el 19/06/1997 (dispo. Transitorias LOTTT) 16. Último Salario Integral Mensual [Bs. 4,799,70]. Retroactividad de Prestaciones Sociales Art. 142, Literal c, de la LOTTT [Bs. 760795,20] Monto de las Prestaciones Sociales Art. 142, Literal d de la LOTTT [Bs. 740061,98]. TOTAL A PAGAR Bs. 118.885,32…”

    (Vid. Folio 64 del expediente principal)

    Partiendo del acervo probatorio, se indica que el querellante prestó sus servicios para el Instituto de Policía del Estado Aragua, y resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal “c” ; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 16 de Julio de 1997 hasta el 04 de Mayo de 2013, ambas fechas inclusive. Previamente, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 118.885,32) monto que las partes declararon que fue depositado por la Administración Pública a favor del querellante. Y así se decide.-

    De las Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas

    En el caso de marras, observa éste Juzgado Superior Estadal que la Administración Pública en fecha 10 de Enero de 2014, promovió como medio de prueba la documental que se cita a continuación:

    1. Oficio N° 000/14 de fecha 08/01/2014, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, de cuyo contenido se destaca: "Omissis... [informo] lo que se le adeuda por concepto de liquidación al ciudadano L.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.812.837, con el debido soporte de lo que fue cancelado vía transferencia electrónica el día 12/11/2013, […] Total cancelado por concepto de prestaciones sociales e intereses 118.885,32. Pendiente por cancelar: Vacaciones desde año 2005/2013 [Bs. 20.569,50], Bono Vacacional Fraccionado (40/12*09), [Bs. 4.818,90], Vacaciones año 2012/2013 fraccionadas (25/12*09), [Bs. 2.202,70], Bonificación Fin de Año 2013 fraccionada (90/12*04), [Bs. 4.329,00), [Para un monto de: Bs. 31.920,10],…” (Vid. Folio 63 del expediente judicial).

    En ese orden de ideas, y conforme a los más amplios poderes que gozan los jueces en materia contencioso administrativa para dar garantía y proteger los derechos consagrados en el texto constitucional, y en aras de evitar que se intente alguna otra acción que persiga el pago de dicho concepto, el cual no fue solicitado en el escrito de demanda, pero sí introducido entre los elementos fácticos por la institución recurrida, analizados en la presente decisión, es válido proceder a emitir el debido pronunciamiento sin que esto califique como el vicio de incongruencia positiva.

    El fundamento se encuentra en detalle por el criterio fijado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al sostener que "Omissis... reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo,…” (Vid. sentencia N° 2008-979, de fecha 04/06/2008, caso: K.Y. Agüero, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP),). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Siendo que las vacaciones vencidas y no disfrutadas por el querellante pueden incluirse dentro de los cálculos de las prestaciones sociales, atendiendo al extracto de la sentencia expuesta ut supra, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de dicho concepto, indistintamente de los términos señalados por la Administración Pública de manera voluntaria; lo cual asciende a la cantidad de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.569,50), monto que deberá ser recalculado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

    De Las Vacaciones Fraccionadas y Del Bono Vacacional Fraccionado.-

    En el escrito de demanda, la parte querellante exige el pago de Seis Mil Ciento Setenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 6.170,99), según se aprecia de los anexos con los cuales acompañó su demanda, el monto indicado corresponde a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, discrimina el primer concepto por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Uno Céntimos (Bs. 2.644,71) y el siguiente en Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.526,28), respectivamente. (Vid. Folio 04 del expediente judicial).

    Sobre el tema de las vacaciones, en el foro pacíficamente se declara que forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, que demanda una protección como un hecho social, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

    Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

    "Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    (…)

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

    Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

    A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

    De lo antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

    Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

    En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

    (… )

    Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

    (…)

    Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

    Vista la solicitud de pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, bastando para ello que el demandante demuestre su interés y ponga de manifiesto su inconformidad frente a los conceptos adeudados, corresponde en esta oportunidad al juez la apreciación de los autos para extraer suficientes elementos de convicción con descender los supuestos de la norma jurídica al caso concreto y declarar a favor o en contra de alguna de las partes en litigio.

    En cuanto a la posición de la Administración Pública, se desprende de la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales que el tiempo de servicio considerado para los cálculos se extiende desde el día 16/07/1997 hasta el día 04/05/2013, período en el cual el trabajador alcanzó una antigüedad de Quince (15) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días. Aunado a ello, en la comunicación N° 000/14, de fecha 08/01/2014, suscrita por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos de la institución policial a la cual perteneció el querellante, se observa que la Administración Pública manifiesta que adeuda por concepto del bono vacacional fraccionado y de las vacaciones fraccionadas 2012/2013, la suma de Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.818,90) y Dos Mil Doscientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.202,70), respectivamente. Sin embargo, tal como se deduce de dicha comunicación y de las pruebas aportadas a los autos, dichos montos no se incluyeron en las hojas de cálculo ni en la planilla de liquidación, y ante la lógica resulta que la Administración Pública no efectuó ningún pago previo a la interposición de la querella, a sabiendas que ya se había generado tal derecho a beneficio del trabajador y por ende al pago proporcional a lo que le correspondería anualmente por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    Con base en lo anteriormente argumentado, al no haber sido incluido la liquidación y consecuente pago de las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado, en relación a los Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días siguientes a su aniversario dentro de la institución recurrida; éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Del Bono de Fin de Año Fraccionado.-

    En el escrito de querella, la parte actora no solicita expresamente que se satisfaga el pago por concepto de la bonificación de fin de año fraccionada, sin embargo, hace la estimación de la demanda donde efectivamente, según el anexo correlativo al libelo de la demanda, incluyó el monto que a su parecer le adeuda la Administración Pública por concepto de las utilidades.

    Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar que efectivamente el ente administrativo querellado canceló al trabajador dicha bonificación, no demostró en las actas procesales dicho pago a favor del querellante tal como establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que, en lugar de ello la Administración Pública voluntariamente señaló en los autos que adeuda al trabajador su "Omissis... bonificación de fin de año 2013 fraccionada…” , puesto que la misma es cuotaparte de la cantidad de dinero que dio al querellante a través de la operación financiera en fecha 12 de Noviembre de 2013; cabe destacar, cuando ya había sido instaurado el presente juicio; y a la cual hace alusión la comunicación N° 000/14 de fecha 08/01/2014. (Vid. Folio 63 del expediente judicial).-

    En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago del concepto denominado bonificación de fin de año fraccionado que corresponda al trabajador. En tal sentido, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-

    De Los Intereses Moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 04 de Mayo de 2013, por motivo de retiro contra el trabajador, y no se evidencia algún medio de prueba donde aparezca que la parte demandada haya efectuado el pago integro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; únicamente consta la declaración del hoy querellante efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar acerca de que recibió un pago posterior a la interposición de la demanda, el cual presume que se trató de un adelanto de las cantidades adeudadas por concepto de sus prestaciones sociales. De igual forma, del contenido de Oficio N° 000/14, de fecha 08/01/2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua, se aprecia que la Administración Pública, hizo mención que en fecha 12 de Noviembre de 2013, efectuó el pago de Ciento Dieciocho Mil Ocho Cientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 118.885,32), únicamente, por concepto de prestaciones sociales e intereses, quedando pendiente de pago el resto de los beneficios socio-económicos generados con ocasión de la relación laboral. Y no consta que los intereses de mora hayan sido considerados en las hojas de cálculo y/o en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Siendo así los intereses moratorios son procedentes aun cuando se haya percibido alguna fracción de las prestaciones al término de la relación laboral.

    Por lo que resulta evidente que existió demora en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el momento en que se hizo exigible, por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por dichos conceptos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.812.837, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y fideicomiso) en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año fraccionada, tal como se determina en la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos expuestos en el contenido del presente fallo.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha 26 de Febrero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000071

MGS/IR/JH

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