Decisión nº PJ0082013000093 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando En Sede Constitucional.

Cabimas, Seis (06) de M.d.D.M.T..

203º y 154°

ASUNTO Nº VP21-R-2013-000035.-

A.C.E.A.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.013, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 123.184.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: TUBOS SERVICIOS S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No.64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V. y JOANDERS J.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257 y 56.872.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TUBOS SERVICIOS S.A.-

MOTIVO: A.C.E.A..

SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por la presunta violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., en contra del fallo dictado en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano L.E.G.G. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; en consecuencia ordenó a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a reenganchar o restituir inmediatamente al ciudadano L.E.G.G. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer en segunda instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano L.E.G.G. en contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se evidencia que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 04 de marzo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano L.E.G.G. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.

G.C., nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996).

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la “institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30.

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.

En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 453 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tienen como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.

Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.

Pues bien, la Acción de A.C. intentada por el ciudadano L.E.G.G. se encuentra dirigida contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, precisamente para impedir el ejercicio arbitrario de ese derecho traducidos en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, las cuales copiados a la letra expresan lo siguiente:

(OMISSIS)

Las normas antes citadas, prevén en su conjunto, el derecho de todos los trabajadores al trabajo, así como el derecho a su estabilidad en sus puestos de trabajo con el consecuente pago de sus salarios, pues son considerados por la seguridad jurídica como elementos primordiales y esenciales del hecho social que otorga a todos ellos de no poder rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativas previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presente Acción de A.C. se circunscribió a contrarrestar la negativa de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, de acatar, en su condición de patrono, la p.a. 078-2009 dictada el día 03 de agosto de 2012 en el expediente administrativo 075-2010-378 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró el reenganche del ciudadano L.E.G.G. a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que estaban para la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios.

Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su providencia en el hecho, que ciertamente, el ciudadano L.E.G.G. había sido despedido en forma injustificada, por lo que, ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.

Ahora, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, incumplió con la orden de reincorporar al ciudadano L.E.G.G. a sus labores habituales de trabajo.

De otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ni del contenido de su p.a., de cuya ejecución se reclama en la presente Acción de A.C., la “vulneración flagrante de los derechos constitucionales” que le puedan asistir a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, ni se “advierten vicios de inconstitucionalidad” que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con el ciudadano L.E.G.G., le conculcó directamente los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a restituir inmediatamente al ciudadano L.E.G.G. a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Al haberse declarado la procedencia de la presente Acción de A.C., es evidente, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, de la condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 11 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio L.Á.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:

Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la cual declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano L.G., plenamente identificado en las actas procesales, en contra de su representada, en tiempo oportuno, APELO en este acto, por el presente despacho y para ante el Tribunal Superior Competente de dicha sentencia, ya que discrepamos del criterio de este Juzgado y por los argumentos que oportunamente formulare.

Al respecto, se debe observar que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius; en consecuencia, por cuanto el apoderado judicial de la parte agraviante no delimitó o especificó los puntos de su apelación, este Juzgado Superior Laboral adquirió plena jurisdicción para conocer la causa en toda su extensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente procede esta Alzada a verificar los hechos manifestados por las partes que comparecieron a la Audiencia de A.C. celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; los cuales se reproducen en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Aduce la parte presuntamente agraviada ciudadano L.E.G.G. alegó que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar la p.a. 078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-293 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 01 de noviembre de 2010, sin darle cumplimiento a la orden del ente administrativo.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de A.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por habérseles violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviada ciudadano L.E.G.G. expresó que desde el día 03 de junio de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y el día 15 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado por el contrapeso de un balancín petrolero propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), originándole una fractura múltiple de fémur cuya consecuencia le ocasionó una reducción de cinco (05) centímetros de ese miembro inferior, y una vez recuperado de la lesión y con la expedición de un certificado otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores que le ordenó su reubicación en su puesto de trabajo acorde con su nueva realidad física, el día 26 de julio de 2009, lo despidió injustificadamente.

Que mediante providencia 078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA declaró procedente su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, iniciándose el procedimiento del cumplimiento forzoso, el cual fue acatado parcialmente por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, porque solo le pagó los salarios caídos y su salario básico semanal hasta el día que se celebra la presente audiencia constitucional, empero sin reengancharlo a sus labores habituales de trabajo conforme a su realidad física, argumentando para tales fines, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, le había certificado una Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.

Ante tal situación, se inició y decidió el Procedimiento de Propuesta de Sanción.

En razón de lo antes expuesto, acudió ante la jurisdicción especial laboral para interponer la Acción de A.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por haberle violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo.

CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de Amparo, el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de a sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, realizó una serie de consideraciones de tipo legal acerca de la p.a. que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos al ciudadano L.E.G.G., las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

Que el ciudadano L.E.G.G. ingresó a prestar sus servicios personales para su representada en la obra denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo para Balancines y Bombas de Tornillo Campo Tía Juana” signado con el No. 4600024283 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por lo que, conocía la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

Que una vez iniciada las labores de trabajo fue suspendido por mas de ciento (104) semanas, siendo discapacitado total y permanente para el trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, viéndose en la necesidad de desvincularlo del trabajo dada su capacidad residual conforme a las leyes y reglamentos que rige la seguridad social.

Que las situaciones de hecho y de derecho fueron avaladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, mediante las evaluaciones realizadas por su Departamento Médico, acordando retirarlo del trabajo.

Que en razón de las consideraciones expresadas, la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA es inejecutable, y en ese sentido, niega y rechaza y contradice haberle violado al ciudadano L.E.G.G. los derechos referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laborales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, manifestó su opinión sobre la materia debatido en este proceso, expresando entre los argumentos mas resaltantes, que con vista a la rebeldía o contumacia de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, de acatar la p.a. proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA que declaró la procedencia del reenganche del ciudadano L.E.G.G. a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, debe tutelarse en definitiva los derechos constitucionales que reclama en este asunto, y de este modo, sean resarcidos a través de la declaratoria con lugar de la Acción de A.C., pues no se trajo al proceso ningún instrumento jurídico que garantice el cabal cumplimiento de la p.a., ya que solamente le fueron pagados sus salarios caídos y actualmente se encontraba percibiendo su salario básico semanal, incluso hasta el día que se celebra la presente audiencia constitucional.

En tal sentido, una vez señalado los argumentos de hecho y de derecho señalados por ambas partes en la presente Acción de A.C., así como la opinión del representante del Ministerio Público, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M.), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de a.c.), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional, razón por la cual pasa esta Alzada actuando en sede constitucional a valorar las pruebas promovidas oportunamente, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Copias simples del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2009-01-293 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 04 al 51; al respecto, observa este Tribunal de Alzada que las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que la citada entidad administrativa le ordenó el reenganche del ciudadano L.E.G.G. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos conforme el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; que el día 01 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la p.a. en cuestión, la cual no fue atendida por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., argumentando en su descargo, que el ciudadano L.E.G.G. sufría una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que el contrato para el cual se encontraba adscrito había culminado en el mes de julio de 2010, y adicionalmente, se evidenció, que con vista la desacato del referido fallo administrativo se emitió la Propuesta de Sanción por Reincidencia conforme a lo previsto en el artículo 643 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - En relación a la prueba de “inspección judicial” solicitada en el expediente alfanumérico VP21-O-2013-001 para demostrar la veracidad y autenticidad de los actos cumplidos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal de Alzada la considera innecesaria e impertinente, pues tales actuaciones fueron reconocidas expresadamente por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en la audiencia de juicio constitucional de este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

  3. - Invocó de forma genérica el mérito favorable de las actas del expediente. En cuanto a la reproducción genérica del mérito favorable de las actas del expediente, se niega su admisibilidad, pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación conforme la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    PARA DECIDIR.

    Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que la presente acción de a.c. se ejerció en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por no haber dado cumplimiento a la P.A.N.. 0078/2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, en fecha 19 de octubre de 2009, inserta en el expediente Nro. 059-2009-01-00293, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano L.E.G.G., en contra de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada a reubicar al trabajador a sus labores en el puesto anterior; lo cual le ha violentado los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ello así, en fecha 04 de marzo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano L.E.G.G. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., a reenganchar o restituir inmediatamente al ciudadano L.E.G.G., a sus labores habituales de trabajo.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte presuntamente agraviante TUBOS SERVICIOS S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en los términos siguientes:

    La representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., mediante escrito consignado en el decurso de la Audiencia Constitucional, solicitó que se declare la caducidad de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numeral 04 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la p.A.N.. 0078-2009, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el Municipio Lagunillas, en fecha 19 de octubre de 2009, la cual declaró CON LUGAR el reenganche a sus labores habituales de trabajo al presunto agraviado con el pago de los salarios caídos, transcurriendo con creces el lapso de SEIS (06) meses para interponer la acción, contados después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido.

    Ahora bien, en virtud de haberse alegado que la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., incumplió la orden administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Dicho criterio, ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.M.J. (Caso R.E.B.P. en Recurso de Revisión en contra del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es lo términos siguientes:

    “De allí que, reitera esta Sala que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en vía administrativa y, en caso de ser infructuosa la gestión, una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, ante el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias (…) “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”, (ver sentencia n.°: 955/2010), así como que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En tal sentido, el uso de la vía del a.c., resulta idónea a los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando se evidencien las siguientes circunstancias especiales y concurrentes:

     Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

     Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

     Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa ciertamente el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, fue verificado el día 01 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo dejó expresa constancia que el trabajador no ha sido reubicado a su puesto habitual de trabajo, el cual es Mecánico de Balancín, Clasificación C, por lo que aún cuando la Empresa le cancela al trabajador 07 días de salario básico, no ha cumplido con el fin último de la p.a., el cual es el reenganche efectivo del trabajador a sus labores habituales de trabajo de acuerdo a sus capacidades residuales de acuerdo a la certificación médica que emitió el INPSASEL, persistiendo en el desacato a la orden de reenganche efectivo, instándose a la representación patronal a dar una respuesta efectiva e inmediata al caso in comento, so pena de seguir incurriendo en desobediencia; no obstante, para que el ciudadano L.E.G.G. pudiera hacer uso de la acción de a.c., como mecanismo extraordinario para la restitución de sus derechos constitucionales, no solo debía haber exigido la ejecución de la Providencia en vía administrativa, sino que forzosamente debía haber agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, ante el incumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    En virtud de expuesto en líneas anteriores, el lapso de SEIS (06) meses contenido en el ordinal 4° del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede computarse desde la fecha en que la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., manifestó su intención de no dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, sino que comienza a transcurrir desde la fecha en que se hubiese agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, ante el incumplimiento de la P.A.; dado que, por ser la acción de a.c. un mecanismo extraordinario, solo procede cuanto se han agotado todas las vías ordinarias, y si bien las multas, en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado, no es menos cierto que es el último recurso con que cuenta la Administración para obligar al patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche; toda vez que por ser un requisito de procedencia de este tipo de querella constitucional, que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, ante el incumplimiento de la P.A. por parte del patrono; el tiempo invertido en la sustanciación y decisión de dicho procedimiento de multa no puede ser computado en perjuicio del trabajador, quien tiene a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos, y no puede acceder a la jurisdicción constitucional hasta tanto se haya agotado el referido procedimiento de multa, so pena que su acción sea declarada inadmisible por no haberse agotado todas las vías ordinarias para que el patrono de cumplimiento voluntario a la orden de reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, por cuanto en el caso bajo análisis consta que en fecha 03 de agosto de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, dictó P.A. declarando CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, e impuso a la infractora TUBOS SERVICIOS S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar un monto que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.560,00), siendo dicho monto calculado de conformidad con lo establecido en el Artículo 644 Ejusdem; es a partir de dicha fecha que debe computarse los SEIS (06) meses establecidos legalmente para considerar el consentimiento tácito de la presunta violación constitucional.

    En consecuencia, al haber transcurrido desde la fecha que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, dictó P.A. declarando CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, el 03 de agosto de 2012, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, el día 30 de enero de 2013, un tiempo de CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días, es por lo que resulta evidente que no trascurrieron los SEIS (06) meses a que se contrae la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, del examen efectuado a los argumentos expuestos por la partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte presuntamente agraviante TUBOS SERVICIOS S.A., solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, que se notifique a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser esta empresa matriz estatal común a la presente causa, ya que de declararse Con Lugar el presente a.c., se estarán violentando igualmente los derechos e intereses de esta Empresa.

    Al respecto, se debe observar que no existe disposición alguna dentro del articulado de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que permita el llamado de Terceros interesado a la causa; sin embargo, ello no obsta a que se puedan aplicar en forma supletoria las disposiciones de otros ordenamientos jurídicos, toda vez, que el artículo 48 Ejusdem establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia ley, las normas procesales en vigor, en cuanto sean aplicables al p.d.a..

    Así las cosas, este Juzgado Superior Laboral considera necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 54: El demandando, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, se colige que en materia laboral el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental; así pues, en virtud de que el llamado de Terceros interesado a la causa no se encuentra regulado expresamente en la Ley especial que regula la material, este Tribunal de Alzada en aplicación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente aplicar supletoriamente en el presente caso la disposición normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Constitucional, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1696, expediente 02-2989, de fecha 20 de agosto de 2004, caso: N.O.M.; y en sentencia Nro. 1261, expediente 09-892, de fecha 07 de diciembre de 2010, caso: L.J.V.F. y OTROS, estableció lo siguiente:

    “… La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes). En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial…” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., solicitó en la audiencia constitucional, la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por serle común la presente Acción de A.C., razón por la cual, este Tribunal de Alzada declara su inadmisibilidad, pues conforme a los criterios jurisprudenciales reseñados en párrafos anteriores, solamente son permitidos en este tipo de procedimientos las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, siempre y cuando demuestren su interés en el asunto, lo cual no se corresponde a los supuestos de hechos esbozados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se debe observar que el ciudadano L.E.G.G. interpuso la presente acción de a.c. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por la presunta violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida sociedad mercantil no ha dado cumplimiento efectivo a la P.A.N.. 0078/2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, en fecha 19 de octubre de 2009, inserta en el expediente Nro. 059-2009-01-00293.

    Al respecto, se debe señalar que en la parte motiva de la P.A.N.. 0078/2009, el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentó en la parte motiva, que la Empresa accionada TUBOS SERVICIOS S.A., no compareció en la oportunidad fijada previamente para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.E.G.G., y por consiguiente no se generó controversia, considerando como ciertas las afirmaciones de la parte actora y por ende procedente su pretensión; quedando demostrado en consecuencia, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador demandante L.E.G.G. fue despedido injustificadamente por la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 02 de enero de 2009, dictado por el Ejecutivo Nacional Nro. 6603 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090.-

    Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

    Seguidamente, se debe traer a colación nuevamente que según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia; en todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, específicamente Sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

     Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar.

     Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo.

     Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

     Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los criterios precedentemente expuestos, y tomando en consideración que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos antes identificado, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. 0078/2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, en fecha 19 de octubre de 2009, inserta en el expediente Nro. 059-2009-01-00293.

    En tal sentido en cuanto a los requisitos de que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa, que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional, evidencia esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado que en fecha 01 de noviembre de 2010, el Funcionario del Trabajo dejó expresa constancia que el trabajador no ha sido reubicado a su puesto habitual de trabajo, el cual es Mecánico de Balancín, Clasificación C, por lo que aún cuando la Empresa le cancela al trabajador 07 días de salario básico, no ha cumplido con el fin último de la p.a., el cual es el reenganche efectivo del trabajador a sus labores habituales de trabajo de acuerdo a sus capacidades residuales de acuerdo a la certificación médica que emitió el INPSASEL, persistiendo en el desacato a la orden de reenganche efectivo, instándose a la representación patronal a dar una respuesta efectiva e inmediata al caso in comento, so pena de seguir incurriendo en desobediencia; evidenciándose por otra parte que en fecha 03 de agosto de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, dictó P.A. declarando CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, e impuso a la infractora TUBOS SERVICIOS S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar un monto que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.560,00), siendo dicho monto calculado de conformidad con lo establecido en el Artículo 644 Ejusdem.

    En consecuencia y en virtud de lo antes expuestos esta Alzada concluye que pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la misma incumplió con su obligación de restitución del accionante a sus condiciones habituales de trabajo de acuerdo a sus capacidades residuales, lo cual fue ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, trayendo como consecuencia la imposición de la correspondiente multa a la agraviante, afectando el derecho constitucional que tiene el trabajador relacionada al régimen de estabilidad relativa en el empleo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siguiendo pues con el análisis de los demás requisitos que ha incorporado las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, corresponde a esta Alzada analizar si el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; en tal sentido, de la revisión minuciosa y detallada efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada no pudo constatar que la firma de comercio TUBOS SERVICIOS S.A., haya ejercido algún recurso ordinario o extraordinario en contra de la P.A. 0078/2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, que se hubiese solicitado alguna medida cautelar nominada o innominada solicitando la suspensión del acto administrativo, ni mucho menos que algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya declarado procedente alguna medida cautelar nominada o innominada suspendiendo o enervados sus efectos; en consecuencia esta Alzada considera que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no ha sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al segundo y tercer requisito incorporado en las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, es decir, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, y que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador, evidencia esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo, mediante informe de fecha 01 de noviembre de 2010 se trasladó a la sede de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de dicho despacho a favor del ciudadano L.E.G.G., dejándose expresa constancia que el trabajador no ha sido reubicado a su puesto habitual de trabajo, el cual es Mecánico de Balancín, Clasificación C, por lo que aún cuando la Empresa le cancela al trabajador 07 días de salario básico, no ha cumplido con el fin último de la p.a., el cual es el reenganche efectivo del trabajador a sus labores habituales de trabajo de acuerdo a sus capacidades residuales de acuerdo a la certificación médica que emitió el INPSASEL, persistiendo en el desacato a la orden de reenganche efectivo, instándose a la representación patronal a dar una respuesta efectiva e inmediata al caso in comento, so pena de seguir incurriendo en desobediencia.

    En consecuencia y en virtud de lo antes expuestos esta Alzada concluye que pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la misma incumplió con su obligación de restitución del accionante a sus condiciones habituales, afectando el derecho constitucional que tiene el trabajador relacionada al régimen de estabilidad relativa en el empleo, configurándose así el segundo y tercer requisito incorporado en las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, es decir, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, y que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al cuarto y último requisito, es decir, que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Alzada debe destacar que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas; así como tampoco del texto de la P.A. cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano L.E.G.G., este Juzgado Superior Laboral, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la P.A.N.. 0078/2009, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., y por tanto se ordena a la querellada reubicar al trabajador accionante a sus labores en el puesto de trabajo anterior, advirtiéndose que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte querellada con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SE ORDENA a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 0078/2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, en fecha 19 de octubre de 2009, inserta en el expediente Nro. 059-2009-01-00293, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., y por tanto se ordena a la querellada reubicar al trabajador accionante a sus labores en el puesto de trabajo anterior; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 0078/2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, en fecha 19 de octubre de 2009, inserta en el expediente Nro. 059-2009-01-00293, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano L.E.G.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., y por tanto se ordena a la querellada reubicar al trabajador accionante a sus labores en el puesto de trabajo anterior.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS la parte recurrente sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 10:13 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000035.-

Resolución número: PJ0082013000093.-

Asiento Diario Nro 06.-

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