Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano J.L.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.312.731.

Apoderados judiciales de la parte presunta agraviada: Ciudadanos C.M.A. y J.R.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 15.509 y 106.820.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERA INTERVINIENTE: Sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 56, Tomo 176-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadanos J.A.P., A.R. MAZZA ROIG y D.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.313, 71.511 y 138.131, respectivamente.

MOTIVO: Acción de A.C..-

Expediente No. 14.210/AP71-O-2013-000039.

-II-

Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.L.G.A., asistido por el abogado C.M.A., en contra de la decisión dictada el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., en contra del hoy accionante en amparo.

Ahora bien, el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2.013), la parte accionante presentó escrito de solicitud de a.c., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez practicada la distribución de causas, este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013), procedió a admitir la acción de a.c.; y, de igual forma, ordenó las notificaciones que correspondían.

Ahora bien, luego de practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el día trece (13) de junio del año en curso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante y de la tercera interviniente, respectivamente, así como la representación del Ministerio Público.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato, que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., en contra del ciudadano J.L.G.A., hoy accionante en amparo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal, conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal, se declara competente para conocer de la acción de a.c. que dio inicio a las presentes actuaciones. Así se decide.-

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante, para fundamentar la acción de a.c. interpuesta, manifestó lo siguiente:

Que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursaba juicio interpuesto en su contra, por la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A.

Que el referido juzgado de primera instancia, al momento de decidir las cuestiones previas que habían sido opuestas en juicio, había emitido una sentencia que se encontraba viciada de nulidad, por cuanto en la misma se había incurrido en los siguientes errores:

1) Que había señalado dos (2) fechas distintas, una al inicio; y, otra al final, con lo cual se vulneraba el debido proceso, ya que había sido corregida la fecha luego de su emisión y publicación, sin que ninguna de las partes hubiesen requerido una aclaratoria o corrección; con lo cual se había violado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, prohibía al Tribunal que reformase la sentencia.

2) Que el juzgado de la causa había señalado como motivo, “resolución de contrato”, cuando la parte actora lo que había demandado era una acción mero-declarativa.

3) Que se había indicado que habían sido promovidas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese mencionado las que se encontraban consagradas en el ordinal 7º y 8º del mismo artículo, que también había sido opuestas.

4) Que se justificaba que la parte actora demandase costos.

5) Que se había incurrido en una contradicción, por cuanto se había señalado que las cantidades que habían sido demandas, habían sido estipuladas como indemnización por daños y perjuicios, siendo que la parte actora no había demandado cantidades de dinero, según se desprendía del petitorio de la demanda; y que, de igual forma, había señalado que la parte demandante en ningún momento había demandado tales daños.

6) Que había justificado en varias oportunidades las contradicciones que se encontraban presentes en el libelo de la demanda, al haber señalado que las palabras que había sido utilizadas no podían ser tomadas literalmente.

Por otra parte, el accionante en amparo, señaló que, en la decisión impugnada, se habían declarado sin lugar las cuestiones previas que estaban contenidas en los ordinales 3º, 6º, 8º, 11º del Código de Procedimiento Civil; y, que la misma era violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes en el proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que ejercía recurso de a.c. con fundamento en los artículo 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 16, 18, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así como en los artículo 25, 26, 27, 49 (ordinales 1º, 3º, 4º, 8º) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión sobre las cuestiones previas que estaban contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tenía apelación.

Que el juzgado de primera instancia antes mencionado, había debido ordenar a la parte actora que corrigiese los errores que presentaba el libelo, que fuesen posibles corregir, en función de que pudiese ejercer el derecho a la defensa, frente a una demanda que necesariamente debía ser clara y precisa.

Que en relación a la cuestión previa que estaba contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; debía señalar que el poder que le había sido otorgados a los abogados de la parte actora en el juicio principal, había perdido su validez y vigencia, por cuanto el otorgante había perdido la facultad de actuar individualmente, toda vez que en la última asamblea de la empresa, que había sido celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil once (2.011) y registrada el treinta y uno (31) de marzo del mismo año, bajo el No. 51, Tomo 58-A; se había establecido que la compañía sería administrada por un Presidente y un Vicepresidente; y, que ello necesariamente encajaba en lo que disponía el ordinal 4º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora había debido acompañar a su demanda los documentos de la empresa, con inclusión de la referida última asamblea.

Que, por cuanto la parte actora había señalado en su libelo de demanda, que la última reforma había quedado registrada el 8 de septiembre de dos mil diez (2.010), bajo el No. 32, Tomo 205-A, había inducido un error al Tribunal, por cuanto para esa fecha todavía el Presidente de la empresa, mantenía su facultad, la cual había perdido posteriormente con la última asamblea.

Que en el mencionado caso, era aplicable el ordinal 4 del artículo 165 del Código Civil, por cuanto el Presidente de la sociedad mercantil en cuestión, había perdido la personalidad con la que obraba, antes de que fuese introducida la demanda; y, que ello había traído como consecuencia que también el poder que había sido otorgado, perdiese su vigencia para que los apoderados iniciasen una nueva demanda.

Que la situación antes narrada, se habría evidenciado claramente si la parte actora hubiese acompañado los estatutos para que el Tribunal constatase que la representación había caducado; y, que para que para que pudiese ser intentada una nueva demanda, necesariamente había debido otorgarse un nuevo poder con la actuación conjunta del Presidente y el Vicepresidente.

Que si la demanda se hubiese introducido asistida por abogados, con la asamblea que había sido acompañada, no se hubiese permitido el inicio de la misma, toda vez que no hubiesen actuado conjuntamente los representantes de la empresa.

Que había interpuesto la cuestión previa que establecía el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora en el juicio principal no había señalado la instancia del Tribunal ante la cual proponía la demanda, esto era, que no había indicado si se refería una instancia mercantil, penal, administrativa u otra; pero que el Juzgado de la causa, no obstante ello, había decidido que, de la simple lectura del libelo de demanda, resultaba obvio que en el encabezado de la misma si había sido señalado el Tribunal ante el cual se introducía el libelo, por lo que había sido desechado tal alegato.

Que en relación al alegato de que no había sido señalados los linderos de las parcelas de terreno, el Tribunal de primera instancia antes referido, había señalado que las mismas no conformaban el thema decidendum; toda vez que, la causa tenía como finalidad la resolución de un contrato de compraventa, sobre un apartamento cuyos linderos, medidas y documento de registro constaban ampliamente en autos.

Que las referidas afirmaciones del Tribunal estaban totalmente erradas, ya que la parte actora no había demandado la resolución de un contrato, ni constaban los linderos, medidas y documentos de registro del apartamento, por cuanto se trataba de una venta de un apartamento que estaba por construirse.

Que con tal pronunciamiento, el referido juzgado de primera instancia, había violentado sus derechos constitucionales, ya que se había contrariado lo que disponía el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y, que además, la parte actora había hecho referencia a dichas parcelas en el libelo de la demanda como fundamento de la misma, que por cuanto se trataba de una venta de un apartamento por construirse, las parcelas en las que se iba a construir eran determinantes en el objeto de la pretensión.

Que nuevamente el Tribunal de la causa había incurrido en la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto había desechado el planteamiento de que el pedimento de la actora hacía inadmisible la demanda e invalidaba totalmente el proceso, ya que había requerido que el contrato fuese declarado incumplido, desistido, resuelto y extinguido.

Que el Tribunal no podía interpretar ni adaptar las palabras ni los argumentos de la parte actora en el juicio principal, por la prohibición expresa que estaba prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, mucho menos podía determinar una pretensión del demandante distinta a la que había sido señalada en el libelo de demanda.

Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había tratado de justificar y ayudar a la parte actora, ante el argumento que estaba referido a la demanda de costos; lo que era totalmente contrario a derecho y violatorio de normas constitucionales, ya que, en lugar de haber ordenado la corrección del error, había pretendido acomodar la errada pretensión de la actora; y, que dicho Tribunal había incurrido en nuevos errores al haber incorporado los honorarios como costos, cuando los mismos formaban parte de las costas.

Que en relación al alegato de que la parte actora no había señalado el fundamento ni el monto de la indemnización de daños y perjuicios, el mencionado juzgado de primera instancia se había contradicho en su propia decisión; y, había señalado que las cantidades que habían sido demandada, se encontraban estipuladas como indemnización por daños y perjuicios; y, que en el caso hipotético de que fuese declarada con lugar la demanda, ello podía ser condenado.

Que lo cierto era que la parte actora no había demandado cantidades; y, que tampoco había especificado los daños y perjuicios, sus causas, ni el monto, tal y como se evidenciaba del libelo de demanda.

Que el Tribunal de la causa no había emitido pronunciamiento respecto a la pretensión de la parte actora de retener para sí el monto que había recibido como parte del pago del precio del inmueble; ni tampoco sobre el planteamiento de que la demandante había hecho referencia a un supuesto contrato de opción de compra; y, que ello viciaba la decisión impugnada.

Que en relación al precio del inmueble, la parte actora en el juicio principal, había colado un monto en letras y otro distinto en número; el referido juzgado de primera instancia había afirmado que se trataba de un error material, por lo que lo correcto era que hubiese sido ordenado su corrección, ya que ello generaba un estado de duda y confusión, que afectaba su derecho a la defensa.

Que la parte actora había hecho referencia a una serie de artículos que no podían tomarse en cuenta como fundamento de su demanda; y que, en relación a ello, el Juzgado de la causa no había ordenado la corrección que corresponda, lo que violaba su derecho a la defensa.

Que la parte demandante no había acompañado los documentos fundamentales de la demanda, como lo eran las parcelas de terreno, compromiso de compra del terreno, el supuesto contrato de opción de compra, ni los planos del anteproyecto y proyecto de arquitectura, por cuanto se trataba de un inmueble en construcción, lo cual estaba contemplado el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado supuesto agraviante, había señalado que la causa tenía como objeto la resolución del contrato de compraventa que había sido suscrito entre PROMOCIONES BON DE, C.A. y su persona, lo cual no era cierto por cuanto la actora no había demandado la resolución del contrato, por lo que, a juicio de dicho Tribunal ese era el documento fundamental de la demanda; razón por la cual, había desechado tal alegato.

Que con respecto a la cuestión previa que estaba contenida en el ordinal 7º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, había manifestado que no había sido terminado de construir el edificio, a pesar de que habían transcurrido más de cinco (5) años de la compraventa; y, que no se había firmado el documento definitivo, lo cual era una condición para el segundo pago, toda vez que la parte acota no le había notificado para la firma, como se había comprometido en el contrato, ello implicaba, que habían dos (2) condiciones pendientes; en torno a lo cual, el Juzgado de primera instancia antes mencionado, había señalado que tales argumentos era de fondo, por lo que había decidido declarar sin lugar la cuestión previa.

Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había desechado la cuestión previa que se encontraba prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la denuncia que cursaba ante la Fiscalía no resultaba vinculante para la resolución de causa, por cuanto no se evidenciaba que se hubiere instaurado un juicio penal.

Que el Tribunal de la causa había debido solicitar información del organismo competente para que pudiese tomar una decisión ajustada a derecho, ya que no podía descartar una prejudicialidad cuando constaba en el expediente, una denuncia penal en trámite ante la Fiscalía del Ministerio Público; y, que para el momento de interposición de la acción de amparo existía un juicio penal ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Control.

De igual forma señaló textualmente lo siguiente:

El Tribunal habiéndole solicitado una medida innominada para ponerme en posesión del inmueble, considerando que ya hay una decisión administrativa dictada en un procedimiento Administrativo que cursó ante el INDEPABIS, que ordena ponerme en posesión del inmueble de forma inmediata, debió atender y decidir en relación con mi planteamiento, es decir, debió decidir la solicitud planeada según su criterio, pero necesariamente tenía que decidir en su sentencia la situación planteada y no lo hizo.

Que la parte actora, luego de haberle vendido el inmueble que estaba identificado como apartamento B-22, tipo D-1, Piso dos (2), Cuerpo B; había comprometido también la venta del mismo bien con un tercero, sobre lo cual, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, no se había pronunciado.

Que ejercía el recurso de a.c. en resguardo del derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva; así como a un proceso ajustado a las normas legales.

Que conforme a lo que disponía el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso era un instrumento para la justicia, y el Juez debía extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando existía la infracción del orden público y constitucional, todo ello en función de una sana y recta administración de justicia.

Que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se establecía la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el principio de legalidad de las formas procesales, lo que no podía ser relajado por las partes intervinientes y mucho menos por el Juez que conocía de la causa, por cuanto su estructura, esencia y desarrollo estaba prevista en la Ley.

Que no era potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador había revestido la tramitación de los juicios, por cuanto su estricta observancia era materia de orden público; y, que la alteración de los trámites que eran esenciales del proceso, quebrantaría el concepto de orden público, cuya finalidad era que triunfase el interés general de la sociedad y del estado, sobre los intereses particulares de un individuo, por lo que su violación acarreaba nulidad del fallo y de todas las actuaciones procesales que estuvieren viciadas; todo en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que era el interés primario de todo juicio.

Que por todo lo antes expuesto, solicitaba que fuese declarada con lugar la acción de a.c. interpuesta, que fuese anulada la sentencia impugnada; y, que fuese ordenado al Juzgado de la causa, que dictase decisión que estuviese conforme a derecho, para que, en cumplimiento del derecho a la defensa, fuesen corregidos los vicios antes señalados, entre otros, que se tramitase el referido juicio conforme el pedimento que había sido presentado por la parte actora; así como que se clarificase bien lo demandado, de manera de que pudiese ejercer su derecho a la defensa frente a una demanda clara y precisa.

Que la demanda interpuesta debía tramitarse en apego a las normas legales de procedimiento, que eran de estricto orden público; y, en respeto al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igual de las partes en el proceso, así como a la tutela judicial efectiva.

De igual forma, durante la realización de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó los alegatos antes expuesto.

-V-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVIVNIENTE

Durante la celebración de la audiencia oral constitucional, el abogado MAURCIO A.T.V., manifestó que actuaba con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A.; y, señaló lo siguiente:

Que la acción de a.c. había sido interpuesta contra una sentencia de cuestiones previas por defecto de forma; y, que las cuestiones previas que eran apelables, el recurso de apelación había sido declarado sin lugar.

Que contra las cuestiones previas que no tenían apelación, había sido ejercido el a.c., como una suerte de vía para revisar cuestiones de fondo, que la causa principal efectivamente se trataba de una resolución de contrato; y, que no podía pretender el accionante, a través de temas de forma, desvirtuar la finalidad real del proceso.

Que no podía desnaturalizarse la acción de a.c., ya que existía la intención, por parte del accionante, de que no quedase firme la decisión de cuestiones previas, esto era, a los fines de retardar el proceso.

Que en la causa principal no existía ninguna prejudicialidad, ya que lo que había intentado la parte hoy accionante en amparo había sido justificar el incumplimiento del contrato.

Que consideraba que el amparo resultaba totalmente innecesario, por lo que solicitó que fuese declarado sin lugar.

-VI-

DE LA OPINIÓN FISCAL

El abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2.014), consignó escrito de opinión Fiscal, en el que solicitó que la acción de a.c. fuese declarada improcedente, en base a los siguientes razonamientos:

Que luego de analizados los recaudos que estaban contenidos en las actuaciones procesales, se podía determinar que la acción de a.c. había sido interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2.013), a los fines de solicitar protección constitucional a un debido proceso que había sido supuestamente quebrantado por el referido Juzgado de Primera instancia en la decisión recurrida.

Que era preciso tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de a.c., que se hacía mucho más restrictivo en el caso de las acciones ejercidas en contra de decisiones judiciales, ya que las mismas vulneraban principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que, en tales casos, debía examinarse dicho requisito de manera más estricta, a los fines de que fuese lograda una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.

Que se hacía necesario examinar los requisitos de procedencia que se encontraban establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales debían concurrir en el caso de las acciones de a.c. contra decisiones o resoluciones judiciales, según lo disponía el artículo 4 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había señalado que la referida disposición normativa debía interpretarse en el sentido de que el a.c. contra una decisión judicial que procedía cuando el Tribunal hubiere actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se hubiere atribuido funciones que la Ley no le confiere; y, que su actuación significase la violación directa de unos de los derechos o garantía constitucionales.

Qie cabía destacar que se había definido de manera reiterada el alcance que le había dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debía entenderse en un sentido procesal estricto, por la Merari, valor o territorio, sino más bien en el aspecto constitucional, ya que el obrar fuera de su competencia como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretendiese vulnerado, significaba la usurpación de funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas o cuando existiese extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento se sus funciones.

Que era requisito sine qua non, que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, debían verificarse los requisitos anteriormente mencionados, para la determinación de la procedencia de la acción que fuese propuesta.

Que sin que fuesen conocidas las razones de hecho y de derecho que habían sido tomadas en cuenta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar la decisión recurrida en amparo, resultaba claro que el Juez había actuado dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozaban de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponían de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podían interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, sin que existiese extralimitación en sus funciones en el caso en cuestión; y, así pedía que fuese declarado.

Que en cuanto al segundo requisito de procedencia que disponía el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observaba que del análisis de la posible violación al derecho a un debido proceso, derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, en que habría incurrido el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , al momento en el que había dictado el día diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2.013), al haber corregido las fechas de la sentencia luego de dictada y publicada la decisión, y declarar sin lugar las cuestiones previas que habían sido alegadas por la parte demandada en el juicio principal, consideraba prudente que fuesen hechas las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a la mención de fechas distintas en el fallo recurrido, así como su corrección varios meses después de dictada; ello constituía un error material, cuya corrección no constituía un reforma de la sentencia, ni una transgresión de lo que disponía el artículo 522 del Código de Procedimiento civil, además, que el Sistema Iuris 2000, era un sistema de registro en el se reflejaba la fecha en que había sido dictada la decisión recurrida, razón por la cual en modo alguno se había violentado la garantía constitucional a un debido proceso; y, así pedía que fuese declarado.

Que en cuanto a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas que habían sido interpuestas por la parte hoy accionante en amparo, en el juicio principal, consideraba que el Juez Constitucional no podía descender a los hechos y analizar los fundamentos de las Cuestiones Previas que habían sido alegadas por la parte demandada en el juicio principal; y, el motivo del por qué el juez las había desechado, así como que el fallo proferido por el tribunal de alzada, cuya decisión no había sido satisfactoria para el hoy quejoso, pero respuesta al fin y al cabo, cuya legalidad interpretativa no podía ser objeto de revisión por medio de una acción de a.c., que ello constituiría una desnaturalización de la acción de amparo, con lo que se convertiría ésta en un recurso remisorio de los criterios de juzgamiento, a menos que de ella se derivase una infracción directa de la Constitución.

Que cabía reiterar lo que en innumerables oportunidades había señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 935, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2.003), así como la decisión del veinte (20) de febrero de dos mil uno (2.001), en el caso de Alimentos Delta, C.A.; en lo que se refería a la denuncia de un derecho constitucional que provenía de errores de juzgamiento o a la conclusión a la que llegaba un Juez.

Que no se desprendía de las actas procesales que la garantía al debido proceso; y, el derecho a la tutela judicial efectiva hubiese sido menoscabado, en virtud de que el accionante no se había visto limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectasen las garantías que el mismo debía ofrecer, ni se evidenciaba que hubiere existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiese el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso, o que se hubiesen encontrado en estado de indefensión.

Que el fundamento legal de la decisión del Juez Sexto de Primera Instancia, había sido el resultado de lo que constaba en los autos, por lo que solicitaba que la acción fuese declarada improcedente, ya que no se observa violación de algún derecho o garantía constitucional.

Que el derecho al debido proceso había sido entendido como el trámite que permitía oír a las partes, de manera que preveía la Ley; y que de manera ajustada a derecho otorgaba a las partes los medios adecuados para la imposición de defensas; por lo que el referido Juzgado de primera instancia no había incurrido en violación al debido proceso.

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como fue señalado anteriormente, la parte presunta agraviada, manifestó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir las cuestiones previas que habían sido puestas en el juicio de Resolución de Contrato, que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., en contra del hoy accionante en amparo; había incurrido en la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso, y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, señaló la accionante que en la sentencia impugnada se habían señalado dos (2) fechas distintas, una al inicio y otra al final del fallo; y, que, varios meses después de que había sido dictada, el Tribunal de la causa había corregido las fechas, sin que ninguna de las partes hubiese solicitado aclaratoria o corrección alguna, con lo que se había infringido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, observa quien aquí decide que el hecho de que el Tribunal de la causa hubiere corregido dicho error material, varios meses después de la emisión del referido fallo, sin que ninguna de las partes hubiese solicitado aclaratoria o corrección alguna, de ningún modo representa una violación directa de algún derecho o garantía constitucional; y, menos aún cuando ello no implica alteración del fondo de la decisión, por el contrario, garantiza la seguridad jurídica de las partes, entre otros aspectos, para que puedan ser ejercidos los recursos que consideren pertinente, como en el caso que nos ocupa, el ejerció del recurso extraordinario de a.c.: y, precisamente, por haber sido corregido el referido error material por el Tribunal de la causa, es que el mismo pudo ser interpuesto sin incurrir en la caducidad legal prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Atendiendo al principio de unidad de la sentencia, según el cual cada una de las partes de la decisión deben ser consideras como un todo, de la revisión del fallo impugnado a través de la acción de amparo, se observa que tanto en su parte motiva, como en el dispositivo, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en torno a las cuestiones previas a las que hizo referencia la parte accionante, por lo que, mal podría un error material cometido en el primero folio de la decisión; y, subsanado a lo largo de la decisión, menoscabar algún derecho o garantía constitucional. Así se decide.-

Igualmente, la parte supuesta agraviada alegó que el Juzgado de la causa no había emitido pronunciamiento en relación a la participación que le había hecho, referida a que la parte actora en el juicio principal había posteriormente a que le había vendido el inmueble constituido por el apartamento B-22, tipo d-1, Piso dos (2) Cuerpo B, había comprometido también la venta del mismo con un tercero; en relación a lo cual, considera este Tribunal que, el hecho de que la parte hoy accionante en amparo hubiere realizado dicha participación, no implica un requerimiento expreso que lleve a un pronunciamiento del Tribunal, por lo que, mal podría considerarse que hubo omisión de pronunciamiento; y, en consecuencia, violación de derecho constitucional alguno. Así se resuelve.-

Por otra parte, señaló el accionante que el Juzgado de primera instancia antes mencionado, había vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al momento de emitir la decisión sobre las cuestiones previas que habían sido opuestas en el juicio principal, en la cual, además de haber declarado las mismas sin lugar, había justificado en varias oportunidades las contradicciones e imprecisiones en las que habría incurrido la parte actora en su libelo de demanda.

Tomando en consideración lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, el accionante ha denunciado el supuesto quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, a raíz de decisiones que se encuentran estrictamente atadas al discernimiento efectuado por el Juez de la causa, es decir, como consecuencia de la actividad jurisdiccional que le es propia.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1448, de fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2.007), estableció lo siguiente:

(…) La Corte con competencia múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores del Estado D.A., que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda porque estimó que el a.c. no es un medio para la impugnación de los posibles errores de juzgamiento (valoración de las pruebas) en que pudieran incurrir los administradores de justicia.

Ahora bien, es evidente para esta Sala que la demandante de amparo pretende, con sus denuncias, la alegación de errores de juzgamiento, específicamente en la apreciación de unas pruebas y en la conclusión a la que llegó el juez del Juzgado de Primera Instancia después de la valoración de las mismas, a las cuales arribó luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus veredictos a y a las leyes.

Así, observa que el Juzgado de Primera Instancia actuó dentro de los límites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando desestimó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y, además, no se produjeron la violaciones a los derechos constitucionales que alegó la quejosa, ya que la decisión la pronunció el juez bajo su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, mediante la aplicación de sus conocimientos legales y con la valoración de las actas componentes del expediente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En efecto, como lo ha dicho nuestro M.T., en Sala Constitucional, en la sentencia precedentemente transcritas, no puede pretender el supuesto agraviado, a través de la presente vía extraordinaria, que este Juzgado se pronuncie en torno a la forma en que el Tribunal de la causa consideró debían ser decididas las cuestiones previas opuestas por el hoy accionante en amparo en el juicio que dio origen a las presentes actuaciones, así como la calificación jurídica de la acción, ya que tales juicios forman parte de la actividad jurisdiccional que ejerce el juez dentro de sus atribuciones, al momento de resolver las controversias que son sometidas a su conocimiento, bajo su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, atendiendo al conocimiento del derecho, con los elementos que cursan en autos.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De manera que, establecido lo anterior, no evidencia esta sentenciadora que se hayan producido violaciones a los derechos constitucionales que alegó el accionante en amparo, ya que la decisión la pronunció el juez dentro de los límites de su competencia, por lo que, al no encontrase llenos los extremos previstos en la norma antes transcrita, debe ser declarada sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.L.G.A., en contra de la sentencia dictada el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., en contra del referido ciudadano. Así se establece.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción de a.c. interpuesta por J.L.G.A., en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., en contra del hoy accionante en amparo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR