Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

Guanare, 18 de octubre de 2013.

Años: 203° y 154°.

Vista la presente demanda por SEPARACIÓN DE CUERPO CONTENCIOSA, seguido por el ciudadano L.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.804, debidamente asistido por el Abogado F.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.053, contra la ciudadana MAIROVI DEL C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.456. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:

El demandante en su escrito libelar estableció lo siguiente:

…AHORA BIEN, CIUDADANO (A) JUEZ, UNA VEZ CONTRAÍDO MATRIMONIO FIJAMOS NUESTRO ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA, VEREDA 15, SECTOR 01, CASA Nº 32, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DESARROLLÁNDOSE NUESTRO MATRIMONIO EN P.A., CARIÑO, RESPETO Y COMPRESIÓN, PERO A PARTIR DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1997, COMENZARON A SURGIR DIVERGENCIAS ENTRE NOSOTROS, LAS CUALES SE HAN PROLONGADO HASTA LA PRESENTE FECHA, SIN QUE ALLÁ HABIDO UNA RECONCILIACIÓN ENTRE NOSOTROS, LO CUAL POR LO DEMÁS NO TENEMOS INTERÉS ALGUNO, APROXIMADAMENTE HEMOS PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO SIN QUE EXISTA ENTRE NOSOTROS NINGUNA CLASE DE VINCULO MARITAL, RAZÓN POR LA CUAL, A SIDO IMPOSIBLE LLEGAR A UN ACUERDO PARA SOLICITAR EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO POR LO QUE RECURRO ANTE USTED, PARA QUE EN VIRTUD DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, ORDINAL II, LA SEPARACIÓN DE CUERPO CONTENCIOSA, ES DECIR, POR ABANDONO VOLUNTARIO DE PARTE DE MI CÓNYUGE ES POR ESTO QUE DEMANDO FORMALMENTE A LA CIUDADANA: MAIROVI DEL C.G.R., QUIEN ES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.040.456, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA, VEREDA 15, SECTOR 01, CASA Nº 32, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA…

El Artículo 185 del Código Civil de forma clara y precisa establece:

“…Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la redacción de los hechos, la parte demandante afirma en el folio 1, in fine que es una acción de separación de cuerpos contenciosa y más adelante alega que es abandono voluntario y al este Juez intentar subsumirlo en el artículo 185, ordinal 2, se evidencia que los hechos están expuesto de una manera que atienden es a una “separación no consentida” y de allí se genera una contradicción no permitida por la ley, en cuanto que una cosa es separación de cuerpos por mutuo consentimiento y otra es una demanda de divorcio por abandono voluntario, establecido en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, por lo que ambas peticiones de excluyen mutuamente y su acumulación no es legal en una sola causa, habida cuenta que son normas de orden público. En consecuencia, este esta demanda debe ser declarada inadmisible de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento, por contrariar al orden público establecido para las normas del divorcio, fácil es de observar que existe contradicción e incoherencia en la presente demanda, lo que imposibilita a este Tribunal para admitir la misma; razón por la cual considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por SEPARACIÓN DE CUERPO CONTENCIOSA, seguido por el ciudadano L.E.G.T., contra la ciudadana MAIROVI DEL C.G.R., antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Temporal,

Abg. P.P.D.C..

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